Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: ARMANDO PALAU ALDANA Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra actos administrativos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Armando Palau Aldana contra la sentencia del 24 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Armando Palau Aldana pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión del Acuerdo CD No. 024 del 18 de octubre de 2023, dictado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que rechazó las recusaciones que presentó contra algunos de sus integrantes. 2.
Pretensiones El demandante no propuso pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto el Acuerdo CD No. 024 del 18 de octubre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 3. Hechos Del escrito de tutela y, en especial, del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Acuerdo CD No. 019 del 27 de julio de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC– reglamentó la convocatoria para la elección del director general, para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
En el artículo 17 del citado acuerdo, se estableció que el trámite de las recusaciones, impedimentos y conflictos de interés que se suscitaran dentro del proceso de selección del director general deberían regirse por lo estatuido en los artículos 87, 88 y concordantes del Acuerdo AC No. 03 del 28 de febrero de 2022. El 10 de octubre de 2023, en el marco de la convocatoria, el señor Armando Palau Aldana presentó recusación contra la señora Clara Luz Roldán González, gobernadora Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Departamento del Valle del Cauca y presidenta del Consejo Directivo de la CVC, por estimar que incurría en conflicto de intereses en virtud de que la subsecretaria de medio ambiente de ese departamento era la esposa del actual director general de la CVC, que, según dijo, pretendía ser reelegido.
El 12 de octubre de 2023 el señor Armando Palau Aldana también presentó recusación contra los señores Rosita Solís y Julián Rentería, integrantes del Consejo Directivo de la CVC, por conflicto de intereses toda vez que los había denunciado ante la Fiscalía y acusado disciplinariamente ante la Procuraduría. Ese mismo día, 12 de octubre de 2023, el señor Palau Aldana se inscribió al cargo de director General de la CVC.
Por Acuerdo CD No. 024 del 18 de octubre de 2023, el Consejo Directivo de la CVC rechazó las recusaciones formuladas por el actor, porque no se advertía alguna causal de impedimento o recusación que ameritara separar del cargo a los miembros del Consejo Directivo recusados. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Armando Palau Aldana alegó que la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al aprobar el Acuerdo CD-24 del 18 de octubre de 2023, usurpó las funciones de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y del Ministerio del Medio Ambiente y, en ese sentido, desconoció el artículo 12 del CPACA y la Ley 99 de 1993.
En el escrito de subsanación, el actor agregó que mediante los Acuerdos AC-03 del 22 de febrero de 2023 y CD-019 del 23 de julio de 2023, los consejeros directivos de la CVC se arrogaron la competencia de determinación y resolución de las recusaciones, lo que estima un abuso de autoridad “toda vez que el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso administrativo estableció que compete a la Procuraduría Regional resolver las recusaciones contra los mandatarios seccionales, Gobernadora y Alcalde, así como le corresponde a la cabeza del sector administrativo, esto es, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resolver las recusaciones contra los Consejeros (…)”. 5.
Intervenciones La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir los Acuerdos 019 y 024 de 2023. Que, además, no obraba prueba sobre el agotamiento de los medios ordinarios para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos, como tampoco la demostración de la ocurrencia de algún defecto.
Aunado a lo anterior, indicó que no se comprobó la presunta falta de competencia, dado que el actor desconocía que el procedimiento de elección de director general de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible era de carácter especial “en el cual obra competencia exclusiva de los Consejos Directivos”. Por último, manifestó que el demandante no argumentó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la presente acción de tutela.
El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque adujo no era el competente para atender la problemática propuesta por el actor, debido a que la decisión sobre recusaciones era del resorte del Consejo Directivo de la CVC. Que, en todo caso, esa cartera ministerial no vulneró ningún derecho fundamental del señor Palau Aldana.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En concreto, el a quo consideró que el actor, pese a tener la calidad de profesional del derecho y conociendo con anticipación del acto administrativo que estableció el procedimiento de la elección del cargo por el cual estaba optando (Acuerdo CD No. 019 del 27 de julio de 2023), no justificó en el escrito de tutela el motivo por el que no ejerció los mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para controvertir los actos administrativos que ahora cuestionaba vía tutela.
Señaló que, para el caso específico del Acuerdo CD No. 019 del 27 de julio de 2023, reglamentario del proceso de elección del cargo de director general de la CVC, dicho acto administrativo fue publicado en el diario oficial el mismo 27 de julio de 2023, por lo que desde esa fecha se podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su juridicidad a través del medio de control de simple nulidad.
