Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) |Radicado |:|05001-23-33-000-2015-00693-01 | |Nº Interno |:|1229-2023 | |Demandante |:|María Maritza Agustín Bravo | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la| | | |Protección Social (UGPP) | |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley | | | |1437 de 2011 | |Temas |:|Reconocimiento de pensión ordinaria de | | | |jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de | | | |1985; criterio de interpretación sobre el | | | |artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los | | | |beneficiarios del régimen de transición. | | | |Excepción a la obligatoriedad del recurso de | | | |apelación en actuación administrativa como | | | |requisito de procedibilidad para acceder a la| | | |jurisdicción; protección de derechos | | | |fundamentales de adultos mayores | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Maritza Agustín Bravo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 028142 de 20 de junio, RDP 052993 de 18 de noviembre, ambas de 2013, y RDP 015809 de 21 de mayo de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad demandada el aludido reconocimiento, así como intereses moratorios, indexación de los valores reconocidos, mesadas adicionales causadas desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión y se condene en costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la actora que la UGPP, mediante Resolución RDP 028142 de 20 de junio de 2013, le negó la pensión de jubilación porque «una vez consultada la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma se indica que la peticionaria es beneficiaria de una prestación especial por parte del Incora», motivo por el cual, el 29 de octubre de 2013, aportó al trámite administrativo copia del certificado de bono pensional del Incora y declaración extrajuicio en que indicó que no estaba pensionada por esa entidad.
Que el 12 de noviembre de 2013 solicitó nuevamente a la UGPP la aludida prestación, la cual fue negada con la Resolución RDP 052993 de 18 noviembre de 2013, porque «una vez verificado el cuaderno administrativo se evidenci[ó] que como anexo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez allegó certificado laboral para bono pensional en copia simple, siendo necesario que los certificados sean presentados en original o copia auténtica», por lo que allegó al trámite «los certificados laborales para bono pensional en original».
Que mediante Resolución RDP 015809 de 21 de mayo de 2014 la UGPP le volvió a negar la pensión de jubilación, esta vez porque solo tuvo en cuenta 778 semanas cotizadas con Corpourabá, al desestimar el tiempo laborado en el Incora, debido a que «dichos aportes ya [le] fueron reconocidos». Que el 19 de noviembre de 2014 solicitó nuevamente la prestación, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hayan dado respuesta.
Que el 30 de enero de 2015 solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia información relativa a «si en algún momento el INCORA le había reconocido prestación económica alguna por el tiempo laborado con ellos; de lo que se obtuvo respuesta por parte de la UGPP mediante comunicado de febrero 2 del mismo año, donde informó que a favor de la señora MARÍA MARITZA AGUSTÍN no figura reconocimiento alguno por el tiempo laborado con el INCORA». 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 48 y 53.
De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°. La parte demandante expuso que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que cumplió 20 años de servicio, tal como se prueba con la copia de los bonos pensionales que adjuntó, por lo que no entiende los motivos de la entidad accionada para negar la prestación, cuando afirma que ya le fue reconocida una asignación de esa naturaleza por parte del Incora, lo cual no se ajusta a la realidad. 2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 86 a 88). Adujo ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, porque «conservan […] su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación»; e inexistencia de la obligación, puesto que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un beneficio para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 para el caso de los hombres o 15 años de servicios cotizados, para acceder al derecho pensional con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que en este caso, de acuerdo con la demanda, sería el establecido en la Ley 33 de 1995, cuyos requisitos, allí establecidos, no se cumplen por la actora.
Como excepciones propuso las que denominó ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, ya mencionadas en el párrafo que antecede, y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 (ff. 160 a 174), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la prestación reclamada en cuantía equivalente al «75% del promedio de salarios cotizados en los últimos 10 años», a partir del 31 de octubre de 2002, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber acreditado 55 años de edad y 20 años de servicio y ser beneficiaria del régimen de transición. Precisó que la liquidación del IBL se hará conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y se tendrán en cuenta los factores salariales previstos en los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
También dispuso que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2010 y con posterioridad a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, desde el 30 de octubre de 2002; y que, para garantizar la indexación de la primera mesada, la liquidación de la prestación debe realizarse desde la adquisición del estatus, trayendo a valor presente el salario devengado en el último año de servicio.
