CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL ASUNTO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE FRENTE A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 12 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33- 011-2016-00904-01.
I.2.- Hechos Adujo que entre los años 2011 y 2015 fue procesado penalmente por las conductas de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, debido a unas supuestas irregularidades en la ejecución de un contrato de apoyo en el Municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que mientras se surtió el proceso, estuvo privado de la libertad por el término de casi diez (10) meses, esto es, desde el 26 de enero al 13 de noviembre de 2012 y, finalmente, en audiencia de juicio oral celebrada el 9 de noviembre de 2015 fue absuelto de todas las acusaciones.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, promovió junto con sus familiares demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00904-00. Relató que el proceso correspondió por reparto al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al declarar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, a juicio de dicha autoridad judicial, sus actuaciones dieron lugar a que la entidad demandada iniciaría la correspondiente investigación en la cual fue afectada su libertad.
Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del a quo y, por tanto, dejó en firme la negativa a las pretensiones, pero por razones diferentes a la primera instancia, esto es, al estimar que no se logró demostrar la ausencia de antijuricidad del daño, con fundamento en una jurisprudencia novedosa en la cual se desechó el régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial para los casos de privación injusta de la libertad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, al aplicar el precedente de manera retroactiva para un proceso ya iniciado y fijado bajo unas reglas de imputación de responsabilidad diferentes a las aplicadas en el asunto bajo examen.
En efecto, destacó que reclamó los perjuicios por los daños sufridos con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, por lo que solo debía demostrar que estuvo privado de la libertad y luego fue absuelto para que se declarara la responsabilidad del Estado, comoquiera que en estos 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos la jurisprudencia es clara y pacífica en señalar que el régimen a aplicar es el objetivo a título de daño especial.
Para sustentar la solicitud de amparo, alegó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022 por medio de las cuales la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que el cambio jurisprudencial por parte del Consejo de Estado es válido y legítimo pero, al aplicarlo, los jueces de inferior jerarquía deben ser cuidadosos para respetar el debido proceso de las partes involucradas y valorar las particularidades del caso.
Adujo que para el momento en que se dictó el nuevo precedente, esto es, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa objeto de controversia solo faltaba que se agotaran las etapas de alegatos en primera instancia, sentencia de primera instancia, la apelación y el resto de la segunda instancia, de tal forma que ya estaban agotadas las partes más relevantes del proceso en cuanto al planteamiento de los argumentos, la fijación del litigio y las pruebas, por lo que dicha jurisprudencia no era aplicable al asunto. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto procedimental absoluto al pretermitir materialmente las etapas de la demanda, fijación del litigio y pruebas del proceso precisamente al aplicar retrospectivamente el precedente restrictivo de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018.
Lo anterior, comoquiera que para el momento de fallar a los jueces de instancia no les importó cambiar el estándar argumentativo y probatorio de análisis de un caso de privación injusta de la libertad por uno más rígido que exigía otras cargas a los demandantes. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima y, como consecuencia de lo anterior, que: “[…] deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal de Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, dictadas en el proceso de reparación directa iniciado por Carlos Hernando Barrera y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial bajo el radicado 05001333301120160090401.
En su lugar, profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades demostradas durante el trámite […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que no se desconocieron las normas aplicables al caso, además, se dio aplicación a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de diciembre de 2020.
Señaló que la decisión acusada estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial y la normativa procesal que regula el medio de control de reparación directa. Aseveró que en cualquiera de las tesis que ha aplicado la jurisprudencia sobre el asunto, siempre se ha señalado que para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, debe probarse que se presentó un daño antijurídico.
Así las cosas, solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, pues en reiterados fallos del Consejo de Estado y de la Corte 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional se ha sostenido que el título de imputación prevalente en los casos de privación injusta de la libertad es el de falla del servicio y no el objetivo.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN indicó que se atiene a lo que se pruebe en la acción de tutela de la referencia, por lo que estará presto a cumplir de forma inmediata las decisiones que se adopten. I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sumado a ello, indicó que el TRIBUNAL al proferir el fallo acusado, respetó cada una de las garantías del actor, de tal forma que no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, sino que lo pretendido es retrotraer las etapas que ya se surtieron en el proceso ordinario. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN solicitó denegar la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente fundamentada en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad.
Destacó que el actuar del actor fue la causa eficiente para verse inmerso en un proceso penal con la consecuente privación de su libertad, por lo que no es de tal acierto que el TRIBUNAL hubiese incurrido en los defectos endilgados, máxime cuando la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la decisión allí adoptada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00904-01.
La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada en el año 2016 por el actor y otros contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque estimaban que hubo una injustificada privación de la libertad del 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ.