Que, incluso, paralelo al medio de control de simple nulidad, el actor tenía a su disposición la posibilidad de solicitar medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos. Finalmente, sostuvo que el señor Palau Aldana no expuso ningún argumento tendiente a demostrar un perjuicio irremediable, más allá de alegar la proximidad de la fecha de elección del director general de la CVC, aspecto que no era suficiente para considerarlo estructurado, porque como lo expuso, podía acudir oportunamente al medio de control de simple nulidad. 7.
Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el actor manifestó que la argumentación relativa a que no demandó previamente los estatutos de la CVC y el reglamento de elección desconocía que la vulneración se originó con el Acuerdo CD No. 024 del 18 de octubre de 2023, mediante el cual el consejo directivo de esa corporación asumió funciones de la Procuraduría y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al resolver las recusaciones formuladas.
Lo anterior, por cuanto insiste en que por disposición expresa del artículo 12 del CPACA, los funcionarios competentes para resolver las recusaciones son, en su orden, la Procuraduría Regional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que, además, la inmediatez del calendario fijado por el consejo directivo para surtir la elección no daba tiempo para agotar demandas de nulidad, por lo que se les advirtió para que inaplicaran normas, a su juicio, contrarias al ordenamiento jurídico.
Señaló que desde la admisión de la acción de tutela el tribunal de primera instancia mostró una “animadversión”, al señalar una inexistente falta de claridad de la demanda, que no concordaba con “la caracterizada prosa y argumentación jurídica que me ha permitido la revocatoria de muchos fallos del Tribunal del Valle del Cauca ante el Consejo de Estado e incluso ante la Corte Constitucional, además de mis desempeños como activista ambientalista, periodista y escritor de reconocida trayectoria en el suroccidente colombiano”.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Trámite en sede de segunda instancia Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, el señor Armando Palau Aldana solicitó, como medida provisional, la suspensión de la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que se había convocado para el 4 de noviembre de 2023.
Por auto del 3 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador denegó la medida provisional solicitada. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Armando Palau Aldana para dejar sin efectos el Acuerdo CD No. 024 del 18 de octubre de 2023, por el cual el Consejo Directivo de la CVC rechazó las recusaciones formuladas por el actor.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, porque el Acuerdo CD No. 024 del 18 de octubre de 2023 se fundó en los Acuerdos AC No. 03 del 28 de febrero de 2022 y CD No. 019 del 27 de julio de 2023 que reglaron la convocatoria para la elección del director general de la CVC, los cuales, en últimas, son de los que el actor deriva la presunta vulneración al ser los que otorgaron la competencia del Consejo Directivo de la CVC para resolver las recusaciones.
Por lo tanto, como esos acuerdos son actos de carácter general, la acción de tutela no es procedente. Para resolver, la Sala se referirá a: (i) Generalidades de la acción de tutela (ii) la acción de tutela contra actos administrativos, (iii) la acción de tutela contra actos de carácter general y (iv) análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La acción de tutela contra actos administrativos El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido1 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso- administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.
Sin embargo, cuando existen actos administrativos definitivos, por regla general, la acción de tutela no procede, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.
En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el marco de convocatorias públicas, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva, la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial. 4. La acción de tutela contra actos de carácter general El numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter general.
La norma dice: Artículo 6º.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Esta causal de improcedencia se fundamenta en que, en principio, los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto no afectan de manera directa derechos subjetivos.
Y si llegaran a afectar el ordenamiento jurídico en abstracto, pueden ejercerse las acciones judiciales correspondientes. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha explicado que esta causal: “se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental”2.
El anterior artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C- 132 de 2018, en la que puso de presente que la jurisprudencia de esa corporación ha 1 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 2 Sentencia C-132 de 2018.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiada para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y segundo lugar, admite que, excepcionalmente sea posible acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales “cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”.
La Corte precisó que las excepciones a la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general se relaciona con los siguientes supuestos: (i) la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y (ii) la inminente configuración de un perjuicio irremediable. En ese marco, la Corte expuso que ha aceptado las acciones de tutela cuando la persona afectada carezca de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase de decisiones de la administración o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional y cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.
Además, reiteró que la acción de tutela es procedente “contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. 5. Análisis del caso concreto En la impugnación, el señor Armando Palau Aldana alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la vulneración de derechos fundamentales se originó con el Acuerdo del 18 de octubre de 2023, porque, a su juicio, a través dicho acuerdo el Consejo Directivo de la CVC, asumió funciones propias de la Procuraduría y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo, desconociendo así el artículo 12 del CPACA.