Previo a desatar el asunto litigioso, el a quo estimó que a pesar de que la actora omitió recurrir en apelación los actos acusados, aspecto procedimental que conforme a los artículos 76 y 161 (numeral 2) del CPACA afectaría el trámite procesal de este medio de control, «no puede desconocerse el contexto fáctico del caso concreto, comoquiera que se tiene en cuenta que la demandante […] para la fecha de presentación de la demanda contaba con 68 años de edad, lo que la cataloga, a la luz de la Ley 1251 de 2008, como un adulto mayor, es decir, un sujeto de especial protección constitucional», carga desproporcionada que haría nugatorio sus derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia. Frente al caso concreto, expuso que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994, la demandante había acreditado por tiempo de servicio más de 1000 semanas de cotización y 46 años de edad, por lo que, conforme al artículo 36 ibidem, es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a los requisitos de la Ley 33 de 1985. 4.
El recurso de apelación La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia (ff. 178 y 179). Contradice que el a quo haya encontrado satisfecho el requisito de las semanas cotizadas (1023) y con ello cumplidas las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para otorgar el derecho a la pensión de jubilación reclamada por la demandante, porque, según su criterio, en la «Resolución RDP 015809 de mayo 21 de 2014, se realiza un estudio de las semanas efectivas de la señora AGUSTÍN BRAVO, teniendo como resultado un total de 778 semanas, dejando claro que no se alcanza el umbral mínimo de semanas exigidas, por lo que no es dable dicho reconocimiento».
Refutó que si bien la demandante es una persona de la tercera edad, tampoco se debe desconocer el derecho al debido proceso, relacionado, en este caso, con la vulneración de los artículos 76 y 161 del CPACA, que exigen «el agotamiento total de la vía gubernativa para acceder ante la jurisdicción, esto cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, es así que dentro de los actos administrativos demandados, no se presenta dicho agotamiento en su totalidad, por lo que se incumple dicha condición». 5.
Alegatos de conclusión En auto del 28 de junio de 2023 (f. 265), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[1], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la demandante cumple el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y, desde una perspectiva procedimental, precisar si existe vulneración al debido proceso por cuanto la actora no interpuso recurso de apelación contra los actos demandados, si se tiene en cuenta su obligatoriedad para acceder a la jurisdicción, conforme lo establecen los artículos 76 y 161 (numeral 2) del CPACA. Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.1.1 Generalidades del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 2.1.1 Generalidades del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 En primer lugar, se tiene que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen de transición […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [Las subrayas son de la Sala] Como se observa, en la norma citada se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
Por otra parte, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que se alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Por su parte, el artículo 3° de la citada Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en lo referente a los factores a tener en cuenta en la base de liquidación, consagró: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Así las cosas, aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995[2], esta última fecha prevista para en el orden territorial, hayan cumplido con los requisitos antes expuestos, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985[3]. 2.2 Hechos probados El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: i) Según copias de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, la actora nació el 30 de octubre de 1947 (ff. 16 y 56). ii) Resolución RDP 028142 de 20 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP niega a la demandante la pensión de jubilación, porque «consultada la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] se indica que […] es beneficiaria de una prestación especial por parte del INCORA» (f. 8). iii) Resolución RDP 052993 de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual la UGPP niega a la actora, por segunda vez, la pensión de jubilación, en esta ocasión porque «allegó CERTIFICADO LABORAL PARA BONO PENSIONAL en copia simple, siendo necesario que los certificados sean presentados en original o copia auténtica» (ff. 9 y 10). iv) Resolución RDP 015809 de 21 de mayo de 2014, mediante la cual la entidad accionada niega a la demandante, por tercera ocasión, la aludida prestación, al solo tener en cuenta el tiempo laborado en Corpourabá (778 semanas) y desestimar el trabajado en el Incora, «teniendo en cuenta que una vez consultada la página de bonos pensionales, se encuentra que a la peticionaria le fue reconocida una prestación correspondiente a los tiempos que laboró para el INCORA» (ff. 12 a 14). v) Oficio