El caso tiene su génesis en el hecho de que el señor CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ estuvo privado de la libertad por el término de casi diez (10) meses, esto es, desde el 26 de enero al 13 de noviembre de 2012 y, finalmente, en audiencia de juicio oral celebrada el 9 de noviembre de 2015 fue absuelto de todas las acusaciones. El actor estima que al haber estado privado de la libertad y luego haber sido absuelto de las conductas que se le endilgaban, era claro que estaba comprobada la responsabilidad estatal.
A la providencia cuestionada el actor le atribuye la configuración de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que, en su sentir, el TRIBUNAL debió aplicar el régimen objetivo para resolver el asunto, por ser la tesis dispuesta al momento de la presentación de la demanda y no la prevista en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la cual resultaba más rígida y exigía más cargas a los demandantes; sumado a ello, destacó que el fundamento del escrito de la demanda, las pruebas aportadas y la fijación del litigio se soportaron en el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen anterior, mientras que la controversia fue resuelta con la nueva tesis que no resultaba aplicable al asunto.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho deprecado e incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial alegados, al haber proferido la sentencia de 12 de septiembre de 2022.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 2 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que [5] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional [9] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo referencia al cambio de régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, el cual fue ampliamente motivado de la siguiente manera: “[…] 2.3.1. Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad.
Como se señaló precedentemente, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, a la cual no escapa ningún órgano del poder público, tiene como estructura la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, ya sea por acción o por omisión. Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un proceso penal donde el sujeto procesado recuperada su libertad, luego de habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, bien sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le imputó la conducta punible había actuado en estado de necesidad acreditado, en estos casos el régimen de responsabilidad era el objetivo bajo el título de daño especial, al recaer la medida en 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una persona que no estaba en el deber jurídico de soportarlo, lo que equivale a lo injusto de la medida.
Resulta así que, lo objetivo radica en que no importaba si la conducta del agente judicial, determinante en la imposición de la medida, se había realizado o no conforme a la ley, sino que solamente era necesario demostrar la causación de un daño, el cual se presumía antijurídico, a la persona afectada con la privación de la libertad y que este resultara imputable a la acción o la omisión de la autoridad judicial respectiva, se reitera, sin importar que la conducta de ese agente judicial se encontrara o no ajustada a derecho en consideración a que, manifestaba la jurisprudencia vigente y en su mayoría apoyada, estaban en juego derechos como la libertad y la presunción de inocencia, último este sobre el que se dijo que con el simple hecho de no ser desvirtuada, al concluir el proceso penal y luego de impuesta la medida, generaba una responsabilidad estatal.
No obstante, a partir de la sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia “(…) en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello (…)”.
Estableció entonces que, a fin de determinar la responsabilidad estatal, debía tenerse en cuenta: - La existencia del daño y la antijuricidad que predica sobre el mismo. - Que el daño provenga del Estado, precisando que no necesariamente había que exigirse el comportamiento doloso o con culpa grave del agente (Servidor Público judicial), pues diferenció en que un asunto es la responsabilidad del Estado y otra la del funcionario, aclarando que en estos casos se estudia la responsabilidad del ente estatal. - Se debe causar el daño por omisión o extralimitación de las funciones, entendiendo que la imposición de la medida debe estudiarse de acuerdo a las circunstancias concretas, apartándose así del régimen de responsabilidad objetiva.
Sin embargo, conexo a lo anterior, especialmente en lo que tiene que ver con la antijuridicidad del daño, se desprende que el estudio de esa antijuridicidad está supeditada a la determinación 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la conducta de quien reclama el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido, donde debe establecerse si el demandante y víctima directa actuó con dolo o culpa grave – desde la perspectiva civil – y si esa conducta dio lugar al inicio de la acción penal por parte del ente acusador.
Seguidamente, sugiere la sentencia de unificación referida que debe establecerse cuál es la entidad llamada a responder. […] En consecuencia, quedan claros cuales son los elementos a tener en cuenta para determinar la responsabilidad del Estado y una posible obligación de indemnizar, siendo que, en criterio de la nueva línea jurisprudencial, el régimen objetivo de responsabilidad queda supeditado al examen principal y de concurrencia de estos elementos.
Ahora, debe valorarse que la sentencia de unificación abarcó un asunto objeto de debate y que, inclusive, fue en gran medida el sustento del anterior régimen objetivo aplicado en su mayoría y que surgió a partir del criterio acogido en la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual tiene que ver con el derecho a la libertad.