Al respecto, la Sala inicia por señalar que en el presente asunto el demandante cuestionó tanto el Acuerdo del 18 de octubre de 2023, como los Acuerdos AC No. 03 del 28 de febrero de 2022 y CD No. 019 del 27 de julio de 2023, como se desprende de los escritos de tutela y subsanación. Frente al Acuerdo del 18 de octubre de 2023, dictado por el Consejo Directivo de la CVC, se advierte que es un acto administrativo de trámite, teniendo en cuenta que resolvió una recusación, la cual no pone fin a una la actuación administrativa, ni creó modificó o extinguió derechos.
Por lo tanto, procede la Sala a verificar si vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. De las pruebas del proceso, la Sala encuentra que dicho acuerdo se fundamentó en el Acuerdo CD No. 019 de 2023 del 27 de julio de 2023 que reglamentó la convocatoria para la elección del director general, para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2023, el cual específicamente respecto de las recusaciones, señala que se resolverían conforme a lo fijado por el Acuerdo AC No. 03 del 28 de febrero de 2022.
En los siguientes términos se dispuso:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. RECUSACIONES. Las recusaciones, impedimentos y conflictos de interés que se susciten dentro del proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo establecido en los artículos 87, 88 y concordantes de los Estatutos de la Corporación adoptados mediante el Acuerdo AC No. 03 de 2022.
Por su parte, el artículo 87 del Acuerdo AC No. 03 del 28 de febrero de 2022 estableció que en los procesos de selección o encargo del director general de la CVC no se Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tramitarían las recusaciones que fueran promovidas, salvo las que se presentaran por personas aceptadas en el proceso de selección como candidatos o aspirantes a ese cargo y que serían resueltas por los propios miembros del Consejo Directivo, respecto de sus pares o por el Ministerio Público.
Así lo señala:
ARTÍCULO 87. - OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE RECUSACIONES. Podrá formularse recusación contra uno o varios miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, dentro del siguiente plazo: a) Cuando se trate de sesiones ordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo tres (3) días de antelaciones al inicio de dicha sesión. b) Cuando se trate de sesiones extraordinarias, el escrito de recusación deberá ser presentado con mínimo un (1) días de antelación al inicio de dicha sesión. Una vez vencido el plazo descrito, no se admitirán recusaciones adicionales y serán devueltas por la Secretaria General de la Corporación. En procesos de elección o encargo del Director General de la Corporación, no se tramitarán las recusaciones que sean promovidas, salvo las que sean presentadas por las personas aceptadas al proceso de selección como candidatos o aspirantes al cargo de Director; por los propios miembros del Consejo Directivo respecto de sus pares o por el Ministerio Público.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el acto de trámite que cuestiona el demandante a través de la presente acción de tutela se fundó en unos Acuerdos que son de estricto cumplimiento, teniendo en cuenta que se encuentran en firme y no han sido declarado nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, resulta claro que la competencia para que el Consejo Directivo resolviera las recusaciones propuestas por el demandante tiene sustento en la reglamentación de la convocatoria que se encuentra vigente.
Es decir, se sujetó a las reglas de la convocatoria para la elección del director general de la CVC y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que, en realidad y como lo consideró el juez de primera instancia, en el presente asunto, la inconformidad del actor radica en los Acuerdos AC No. 03 del 28 de febrero de 2022 y CD No. 019 del 27 de julio de 2023, que fueron los que otorgaron la competencia al Consejo Directivo para resolver las recusaciones.
Dichos acuerdos constituyen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Esa circunstancia, per se, vuelve improcedente la acción de tutela, pues, como se dijo, el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Luego, el medio idóneo de defensa judicial con el que cuenta el actor para efectos de cuestionar la legalidad de esos actos administrativos es el control de simple nulidad, previsto en el artículo 1373 de la Ley 1437 de 2011. Conviene precisarse que el señor 3 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Palau Aldana se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir ese acto administrativo de carácter general, en razón al carácter público del medio de control – cualquier persona puede presentarlo–.
De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 20144, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
De modo que, en el proceso ordinario, el actor podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los mencionados acuerdos, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2345 del CPACA.
La Sala tampoco encuentra la configuración de un perjuicio irremediable. No se advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en determinar que los propios miembros del Consejo Directivos de la CVC resolverán las recusaciones que se presenten contra sus pares, constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela y, de hecho, el actor tampoco lo alega.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el demandante cuestiona unos actos administrativos de carácter general y, además, no se presentan los eventos excepcionales que tornarían la solicitud de amparo procedente como mecanismo transitorio, porque cuenta con un mecanismo judicial idóneo para cuestionarlos y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 4 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 5 Ley 1437 de 2011.
Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN