Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito – falla del servicio Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de tránsito en el que colisionaron dos vehículos al esquivar un hueco en la vía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de septiembre de 2010, Ángel Reinoso Solano y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del departamento de la Guajira, con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Primera.
El DEPARTAMENTO, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos (…) por ocasión del accidente de tránsito acaecido en el día 29 de junio de 2008, en carretera departamental, en la vía que de Riohacha conduce a Cuestecitas” 2. Por lo anterior, solicitó que se condenara al Departamento a pagar los siguientes montos4: 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 (1) Ángel Reinoso, con su grupo familiar conformado por sus hijos, Elvin Enrique Reinoso Radillo, Laritza Reinoso Sarmiento, Ángel Oneile Reinoso Ortiz, Elkin Rosmir Reinoso Radillo, y sus hermanos, Nubia Dolores Barros Solano, Omara Yaneth Barros Solano y Edgar Enrique Reinoso Solano;
(2) Carlos Manuel de Armas, con su compañera permanente, Mildred Ríos; (3) Ceila María Márquez con su grupo familiar conformado por sus hijos, Sandra Milena López Márquez y Eider Joel Iguarán Márquez; (4) Yadira Rodríguez Ballesteros, junto con su grupo familiar conformado por su hijo, Rayned Yair Barros Rodríguez, y su hermana, Luz Dary Granados Ríos; y (5) Eirys Gámez Ballesteros, con su grupo familiar, conformado por su madre, Socorro Enelinda Ballesteros Montero y su hermano, Alfredo Antonio Gámez Ballesteros. 3 Folios 1-28 del cuaderno del Tribunal 1. 4 Mediante Auto de 14 de diciembre de 2010, se rechazó la demanda con relación a los siguientes demandantes: Mildred Ríos Rojas, Alfredo Gámez Ballesteros, Ángel Reinoso Ortiz, Elkin Reinoso Radillo, Edgar Reinoso Solano, Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 2 de 17 1) Grupo familiar de Ángel Reinoso Solano Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Ángel Reinoso Solano Víctima directa 500 SMLMV Laritza Reinoso Sarmiento Hija 200 SMLMV Elvin Enrique Reinoso Radillo Hijo 200 SMLMV Nubia Dolores Barros Solano Hermana5 100 SMLMV Omara Yaneth Barros Solano Hermana 100 SMLMV Daño a la vida en relación Ángel Reinoso Solano Víctima directa 500 SMLMV Laritza Reinoso Sarmiento Hija 200 SMLMV Elvin Enrique Reinoso Radillo Hijo 200 SMLMV Nubia Dolores Barros Solano Hermana 100 SMLMV Omara Yaneth Barros Solano Hermana 100 SMLMV Perjuicios materiales Ángel Reinoso Solano Víctima directa Daño emergente $5.000.000 Lucro cesante6 $67.021.570 más lucro cesante futuro $270.578.514 “Merma de la capacidad laboral” Ángel Reinoso Solano Víctima directa $ 281.585.941 2) Grupo familiar de Carlos Manuel de Armas Barros Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Carlos Manuel de Armas Barros Víctima directa 500 SMLMV Daño a la vida en relación Carlos Manuel de Armas Barros Víctima directa 500 SMLMV Perjuicios materiales Carlos Manuel de Armas Barros Víctima directa Daño emergente $3.180.461 Lucro cesante7 $14.554.859 3) Grupo familiar de Ceila María Márquez Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Ceila María Márquez Víctima directa 500 SMLMV Daño a la vida en relación Ceila María Márquez Víctima directa 500 SMLMV Perjuicios materiales Ceila María Márquez Víctima directa Daño emergente8 $1.079.085 Sandra López Márquez y Eider Iguaran Márquez (folio 212-213 del cuaderno del Tribunal 1), de allí que sobre ellos no se relacionen los montos solicitados en la demanda. 5 En la demanda se solicitaron los perjuicios de Nubia Dolores Barros Solano y Omara Yaneth Barros Solano en calidad de hijas, no obstante, en la adición y corrección a la demanda se precisó que eran sus hermanas. 6 Dividido en lucro cesante presente y futuro “por lo que hubiera podido obtener en el desempeño de su actividad como conductor de un vehículo para el transporte de pasajeros, adscrito a la empresa COOPCHOZON, se tasa de acuerdo con el producido afectado diariamente ($50.000)” incrementado en un 25% por factor prestacional 7 Esta pretensión fue adicionada en el memorial de adición y corrección a la demanda presentado el 13 de mayo de 2011, admitida mediante auto de 10 de junio de 2011.
Folio 240-247 del cuaderno del Tribunal 1. 8 “los gastos hechos para el tratamiento de sus lesiones corporales, por concepto de transporte, elementos y medicinas (…) debidamente indexados a la fecha de presentación de la demanda” Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 3 de 17 Lucro cesante9 $18.153.612 más lucro cesante futuro $83.356.967 “Merma de la capacidad laboral” Ceila María Márquez Víctima directa $ 83.356.967 4) Grupo familiar de Yadira Rodríguez Ríos Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Yadira Rodríguez Ríos Víctima directa 500 SMLMV Rayned Yair Barros Rodríguez Hijo 200 SMLMV Luz Dary Granados Ríos Hermana 100 SMLMV Daño a la vida en relación Yadira Rodríguez Ríos Víctima directa 500 SMLMV Rayned Yair Barros Rodríguez Hijo 200 SMLMV Luz Dary Granados Ríos Hermana 100 SMLMV Perjuicios materiales Yadira Rodríguez Ríos Víctima directa Daño emergente $1.009.043 Lucro cesante10 $25.775.376 más lucro cesante futuro $102.566.178 “Merma de la capacidad laboral” Yadira Rodríguez Ríos Víctima directa $ 107.247.967 5) Grupo familiar de Eirys Gámez Ballesteros Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Eirys Gámez Ballesteros Víctima directa 500 SMLMV Socorro Ballesteros Montero Madre 200 SMLMV Daño a la vida en relación Eirys Gámez Ballesteros Víctima directa 500 SMLMV Socorro Ballesteros Montero Madre 200 SMLMV Perjuicios materiales Eirys Gámez Ballesteros Víctima directa Daño emergente $650.000 Lucro cesante11 $80.425.896 más lucro cesante futuro $87.204.896 “Merma de la capacidad laboral” Eirys Gámez Ballesteros Víctima directa $ 87.204.896 3.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 9 Dividido en lucro cesante presente aseadora en la Escuela Mixta Rural de Galán, se tasa de acuerdo con el producido de la afectada diariamente ($15.383)” incrementado en un 25% por factor prestacional 10 Dividido en lucro cesante presente y futuro “por lo que hubiera podido obtener en el desempeño de su actividad como ayudante en la Parroquia San Rafael Arcángel”, según el salario mínimo legal vigente a la fecha que ocurrieron los hechos aumentado en un 25% del factor prestacional. 11 Dividido en lucro cesante presente y futuro “por lo que hubiera podido obtener en el desempeño de su actividad como modista, se tasa de acuerdo con el producido del afectado diariamente ($60.000)” Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 4 de 17 4. 1) El 29 de junio de 2008, en la vía que de Riohacha conduce a Cuestecitas, colisionaron 2 vehículos.
Uno de ellos era conducido por Carlos Manuel de Armas y el otro por Ángel Reinoso Solano. 5. 2) Como consecuencia del accidente, resultaron heridos, además de los conductores, Ceila María Márquez, Yadira Rodríguez Ríos y Eirys Gámez Ballesteros, quienes no pueden desarrollar su vida en condiciones normales. 6. 3) El accidente se produjo porque Carlos de Armas invadió el carril contrario por donde transitaba el vehículo conducido por Ángel Reinoso, al esquivar un “hueco prominente” que se encontraba en la vía. 7.
La parte demandante sostuvo que era clara la responsabilidad del Departamento porque la vía se encontraba deteriorada y sin señalización que advirtiera la presencia del hueco. 1.2. Posición de la parte demandada12 8. El Departamento contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que no le constaban algunos hechos y que debían probarse y formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. 9.
Para desarrollar esta excepción, expuso que los demandantes, en el ejercicio de una actividad peligrosa -conducción de vehículos-, no actuaron con prudencia, ni diligencia y no respetaron el deber objetivo de cuidado pues, pese a conocer plenamente la carretera, uno de los conductores invadió el carril contrario y esta fue la causa del accidente y no el estado de la carretera.
Además, sostuvo que el Departamento celebró el contrato de obra pública 320 de 2008 cuyo objeto era la rehabilitación y conservación de la carretera Riohacha- la Florida y Cuestecitas- Maicao. 1.3. Sentencia recurrida 10. El 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala 1 de Decisión, resolvió14 (se trascribe): “PRIMERO DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegada por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Departamento de la Guajira, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por éstos, ocurrida el veintinueve (29) de junio de dos mil ocho (2008), en la carretera que de Riohacha- la Guajira conduce a Cuestecitas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al Departamento de la Guajira a pagar las siguientes sumas de dinero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: DEMANDANTE CALIDAD EN LA QUE ACTÚAN S.M.M.L.V VALOR EN PESOS 12 Para todos los demás demandantes, la demanda fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2010 (folio 214-215 del cuaderno del Tribunal 1). 13 Folios 229-234 del cuaderno del Tribunal 1. 14 Folios 462-478 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 5 de 17 Yadira Rodríguez Ríos Lesionada 20 $13.789.100 Rayned Yair Barros Rodríguez Hijo 20 $13.789.100 (…) POR PERJUICIOS MATERIALES: DEMANDANTE Perjuicios consolidados Perjuicios futuros TOTAL Yadira Rodríguez Ríos $24.264.240,94 $31.156.077,21 $55.420.318,14 (…) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para la señora Yadira Rodríguez Ríos 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, veintisiete millones quinientos setenta y ocho mil doscientos pesos m/l ($27.578.299) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Para la señora Yadira Rodríguez Ríos la suma de seiscientos treinta y dos pesos m/l ($632.000)
CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas. 11. La decisión del Tribunal se fundó en las siguientes consideraciones: 12. El daño, consistente en las lesiones en su salud sufridas por Ángel Reinoso Solano, Ceila María Márquez, Yadira Rodríguez Ríos y Eirys Gámez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2008, se encontraba probado.
Además, afirmó que este accidente de tránsito se produjo porque la vía se encontraba en mal estado, sin señalización y con huecos y, uno de los conductores, al intentar esquivar un hueco, invadió el carril contrario. En esos términos, indició que como la vía estaba a cargo del Departamento se configuró una falla en el servicio. 13.
Para la liquidación de los perjuicios, expuso que estaba probada la filiación de los demandantes con las víctimas directas, salvo la de Luz Dary Granados Ríos, quien actuó en calidad de hermana de Yadira Rodríguez, y de Elvin Enrique Reinoso Radillo y Nubia Dolores Barros Solano, quienes actuaron en calidad de hijos de Ángel Reinoso Solano. 14.
Además, indicó que los únicos perjuicios que se encontraban debidamente acreditados eran los de Yadira Rodríguez porque fue la única que aportó el dictamen médico legal de pérdida de capacidad laboral. En virtud de ello, condenó al Departamento a pagar el daño moral a ella y a su hijo, Rayned Yair Barros, el lucro cesante presente y futuro, el daño a la vida de relación y el daño emergente.