Surge así que el Consejo de Estado, se reitera, en su nueva sentencia de unificación resalta la importancia del derecho a la libertad, sin embargo deja en claro que este derecho no tiene un carácter absoluto, por lo que puede verse a veces limitado o restringido por el mismo Estado; sin embargo, así como ese derecho a la libertad no es absoluto, las medidas que lo afectan en su restricción tampoco lo son y cuenta con algunos límites, posición la cual comparte esta Sala y sobre la cual se dijo de esta manera: […] Evidénciese de esta manera, no se le está restando importancia al derecho a la libertad, ni siquiera se pone en juicio su carácter de principalísimo, sino que las limitaciones a ese derecho cuentan con un fundamento constitucional, de manera que cuando haya lugar a su restricción resulta exigible es que se cumplan los presupuestos legales exigidos y que resultan una garantía contra su limitación, precisamente, por tratarse de un derecho con carácter constitucional fundamental.
Ahora, igual de importante a todo lo dicho es que la sentencia de unificación a la que se ha venido haciendo mención, tal como se analizó en providencia proferida por 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma Sección Tercera del Consejo de Estado12, el 29 de noviembre de 2018, guardó relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre este mismo asunto.
Se analizó sobre el tema: […]”. En síntesis, lo hasta aquí señalado constituye un marco normativo y jurisprudencial armónico y concordante con los pronunciamientos de las Altas Cortes con el objetivo de brindar un ordenamiento jurídico estable que servirá de soporte para las decisiones a ser adoptadas en la litis que ocupa el proceso.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020, señaló lo siguiente: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 51.461, C.P. María Adriana Marín. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Finalmente, ha de señalarse que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2021, hizo un recuento sobre el Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los siguientes términos. […] Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial, luego de la expedición de la Sentencia SU- 072 de 2018, unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia. […] Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela, la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandada con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo.
Atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios […]” (Destacado fuera de texto). De la transcripción en cita, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, porque a través de ésta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, el régimen aplicable al asunto era el objetivo, no así el dispuesto en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, por lo que se debió declarar la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. No obstante, ello no resulta suficiente para entrar a analizar de fondo las inconformidades expuestas, habida cuenta que el TRIBUNAL mediante la providencia acusada denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa con fundamento en que no se acreditó un daño antijurídico, toda vez que la medida privativa de la libertad del señor BARRERA BOHÓRQUEZ fue solicitada por la Fiscalía designada para el caso e impuesta por el juez, atendiendo a los criterios constitucionales y legales para tal fin, pues la misma encontró razón en el actuar del investigado, lo cual se ajusta a la 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad13.
Es preciso señalar que la autoridad judicial accionada no fundamentó su decisión en la sentencia de 15 de agosto de 2018, como erradamente lo expone el actor, pues esta fue revocada a través del fallo de tutela de 15 de septiembre de 2019, por lo que dicha sentencia no constituye precedente aplicable y, en principio, la aplicación de la misma en el caso concreto resultaría indebida, desde la óptica rigurosa de las condiciones de vigencia de la providencia citada. 13 En un asunto similar, la Sala se pronunció en igual sentido, esto es, en sentencia de 2 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03858-00, en la cual se mencionó: “[…] Ahora bien, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 201813 la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 201913, también abordó el análisis de la sentencia SU-072 de 201813, según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199613, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 199613, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad,13 de manera que autorizó al operador judicial a que eligiera el título de imputación a aplicar.
Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial, el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la solicitud de la Fiscalía que pidió sentencia absolutoria por cuanto ningún testigo se refirió al actor y quien lo señaló inicialmente, que era un integrante de la banda se abstuvo de declarar en el juicio, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo […]”.
(Destacado fuera de texto) 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de los apartes transcritos de la providencia cuestionada se advierte que el TRIBUNAL analizó la privación de la libertad de la cual fue objeto el actor, desde los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, tal como dispone la jurisprudencia aplicable al asunto.
Así las cosas, la Sala observa que la decisión objeto de reproche se apoyó en las sentencias de 4 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de 2020, esta última fundamentada en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201814 - tesis vigente - y según la cual ni el artículo 90 de la Carta Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión a consideración del juez, previendo las particularidades de cada caso, no así en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018.
Además, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, de conformidad con la Ley 906 de 31 de agosto de 200416, régimen 14 Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el cual fue juzgado el señor BARRERA BOHÓRQUEZ, era necesario que para imponer una detención preventiva existiera una inferencia razonable sobre la autoría de la conducta reprochable, como ocurrió en el caso en concreto, toda vez que, se reitera, existían suficientes elementos materiales probatorios para imponer la medida, lo cual no desconoce el principio de presunción de inocencia ni va en contravía de la jurisprudencia aplicable al asunto.
Sumado a lo anterior, es necesario destacar que la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre, conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente. En efecto, la sentencia SU-406 de 2016, presuntamente desconocida por el actor, dispuso: “[…] A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso […]”.
Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela haga un nuevo examen integral del régimen de responsabilidad aplicable al asunto, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201718, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-00 Actor: CARLOS HERNANDO BARRERA BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.