de 6 de febrero de 2015, por medio del cual la UGPP responde a la demandante, a la pregunta de «si la Unidad le ha reconocido alguna prestación económica por el tiempo laborado con el INCORA, donde se desempeñó como Auxiliar Administrativo desde el 16 de julio de 1968 hasta el 24 de junio de 1973», que una vez «verificados los aplicativos con los que cuenta la Unidad de Gestión pensional y Parafiscales, se evidenci[ó] que no figura reconocimiento alguno por el tiempo laborado con el INCORA» (f. 51). vi) Oficio de 25 de marzo de 2010, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del cual se informa a la demandante, en lo relativo al tiempo de servicio prestado por ella en el liquidado Incora, que «por las vinculaciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 […], no se efectuaron cotizaciones a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, razón por la cual el liquidado Instituto asumía la obligación pensional concerniente a ese tipo de servicio»; y que a partir del 1° de enero de 2008, por disposición del Decreto 4986 de 2007, «la entidad competente para responder por las obligaciones inherentes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por ese tipo de vinculaciones laborales, es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia […], si la pensión de financia con cuota parte, o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, si esta se financia con Bono Pensional» (f. 28). vii) Certificación laboral de 19 de mayo de 2016, suscrita por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que hace constar que la accionante laboró en el liquidado Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora) desde el 16 de julio de 1968 hasta el 23 de junio de 1973 (f. 150). viii) Constancia expedida por el subdirector administrativo y financiero de Corpourabá el 14 de junio de 2012, en la que consta que la actora laboró para esa entidad entre el 25 de junio de 1973 y el 16 de agosto de 1988 (f. 17). 2.3 Caso concreto 2.3.1 Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante nació el 30 de octubre de 1947 y laboró en el sector público, así: |Empleador |Desde |Hasta |Tiempo de servicio | |Incora |16/07/1968|23/06/1973|4 años, 11 meses y 7 | | | | |días | |Corpourabá |25/06/1973|16/08/1988|15 años, 1 mes y 21 | | | | |días | |Total tiempo de servicio |20 años y 28 días | De igual modo, se tiene que reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, negada con las Resoluciones RDP 028142 de 20 de junio de 2013, RDP 052993 de 18 de noviembre de 2013 y RDP 015809 de 21 de mayo de 2014.
Ahora bien, lo primero que ha de advertirse es que la demandante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994[4] tenía más de 35 años de edad y 15 de servicios. Asimismo, a la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) ya había superado con creces los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación exigidos por la Ley 33 de 1985, pues cumplió los 55 años de edad el 30 de octubre de 2002 y satisfizo desde el 16 de agosto de 1988 el requisito de los 20 años de servicios.
Por tal motivo, considera la Sala que no le asiste razón a la UGPP en la alzada, cuando afirma que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, porque, según su criterio, en la Resolución RDP 015809 de mayo 21 de 2014 «se realiza un estudio de las semanas efectivas de la señora AGUSTÍN BRAVO, teniendo como resultado un total de 778 semanas, dejando claro que no se alcanza el umbral mínimo de semanas exigidas, por lo que no es dable dicho reconocimiento».
Dicha afirmación contradice las conclusiones a que acertadamente arribó el Tribunal de instancia y lo considerado por esta Subsección en los párrafos que anteceden, en el entendido de que la actora sí acreditó ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada por la Ley 33 de 1985 y al establecerse que acreditó servicios al Estado por más de 20 años, le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación en los términos contemplados en dicha norma. 2.3.2 Excepción a la obligatoriedad del recurso de apelación en actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción; protección de derechos fundamentales de adultos mayores Por otra parte, tampoco es de recibo la inconformidad relativa a que si bien la demandante es una persona de la tercera edad, no se debe desconocer el derecho al debido proceso, relacionado, en este caso, con la vulneración de los artículos 76 y 161 del CPACA, que exigen «el agotamiento total de la vía gubernativa para acceder ante la jurisdicción, esto cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, es así que dentro de los actos administrativos demandados, no se presenta dicho agotamiento en su totalidad, por lo que se incumple dicha condición».
En esa medida, el a quo, previo a abordar el fondo del asunto litigioso, precisó de oficio que era indispensable pronunciarse respecto del requisito de procedibilidad, o previo para demandar, contenido en los artículos 76 y 161 del CPACA, relativo a la obligatoriedad de la interposición del recurso de apelación contra actos administrativos de carácter particular, comoquiera que la Administración, en los actos acusados, dio oportunidad a la actora para ello.