Las demás pretensiones fueron negadas. 1.4. Recursos de apelación 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación15 para que la sentencia se modificara parcialmente y se accediera a todas las 15 Folios 480-490 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 6 de 17 pretensiones.
Sostuvo que la primera instancia excluyó la indemnización de perjuicios de algunos demandantes sin sustento para ello pues, estaban debidamente acreditados. Afirmó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no era la única prueba válida para probar las lesiones y los perjuicios, por lo que debían valorarse las demás pruebas que obran en el expediente como las historias clínicas, los dictámenes de medicina legal y los testimonios.
Con respecto a Carlos Manuel de Armas, señaló que los perjuicios estaban probados pues el vehículo en el que se transportaba resultó impactado sin poder generar ingresos. 16. El Departamento interpuso recurso de apelación16 y solicitó que se revocara la sentencia. Reiteró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque uno de los demandantes, Carlos de Armas, invadió el carril contrario y esto produjo el accidente.
Además, porque atendiendo a las reglas de la sana crítica, si el demandante conducía a una velocidad promedio y atendiendo al terreno irregular pudo evitar el accidente. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 17. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio17. El Ministerio Público18 rindió concepto y solicitó la revocatoria de la sentencia porque no se acreditó la responsabilidad del Departamento. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Liquidación de perjuicios - 2.4. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 18. Para resolver los recursos de apelación presentados le corresponde a la Sala determinar si los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de un accidente de tránsito son atribuibles al departamento de la Guajira por el mal estado de la vía, o si existe un eximente de responsabilidad.
En caso de encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad, le corresponde a la Sala resolver sobre la tasación y liquidación de los perjuicios. 19. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción fue ejercida dentro del término legal pues, los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 29 de junio de 2008, la solicitud de conciliación se presentó el 29 de junio de 201019 y se declaró fallida el 28 de septiembre de 201020, de manera que la demanda presentada el 29 de septiembre de 201021, fue interpuesta dentro del término establecido por el artículo 136 del CCA. 16 Folios 491-492 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 537 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 529-536 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 208 del cuaderno del Tribunal 1. 20 Folio 207 del cuaderno del Tribunal 1. 21 Folio 193 del cuaderno del Tribunal 1.
Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 7 de 17 20. Sin embargo, la Sala precisa que frente a las pretensiones adicionadas22 mediante escrito presentado el 13 de mayo de 201123 se declarará la caducidad de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación24. 21.
Ahora, frente al demandante Carlos Manuel de Armas, la Sala encuentra que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto procesal de legitimación activa en la causa, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. Carlos Manuel de Armas presentó demanda, en su condición de propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente, para que se le indemnizaran los perjuicios causados.
Frente a esto, la Sala pone de presente que en nuestro ordenamiento jurídico, para acreditar la propiedad de los vehículos, se requiere que se demuestre el título y el modo. Esto es, el negocio jurídico por medio del cual se adquirió el vehículo y que este sea inscrito ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito y/o la tarjeta de propiedad en la que figura como titular25.
En el expediente, no obra prueba idónea que acredite al señor Carlos Manuel de Armas como propietario del vehículo de placas UZA 951. 22. En esos términos, la decisión de primera instancia será modificada. La Sala comparte las consideraciones relacionadas con la declaratoria de la responsabilidad del Estado, no obstante, modificará la liquidación de los perjuicios pues, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no existe una tarifa legal en nuestro ordenamiento para probar los perjuicios en caso de lesiones personales. 2.2.
Análisis sustantivo 23. El daño consistente en las lesiones padecidas por Ángel Reinoso Solano26, Ceila María Márquez27, Yadira Rodríguez Ríos28 y Eirys Gámez Ballesteros29 se encuentra acreditado. Dentro de los documentos que acreditan las lesiones padecidas por los demandantes se encuentran los informes técnicos médico legales realizados por Medicina Legal y practicados dentro del proceso penal, adelantado por lesiones culposas en 22 “El acápite de DECLARACIONES Y CONDENAS, petición segunda, dentro del acápite de perjuicios de II.
CARLOS MANUEL DE ARMAS, numeral B- Materiales, se adiciona lo siguiente: materiales de lucro cesante causados por el dinero dejado de percibir como consecuencia de la destrucción del vehículo de propiedad de CARLOS MANUEL DE ARMAS BARROS adscrito a la empresa COOALMINA, y la imposibilidad para trabajar que ello conlleva (…)” 23 Folios 241-247 del cuaderno del Tribunal 1. 24Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 25 de mayo de 2016, exp. 40077: “(…) el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión.” 25 Artículo 45 del Decreto-ley 1250 de 1970 y artículo 47 de la Ley 769 de 2002.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de junio de 2020, exp. 47481. 26 De conformidad con la historia clínica No. 1755484 (folios 90-103 del cuaderno del Tribunal 1), la incapacidad médica emitida por el médico Anuel Enrique Cruz Fuentes de la Clínica la Península LTDA (folio 107 del cuaderno del Tribunal 1) y el informe técnico médico legal de medicina legal (folio 428-429 del cuaderno del Tribunal 2). 27 De conformidad con el certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito (folios 127-128 del cuaderno del Tribunal 1), la historia clínica No. 40933609 (folios 350-352 del cuaderno del Tribunal 2) y el informe técnico médico legal de medicina legal (folios 426-427 del cuaderno del Tribunal 2). 28 De conformidad con dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 359-361 del cuaderno del Tribunal 2), el informe técnico médico legal de medicina legal (folios 420-422 del cuaderno del Tribunal 2) y la historia clínica (folios 448 a 456 del cuaderno del Tribunal 2). 29 De conformidad con la historia clínica No. 40938012 (folio 180 del cuaderno del Tribunal 1) y la incapacidad médica de 90 días (folio 186 del cuaderno del Tribunal 1).
Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 8 de 17 contra de Ángel Reinoso y otros, los cuales serán valorados de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional30. 24.
Sobre las lesiones, las partes no discuten que estos tuvieron como causa el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2008 “a las 15:30 horas en la vía que de Riohacha conduce a cuestecitas”, entre los vehículos de placas XIC 353 y UZA 95131. 25. Ahora bien, sobre lo que no hay acuerdo es sobre lo que originó el accidente de tránsito.
Por un lado, la parte demandante alega que este tuvo como causa la existencia de un “hueco prominente” en la vía y, por otro lado, la parte demandada alega que este fue ocasionado por el hecho de la víctima, pues uno de los conductores demandantes invadió el carril contrario. 26. Según lo acreditado en el expediente, se puede concluir que la causa eficiente del accidente fue la presencia de un hueco en la vía que obligó a uno de los conductores a invadir el carril contrario para esquivarlo y fue cuando colisionó con el otro vehículo.
Lo anterior, según el informe de accidente de tránsito que indicó “causa probable: vehículo 2 código 157, que presuntamente invadió el carril contrario para esquivar el hueco” y en donde consta que el estado de la vía era “con huecos”, el croquis del accidente32 que detalló la presencia del hueco de 2,70 por 1,90 metros y, por último, el testimonio de la funcionaria Cristina Jinete- quien suscribió el informe del accidente-33. 27.
Además, que el Departamento incurrió en una omisión relacionada con el deber de mantenimiento de la vía a su cargo. En el documento “Acta de entrega de las carreteras que quedaron en la red vial nacional al departamento de la Guajira”34, consta que el INVIAS hizo entrega física al Departamento de la Guajira de las carreteras a las que hacía referencia el convenio 0781 de 1993, en especial “1.
Buenavista-Tomarrazón-Riohacha” y “18. Variante de cuestecitas”. En el mismo sentido, en esta acta se estipuló que “el Departamento de la Guajira se compromet[ía] (…) a efectuar el mantenimiento, conservación, señalización, construcción de obras y remodelación de obras de las carreteras anteriormente citadas”. 28. Aunado a lo anterior, también reposa en el expediente la Sentencia de 19 de agosto de 2004, en la acción popular adelantada por Miriam Deluque 30 Los documentos serán valorados porque la parte demandada no se opuso a su decreto, no se pronunció sobre su incorporación y no los tachó de falsos.
La copia de la investigación penal fue decretada como prueba documental mediante Auto de 21 de octubre de 2011 (folio 283-285 del cuaderno del Tribunal 2), posteriormente como no se había incorporado, se reiteró la solicitud mediante Auto de 22 de febrero de 2013 (folio 367-369 del. Cuaderno del Tribunal 2) y finalmente fue incorporado el 14 de noviembre de 2014 (folio 401 del cuaderno del Tribunal 2).
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, reiterada en Sentencia de 2 de marzo de 2020, exp.45380 y Corte Constitucional, Sentencia T 204 de 2018. 31Según el informe de accidente suscrito por la Alcaldesa Menor del corregimiento de Arroyo Arena, Cristina Jineta Núñez, (folios 48-54 del cuaderno del Tribunal 1). 32 Folio 53 del cuaderno del Tribunal 1. 33 "La vía estaba en mal estado, se habían ocasionado muchos accidentes.
Como había unos tremendos huecos el accidente lo tuvieron 2 vehículos adscritos a empresas diferentes, entonces de pronto al esquivar los huecos se fue al carril contrario. Esas vías no tenían ningún tipo de señalización (…) como yo estoy en ese cargo desde el 2006 y siempre me ha tocado atender 2 o 3 accidentes al día". Folio 309-310 del cuaderno del Tribunal 2. 34 Folios 56-60 del cuaderno del Tribunal 1.
Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 9 de 17 en contra del Departamento de la Guajira35. Allí, se declaró que el Departamento desconoció el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres y ordenó hacer mantenimiento preventivo y curativo a la vía Riohacha-Cuestecitas que incluyera reparcheo, señalización, recuperación de la berma y corte de malezas. 29.
Por último, la Sala advierte que no se demostró la existencia de la culpa de la víctima, propuesta por el Departamento porque, tal y como se indicó, si bien uno de los conductores invadió el carril contrario, quedó acreditado que esto ocurrió por esquivar un hueco en la vía. 30. Así las cosas, acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, procede la Sala a realizar la liquidación de los perjuicios. 2.3.
Liquidación de perjuicios 31. El Tribunal negó los perjuicios ocasionados a Ángel Reinoso Solano, Ceila María Márquez y a Eirys Gámez Ballesteros, toda vez que no se encontraban debidamente acreditados, pues los demandantes no se realizaron un dictamen de pérdida de capacidad laboral pese a que fue una prueba decretada en el proceso.
En el recurso de apelación, la parte demandante puso de presente las pruebas que acreditaban el daño moral, el daño a la vida de relación y el lucro cesante sufrido por Ángel Reinoso Solano, Ceila María Márquez y Erys Gámez Ballesteros. Ahora, en relación con las víctimas indirectas, solicitó que se reconocieran los perjuicios morales con fundamento en la presunción jurisprudencial. 32.
La Sala modificará la liquidación de los perjuicios porque, contrario a lo sostenido en primera instancia, para su reconocimiento en el caso de lesiones no se requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral36. Ante la ausencia de esta prueba, y siempre que las lesiones se encuentren acreditadas, la Sala, en múltiples oportunidades37, ha utilizado la equidad y al arbitrio judicial para la liquidación de los perjuicios. 33.
En Sentencia de 26 de enero de 202338, con fundamento en una incapacidad médico legal, una historia clínica y un dictamen de medicina legal, por unas quemaduras sufridas por un demandante que le ocasionaron una deformidad física de carácter permanente, la Subsección condenó a pagar 70 SMLMV por perjuicio moral y 90 SMLMV por perjuicio a la salud.
En un caso similar, por una menor que sufrió una deformidad física por una cicatriz en el dorso de su mano izquierda, la Subsección condenó al pago de perjuicios morales por 40 SMLMV y perjuicio a la salud por 30 SMLMV39. 34. Por otro lado, la Sala pone de presente que, respecto de los perjuicios inmateriales, según el Acta de 28 de agosto de 2014, la sección acordó que solo resultaba procedente la reparación de: i) daño moral, ii) vulneración a 35 Folios 66-71 del cuaderno del Tribunal 1. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28804. 37 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 26 de enero de 2023, exp. 54868;
Sentencia de 6 de julio de 2020, exp. 44215; Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 45883; y Sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 27620. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2023, exp. 54868. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 45884. Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 10 de 17 bienes convencional y constitucionalmente amparados, y iii) daño a la salud.
En ese sentido, los perjuicios solicitados por la parte demandante serán analizados bajo estas categorías. 35. Para efectos de otorgar claridad frente a la liquidación de perjuicios, la Sala se referirá a cada perjuicio solicitado por el respectivo lesionado y su núcleo familiar. 1) Ángel Reinoso Solano y su núcleo familiar 36.
Está probado que Ángel Reinoso Solano, con ocasión del accidente de tránsito, sufrió un “trauma a nivel de tórax y ambas piernas con posterior dolor y limitación funcional”. En su historia clínica se relacionó que sufrió fractura en sus miembros inferiores y que fue sometido a cirugías40 por lo que permaneció hospitalizado desde el 29 de junio hasta el 02 de julio de 2008 y se le otorgó una incapacidad por 31 días hasta el 29 de julio de 200841.
Además, en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 120 días con “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” y “perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”42. 37.
Igualmente, está probado que, al momento del accidente, el señor Ángel Reinoso se dedicaba a la conducción de vehículos según lo declarado por Obeth Reinoso Solano43. 38. Ahora, con respecto a la conformación de su núcleo familiar, únicamente está acreditado el parentesco con su hija Laritza Reinoso Solano44-45. Con fundamento en ello se liquidan los perjuicios así: 39.
El daño emergente consistente en los gastos hechos por el tratamiento de sus lesiones personales será negado porque no se encuentra debidamente acreditado. En las pruebas aportadas hay una factura por interconsulta a nombre de Saludvida Contributivo46 y una constancia de prestación de servicios de fisioterapia47 que no serán tenidos en cuenta porque no figuran a su nombre y no constituyen factura o documento 40 Sobre las fracturas, en la historia clínica se señaló: “fractura de patela izquierda, tibia y peroné derecho + herida tercio proximal pierna derecha.
(…) extremidades con férulas en ambos miembros inferiores”; y sobre las intervenciones quirúrgicas “osteosíntesis de tibia y peroné derecho, injerto óseo ligamentoso peroné derecho, plastia de tendones flexores de pie y antepié derecho” y una “reducción abierta de fractura de rodilla izquierda". Folios 90-103 del cuaderno del Tribunal 1. 41 Folio 107 del cuaderno del Tribunal 1. 42 Con relación a la deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente, el dictamen señala que el señor ángel Reinoso presenta una cicatriz quirúrgica de 6 x 1,5 cm localizada en la rodilla izquierda, una cicatriz de 10 x 4 cm, localizada en el tercio distal de pierna derecha y una cicatriz quirúrgica de 13 cm de longitud, localizada en cara externa de tobillo y pierna derecha.
Folio 428 del cuaderno del Tribunal 2. 43 “PREGUNTADO: manifieste si sabe y le consta, en que empresa laboraba el señor Ángel Reinoso antes y al momento del accidente. CONTESTADO: Si me consta porque yo laboro en la misma empresa donde el viajaba de Riohacha a Tomarrazón y viceversa. La empresa es Coopchozon”. Folio 311-313 del cuaderno del Tribunal 2. 44 De conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 258 del cuaderno del Tribunal 1. 45 No se aportaron los registros civiles de nacimiento de Elvin Enrique Reinoso Radillo y Nubia Barros Solano. Omara Barros si aportó el registro civil de nacimiento, pero no es posible establecer su relación con la víctima directa porque no reposa el registro civil de nacimiento de éste último. 46 Folio 109 del cuaderno del Tribunal 1. 47 Folio 265 del cuaderno del Tribunal 1.
Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 11 de 17 equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. Tampoco es posible concluir que el señor Reinoso incurrió en gastos médicos de las afirmaciones genéricas manifestadas en los testimonios de Obeth Reinoso Solano48 y Rodrigo Pérez Torres49. 40.
La Sala reconocerá el lucro cesante por el periodo de 120 días de la incapacidad médico legal definitiva pues no se acreditó que el señor Reinoso no hubiese podido ejercer ninguna actividad económica con posterioridad a este tiempo. 41. Para liquidar el periodo de 120 días la Sala utilizará el salario mínimo legal mensual vigente, sin el aumento del 25% de prestaciones sociales.
Lo anterior porque, si bien se acreditó que el señor Ángel se desempeñaba como conductor, no hay certeza de cuanto devengaba ni que tuviera un vínculo laboral. El demandante aportó una constancia suscrita por el Gerente de la Cooperativa Coopchozón sobre lo que recibía diariamente pero no tiene fecha50 por lo que la Sala no tiene certeza de que los ingresos allí identificados corresponden a los que tenía el demandante para la fecha del accidente.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $4.673.984,3651, la cual será reconocida a favor de Ángel Reinoso Solano. 42. La reparación del perjuicio moral en el caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas52.
Para su liquidación se tiene como referencia la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. 43. En este caso, no se precisó el porcentaje de la incapacidad funcional y laboral sufrida por Ángel Reinoso. Sin embargo, sí acreditó las lesiones que padeció. Por lo anterior, en consideración al arbitrio judicial y la equidad, según los casos similares citados anteriormente, la Sala reconocerá a la víctima directa, Ángel Reinoso Solano, el equivalente a 35 SMLMV.
Igualmente se reconocerá a su hija, Larissa Yaneth Reinoso Sarmiento el equivalente a 35 SMLMV. 44. Por último, los perjuicios solicitados como “daño a la vida de relación” y “merma de capacidad laboral”, a la luz de la jurisprudencial actual, serán 48 Al respecto, en su testimonio manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si le consta, sobre los gastos en que ha debido incurrir el señor Ángel Reinoso Solano, con ocasión al tratamiento médico para la recuperación de su salud.
CONTESTADO: Claro, (…) nosotros hemos tenido que colaborarle económicamente para la recuperación de su salud”. Folios 311-313 del cuaderno del Tribunal 2 49 Al respecto, en su testimonio manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si le consta, sobre los gastos en que ha debido incurrir el señor Ángel Reinoso Solano, con ocasión al tratamiento médico para la recuperación de su salud.
CONTESTADO: Claro que si, me consta de los gastos que han tenido sus familiares en su recuperación”. Folios 314- 316 del cuaderno del Tribunal 2. 50 Folio 264 del cuaderno del Tribunal 1. 51 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.160.000 x (1+ 0.004867)4- 1 0.004867 S = $ 4.673.984,36 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172.
Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 12 de 17 analizados bajo la categoría del perjuicio a la salud como aquel proveniente de una afectación a la integridad psicofísica53. 45.
Para el reconocimiento de este perjuicio se debe tener en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida junto con otras variables como la “La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)”, “La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano”, o “la reversibilidad o irreversibilidad de la patología”54. 46.
Igualmente, que este perjuicio únicamente se reconoce a la víctima directa de la lesión. En consecuencia, la Sala en atención a las cicatrices que le quedaron en sus miembros inferiores y la limitación en la locomoción, liquidará este perjuicio a favor, únicamente, de Ángel Reinoso Solano, por el equivalente a 35 SMLMV. 2) Ceila María Márquez 47.
En la historia clínica de la paciente se consignó “traumas múltiples con herida en mejilla izquierda labio superior mucosa de mejilla izquierda y región ciliar izquierda con herida en tobillo izquierdo”55, le dieron salida el 30 de junio de 2008, con manejo ambulatorio y 15 días de incapacidad56. Además, en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”57. 48.
Sobre la actividad económica que ejercía al momento de la ocurrencia del accidente, está probado que trabaja en servicios generales en un centro educativo58. Con fundamento en ello se liquidan los perjuicios así: 49. El daño emergente será negado porque en el expediente no se encuentra acreditado que la señora Ceila incurrió en gastos para atender sus lesiones.
En las pruebas solo figura una factura a nombre de QBE seguros S.A59 y otras facturas pagadas a Coopchozón por concepto de “transporte”60 que no figuran a su nombre. 53 “A propósito del perjuicio fisiológico solicitado por la parte actora, se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 54 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 28 de agosto de 2014, exp. 28804. 55 Folio 350 del cuaderno del Tribunal 2. 56 Folios 351-352 del cuaderno del Tribunal 2. 57 Folio 426. Además, en este informe se indicó “presenta: 1.
Cicatriz de 3,0 cm de longitud (…) localizada en región nasolabial izquierdo. 2. Cicatriz de 1,0 cm de longitud en ángulo interno ojo izquierdo (…). 4. Cicatriz de 1,5 por 1,0 cm (…) localizada en tercio distal de pierna derecha”. 58 Según el testimonio de Obeth Reinoso Solano que indicó “la señora Ceila Márquez, sufrió golpes en el rostro debido a ese accidente no ha podido laboral r mas, la cual trabajaba en el colegio de Galán como aseadora” (folio 311 del cuaderno del Tribunal 2) y el testimonio Rodrigo Pérez Torres que sostuvo: “En el caso de la señora Ceila Márquez trabajaba en un Colegio de Galán” (folio 315 del cuaderno del Tribunal 2).
Igualmente, como se desprende de la certificación suscrita el 22 de agosto de 2012 por el Rector de la Institución Educativa Técnica Rural Agrícola de Tomarrazón (folio 382 del cuaderno del Tribunal 2). 59 Folio 129 y 133 del cuaderno del Tribunal 1. 60 Folio 145-148 del cuaderno del Tribunal 1. Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 13 de 17 50.
La Sala reconocerá el lucro cesante por el periodo de 45 días de la incapacidad médico legal, pues no se acreditó que, posterior a este tiempo, Ceila Márquez no hubiese podido volver a ejercer una actividad económica. 51. Para liquidar el periodo de 45 días la Sala utilizará el salario mínimo legal mensual vigente, por ser más favorable, con el aumento del 25% de prestaciones sociales porque acreditó que al momento del accidente se desempeñan como auxiliar de servicios generales con una asignación mensual y un auxilio de transporte61.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $2.177.644,2962, la cual será reconocida a favor de Ceila María Márquez. 52. Para el perjuicio moral, en consideración al arbitrio judicial y la equidad, según los casos similares citados anteriormente, la Sala reconocerá a la víctima directa, Ceila María Márquez el equivalente a 20 SMLMV. 53.
Por último, para el perjuicio a la salud, se reconocerá el equivalente a 20 SMLMV para Ceila María Márquez. Lo anterior porque está probada la existencia de cicatrices en el rostro. 3) Yadira Rodríguez Ríos y su núcleo familiar 54. En primera instancia, el Tribunal reconoció por perjuicio moral 20 SMLMV para Yadira Rodríguez y 20 SMLMV para su hijo; lucro cesante consolidado por valor de $24.264.240,93; lucro cesante futuro por valor de $31.156.077,21; daño a la salud por el equivalente a 40 SMLMV, y daño emergente por el valor de $632.000 debidamente actualizado.
Por otro lado, negó los perjuicios solicitados por su hermana, Luz Dary Granados porque no se acreditó el parentesco. En atención a que estas sumas no fueron controvertidas por la parte demandante y dado que se encuentran acreditadas, en esta instancia serán actualizadas. 55. Al proceso se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Yadira Rodríguez Ríos elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
Allí se indicó un porcentaje de pérdida de 21,65% con fecha de estructuración de 29 de junio de 2008 y de origen común por el accidente de tránsito63. Aunado a ello, en la historia clínica se reseña que estuvo hospitalizada desde el 29 de junio de 2008 hasta el 3 de julio de 2008 por “traumatismo cerebral difuso” y “herida del cuero cabelludo” en donde se le dio salida con manejo ambulatorio64. 61 Según las pruebas citadas en el pie de página 59. 62 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.450.000x (1+ 0.004867)1,5- 1 0.004867 S = $ 2.177.644,29 63 En el dictamen se especifica que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se realiza con ocasión del vértigo postrauma craneoencefálico clase III y la cicatriz en región frontal de aproximadamente 12 cm.
Folio 359 del cuaderno del Tribunal 2. 64 Folio 448-458 del cuaderno del Tribunal 2. Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 14 de 17 56. Sobre la actividad económica que ejercía al momento de ocurrencia del accidente está probado que trabaja en la Parroquia San Rafael Arcángel de Riohacha65.
Además, que el accidente de tránsito le dejó secuelas en el desarrollo de su vida según los testimonios de Nohemi Blanco66 y Martha Rodríguez67. 57. Con respecto a la conformación de su núcleo familiar, está probado que Rayned Yair Barros Rodríguez es su hijo68, pero no el parentesco con Luz Dary Granados Ríos69. Por lo expuesto, se liquidan los perjuicios así: 58.
Para el daño emergente, en el expediente obra una factura de una resonancia magnética de columna70 y 4 facturas por la compra de medicamentos71 cuyos valores serán reconocidos por la Sala pues existe certeza de que estos se utilizaron para atender las lesiones según lo descrito en la historia clínica72. En consecuencia, la suma reconocida en primera instancia a favor de Yadira Rodríguez será actualizada y la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $1.239.016,5173. 59.
Para el lucro cesante consolidado y futuro reconocido en primera instancia, debidamente actualizado, la operación matemática arroja como resultado la suma de $35.282.309,7374 y $45.303.633,2675, respectivamente. 60. Para el perjuicio moral se confirmará el equivalente a 20 SMLMV reconocido en primera instancia a Yadira Rodríguez Ríos y a su hijo Rayned Yair Barros y el equivalente a 40 SMLMV reconocido a Yadira Rodríguez Ríos por el perjuicio a la salud. 65 De conformidad con la certificación suscrita por el párroco Nelson Eduardo Tobón Mazo (folio 160 del cuaderno del Tribunal 1); el testimonio de Nohemi Blanco (folio 329-330 del cuaderno del Tribunal 2); y de Martha Rodríguez (folio 331 -333 del cuaderno del Tribunal 2). 66 “quedó con secuelas, pues si a veces le da mucho dolor en esa parte, en la parte donde tiene la cicatriz, en la cara en la parte izquierda del rostro a veces le hablamos y hay que hacerle duro porque muy poca audición” (…) “más que todo porque ella no se había visto el rostro, como tenía vendas no sabía lo que la había pasado, pero cuando le quitaron las vendas y vio lo que le había pasado era muy duro, que no fue una cicatriz pequeña fue una cicatriz muy significativa”.
Folios 329-330 del cuaderno del Tribunal 2. 67 “si, ella después de eso estaba nerviosa, se puso muy nerviosa, en los momentos yo la veía así como ida, se quedaba así pensando (…) bueno antes era una mujer muy habladora, risueña, alegre, pues en eso ella después del accidente estaba como mas silenciosa, por momentos se le veía como intranquila a veces yo le hablaba y ella estaba como lejos, como pensando en otra cosa, estaba ida, decaída, triste y pues poco escuchaba”.
Folios 331-333 del cuaderno del Tribunal 2. 68 Registro civil de nacimiento. Folio 46 del cuaderno del Tribunal 1. 69 En la adición a la demanda se aportó un certificado de nacimiento suscrito por el Notario Primero de Santa Marta, pero no se identifican los padres. Folio 256 del cuaderno del Tribunal 1. 70 A nombre de Yadira Rodríguez de 29 de septiembre de 2008 por un total de $350.000.
Folio 151 del cuaderno del Tribunal 1. 71 Todas realizadas en el mes de junio por valor de $87.700 para la compra de “clindamicina, ciprofloxacina,verum, amitriptilina y winadeine”, $170.600 para la compra de “clindamicina, ciprofloxacina,verum, amitriptilina y winadeine, $3.000 por la compra de “diclofenaco” y $22.000 por la compra de “collar thomas”.