Para el efecto, consideró que constituye una violación directa a la Constitución exigirle a la demandante el reinicio de la actuación administrativa para acceder a la pensión de jubilación, comoquiera que para la fecha de la presentación de la demanda tenía 68 años de edad, lo que la cataloga como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional[5], que además haría nugatorio sus derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia. Esta Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al problema jurídico derivado del anterior planteamiento, así[6]: En ese orden, la Sala no puede perder de vista que a pesar que la accionada manifestó que con la Resolución N° RDP 045495 del 2 de diciembre de 2016 se le dio la oportunidad a la parte demandante de presentar los recursos de reposición y/o apelación, informándosele la autoridad administrativa ante la cual debía de interponerlos, así como el término para hacerlo y que, a pesar de ello, la actora no los presentó, la Sala observa que la manera como la autoridad administrativa indicó la procedencia de los aludidos medios de impugnación no es la establecida en la norma procesal pues, al haber indicado que contra el acto administrativo ahora demandado se podían «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación», se halla que no fue precisa la manera en la cual se le informó a la demandante sobre la procedencia de los medios de impugnación, especialmente la apelación como recurso de obligatoria interposición a fin de cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, y ante la confusión que este hecho pudo generar en Ana Vergara de Buitrago, no es posible exigirle a ella como parte interesada que hubiera interpuesto el mencionado recurso en debida forma[7], criterio que ha sido prohijado por esta subsección. […] Adicionalmente, esta Sala observa que debido a los aspectos y circunstancias propias del caso bajo estudio, desde la órbita del derecho constitucional se presentan unos presupuestos que indudablemente refuerzan la decisión de revocar el auto recurrido, pues no es posible pasar desapercibida la condición de especial protección que cobija a la actora debido a su avanzada edad, que como está demostrado dentro del proceso, tiene actualmente 101 años de vida[8], ni desconocer el hecho de que lo discutido por la accionante es una pensión de sobreviviente, prestación económica que se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, cuyo amparo constitucional se ha indicado[9], es prevalente. […] Así las cosas, es necesario precisar que en las personas de la tercera edad, la seguridad social como derecho constitucional, adquiere una connotación ius fundamental en razón de la vulnerabilidad física, psicológica, económica, moral o emocional a la que se puede ver sometido dicho grupo poblacional, de manera pues, que la efectividad de este derecho, involucra y compromete directamente la materialización de otros derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física, la salud y el mínimo vital.
Por esta razón, como en el presente caso, cuando un sujeto de especial protección constitucional se presenta ante la jurisdicción con el fin de reclamar un derecho de categoría fundamental, es deber del juez, en aplicación de los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, propender y garantizar la ejecución de un proceso judicial que, basado en los principios de eficacia y celeridad procesal, permita emitir un pronunciamiento de fondo que defina la situación jurídica del usuario administrativo en relación con el derecho pretendido mediante una decisión razonable y motivada en derecho, evitando actuaciones que con fundamentos meramente formales restrinjan o limiten la posibilidad de iniciar y desarrollar hasta su culminación el proceso judicial indicado.
Así las cosas, encuentra la Sala que, al igual que en el citado pronunciamiento, la accionada indicó en los actos administrativos censurados que en caso de inconformidad la actora podía «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación» (ff. 8, vuelta, 10 y 14), lo que permite inferir la imprecisión en que la Administración informó la procedencia de los medios de impugnación, especialmente el recurso de apelación, cuya interposición se torna obligatoria para acceder a esta jurisdicción. Motivo por el cual, en el asunto sub examine, no será exigible el requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
Amén de que no debe perderse de vista que la actora, por su condición de adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, merece un «tratamiento diferencial positivo para mantener un amparo jurídico reforzado»[10] que garantice la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, cuya inobservancia tornaría nugatorio el derecho pensional reconocido en primera instancia y confirmado por la Sala en esta providencia. 2.4 Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [2] «Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [3] Sobre este aspecto se puede consultar la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 76001-23-33-000-2016-00271-01(0107-18), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, en que también se discutió el reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios del régimen de transición, específicamente al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. [4] «Artículo 151.
Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de abril de 1994 […]». [5] Ver artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, que define adulto mayor como «aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más». [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 23 de marzo de 2023, expediente 17001-23-33- 000-2019-00456-01 (5351-2022), C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. [7] Ver auto de fecha auto proferido por esta subsección en fecha 15 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicado interno No 3802-2019. [8] La actora nació el 20 de junio de 1921, conforme el documento de identidad presentado con la demanda. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000-23-25- 000-2005-04715-01(2599-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y, Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020, M.P Carlos Bernal Pulido. [10] Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de octubre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020) C. P. William Hernández Gómez.