Folios 161-164 del cuaderno del Tribunal 1. 72 “Manejo ambulatorio clindamicina, ciprofloxacina, verum, winadina, amitriptilina”. Folios 448-455 del cuaderno del Tribunal 2. 73 Se aplicó la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / agosto de 2023 Índice inicial / julio de 2008 Ra = $632.000 x (135,39 /69,06) Ra = $ 1.239.016,51 74 Se aplicó la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / agosto de 2023 Índice inicial / diciembre de 2016 Ra = $24.264.240,93x (135,39 /93,11) Ra = $ 35.282.309,73 75 Se aplicó la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / agosto de 2023 Índice inicial / diciembre de 2016 Ra = $31.156.077,21 x (135,39 /93.11) Ra = $ 45.303.633,26 Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 15 de 17 4) Eirys Gámez Ballesteros y su núcleo familiar 61.
El diagnóstico consignado en la historia clínica de la paciente fue “fractura de la diáfisis del humero”76, con una incapacidad de 90 días. No hay documentos que acrediten lesiones o afectaciones permanentes a su salud. Sobre la actividad económica que ejercía al momento de la ocurrencia del accidente, está probado que se dedicaba a la modistería77.
Igualmente, que el accidente le afectó en el desarrollo de su vida78. 62. Con relación a su núcleo familiar, está probado que la señora Socorro Ballesteros era su madre79. Con fundamento en ello se liquidan los perjuicios así: 63. Para el daño emergente consistente en los gastos hechos por el tratamiento de sus lesiones personales estimados en $650.0000, la Sala negará su reconocimiento porque no hay pruebas que lo acrediten. 64.
Para el lucro cesante por “lo que hubiera podido obtener en el desempeño de su actividad como modista” desde el accidente hasta su vida probable será reconocido parcialmente. La Sala reconocerá el lucro cesante por el periodo de 90 días de la incapacidad médica pues no se acreditó que posterior a este tiempo, la señora Eirys Gámez no hubiese podido volver a ejercer una actividad económica. 65.
Para liquidar el periodo de 90 días la Sala utilizará el salario mínimo legal mensual vigente sin el aumento del 25% de prestaciones sociales porque no se acreditó el monto que devengaba con ocasión de su actividad, ni que esta fuera producto de una relación laboral. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $3.496.964,6480, la cual será reconocida a favor de Eirys Gámez Ballesteros. 66.
Para el perjuicio moral, en consideración al arbitrio judicial y la equidad, según los casos similares citados anteriormente, la Sala reconocerá a Eirys Gámez el equivalente a 10 SMLMV y a su madre Socorro Ballesteros el equivalente a 10 SMLMV. 67. Por último, para el perjuicio a la salud, frente al que se reitera que, bajo esta tipología se estudia lo solicitado por concepto de “daño a la vida de 76 Folios 180. 185, 186 del cuaderno del Tribunal 1. 77 En su testimonio, Jaccel Karina Argel Robles, afirmó: “Ella se dedicaba a la modistería, ayudaba a su mamá con ese ingreso, ahora actualmente ya no la ejerce, muy poco” (…) “actualmente ya no desempeña lo que desempañaba antes que era la modistería, ahora se dedica a vender mochilas o las revistas de avon”.
Folios 335- 337 del cuaderno del Tribunal 2. 78 En el mismo testimonio se precisó que antes Eirys era alegra, muy amistosa, amable con las personas y servicial en vista del accidente a ella le daba pena atender, salir y ya no hacían las cosas que se hacían antes”. 79 De conformidad con el certificado de registro de nacimiento suscrito por el notario único de Riohacha.
Folio 47 del cuaderno del Tribunal 1. 80 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.160,000 x (1+ 0.004867)3- 1 0.004867 S = $ 3.496.964,64 Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 16 de 17 relación” y “merma de la capacidad laboral”, se reconocerá el equivalente a 10 SMLMV para Eirys Gámez Ballesteros.
Lo anterior porque está probado que la limitación fue temporal y no dejó secuelas definitivas. 2.4. Condena en costas Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala 1 de Decisión, en su lugar: “PRIMERO:DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegada por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción frente a las pretensiones formuladas en la adición de la demanda con respecto a Carlos Manuel de Armas y su falta de legitimación activa en la causa.
TERCERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Departamento de la Guajira, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por éstos, ocurrida el veintinueve (29) de junio de dos mil ocho (2008), en la carretera que de Riohacha- la Guajira conduce a Cuestecitas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al Departamento de la Guajira a pagar las siguientes sumas de dinero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: DEMANDANTE CALIDAD EN LA QUE ACTÚAN S.M.M.L.V Ángel Reinoso Solano Lesionado 1 35 Larissa Yaneth Reinoso Hija lesionada 1 35 Ceila María Márquez Lesionada 2 20 Yadira Rodriguez Ríos Lesionada 3 20 Rayned Yair Barros Rodríguez Hijo lesionado 3 20 Eirys Gámez Ballesteros Lesionada 4 10 Socorro Ballesteros Madre lesionada 4 10 DEMANDANTE CALIDAD EN LA QUE ACTÚAN VALOR Yadira Rodriguez Ríos Lesionada $1.239.016,51 DEMANDANTE CALIDAD EN LA QUE ACTÚAN VALOR Ángel Reinoso Solano Lesionado $4.673.984,36 Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Actores: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de la Guajira Referencia: Reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 17 de 17 POR CONCEPTO DE PERJUICIO A LA SALUD QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.”
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 81 Resultado de la suma de lucro cesante consolidado por valor de $35.282.306,73 y el lucro cesante futuro por valor de $45.303.633,27 Ceila María Márquez Lesionada 2 $2.177.644,29 Yadira Rodriguez Ríos Lesionada 3 $80.585.94081 Eirys Gámez Ballesteros Lesionada 4 $3.496.964,64 DEMANDANTE CALIDAD EN LA QUE ACTÚAN S.M.M.L.V Ángel Reinoso Solano Lesionado 1 35 Ceila María Márquez Lesionada 2 20 Yadira Rodriguez Ríos Lesionada 3 40 Eirys Gámez Ballesteros Lesionada 4 10