REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Demandantes: JOSÉ JOAQUÍN JAIME CORREA Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: la señora Gladys Natalia López Albarracín presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor José Joaquín Jaime Correa por considerar que este último la despidió sin justa causa, la demanda fue conocida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) quien, en sentencia del 3 de agosto de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al demandado a pagar unas sumas de dinero; la señora Gladys Natalia López con fundamento en la sentencia laboral presentó demanda ejecutiva en contra del señor José Joaquín Jaime Correa, proceso en el cual le embargaron, secuestraron y remataron unos bienes de su propiedad.
El señor José Joaquín Jaime Correa formula demanda de reparación directa porque no fue notificado del proceso ordinario laboral, de manera que no pudo defenderse y evitar ser condenado patrimonialmente. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 208 a 212 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 188 a 205 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas (…).” (fl. 205 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2011 (fl. 11 cdno. 1), el señor José Joaquín Jaime Correa, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 2 reparación directa consagrada en en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: La entidad pública RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ JOAQUÍN JAIME CORREA, por la falla o error judicial al violar el derecho de defensa, el acceso a la justicia y condenar a pagar unos perjuicios que no se demostraron.
CONDENAS: Como consecuencia de la anterior declaración se hagan las siguientes condenas o las que resulten probadas en el proceso: 1. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros causados al señor JOSÉ JOAQUÍN JAIME CORREA probados a lo largo del proceso, los cuales estimo en la suma mínima de doscientos ochocientos millones de pesos (SIC). 2.
La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice del precio al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo (…). (fls. 4 a 5 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se expuso lo siguiente: “1.
Por perjuicios materiales: 1.1. Daño emergente: por estos deben entenderse las consecuencias de orden económico, que el perjudicado tuvo que soportar para atender los efectos inmediatos del daño, ha tenido que pagar honorarios profesionales por valor superior a una suma de $10.000.000. 1.2. Lucro cesante: en virtud a la injusta privación de sus bienes, la no contratación de la ambulancia ante el rumor de la mala prestación del servicio los cuales estimo en $70.000.000. 2.
Perjuicios morales: por perjuicios morales subjetivos según la doctrina y la jurisprudencia. 2.1. Objetivados: se entiende por estos aquellas secuelas de orden económico que causan las angustias o impactos psicológicos al perjudicado, tendiendo a confundirse en ocasiones con el llamado lucro cesante, porque son precisamente aquellos que tienden a aliviar el perjuicio causado, el dolor, tristeza, angustia, estos perjuicios se estiman en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $266.300.000. 2.2.
Objetivados: estos perjuicios los estimo en 50 salarios mínimos Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 3 mensuales legales vigentes, que equivalen a $26.780.000 la cantidad que se pruebe en el proceso a través del dictamen pericial (…).” (fls. 9 a 10 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el señor José Joaquín Jaime Correa expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Gladys Natalia López Albarracín formuló demanda ordinaria laboral en su contra porque, a su juicio, la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa. 2) El 17 de enero de 2008, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) admitió la demanda y ordenó la notificación personal del demandado, no obstante, esta no se efectuó porque la comunicación fue remitida a la dirección calle 16 # 14-68 apartamento 302, Duitama (Boyacá) la cual fue recibida por el portero del edificio y no le fue entregada1. 3) La autoridad judicial consideró que el aquí demandante decidió no acudir al despacho judicial, de modo que ordenó la notificación mediante aviso que de manera errada fue enviado a la dirección calle 16 # 14-12 apartamento 3 Duitama (Boyacá), esto es, a una vivienda que no correspondía a su residencia. 4) El Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) dictó sentencia en la que declaró la confesión ficta de los hechos de la demanda y, en consecuencia, lo condenó a pagar una indemnización de perjuicios sin tener en cuenta que no existió un despido sin justa causa pues, i) la señora López Albarracín presentó una carta de renuncia voluntaria, ii) en ningún momento le informó que se encontraba en estado de embarazo o que se hallaba en licencia de maternidad y, iii) en el proceso laboral no se aportó la respectiva certificación médica, la cual es el medio idóneo para demostrar el estado de la gestación, como lo ordena la ley. 1 El demandante en escritos presentados en el proceso de reparación directa de la referencia, precisó que en la demanda laboral se manifestó que residía en el apartamento 302 de la calle 16 # 14-68 de Duitama (Boyacá), cuando en realidad habitaba en el apartamento 210 de la misma nomenclatura.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 4 5) El Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) vulneró sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, además, la condena impuesta en el proceso laboral dio pie para el inicio de un proceso ejecutivo en el cual se embargaron y secuestraron varios bienes de su propiedad2.
Para el demandante, de haberse podido defender en el proceso laboral habría demostrado que el retiro de la señora Gladys Natalia López Albarracín fue con justa causa y no hubiera sido condenado (fls. 1 a 11 cdno. 1). 3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la Nación - Rama Judicial (fls. 71 a 72 cdno. 1), entidad que no contestó el medio de control judicial ejercido en su contra (fl. 80 cdno. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 22 de agosto de 2017 negó los requerimientos de la demanda, como argumentos de la decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) No se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Joaquín Jaime Correa porque la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso laboral iniciado en su contra estuvo conforme con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de comparecencia al despacho judicial para que se surtiera la notificación personal conllevó a que se efectuara la notificación por aviso. 2) En el proceso ejecutivo laboral, el señor José Joaquín Jaime Correa aportó una certificación suscrita por la representante legal del edificio donde residía y en la que se aprecia que el número del apartamento en el que se encuentra domiciliado es diferente al número que en su momento suministró la señora Gladys Natalia López 2 En la demanda de reparación directa, el señor José Joaquín Jaime Correa advirtió que para la fecha de presentación de la misma, en el proceso ejecutivo estaba pendiente de fijar el término para realizar la diligencia de remate de los bienes que le fueron embargados y secuestrados.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 5 Albarracín en el proceso ordinario laboral, no obstante, la dirección genérica del inmueble sí era la correcta y se trataba de un edificio de propiedad horizontal que contaba con el servicio de vigilancia encargado de recibir la correspondencia de todos los residentes. 3) Ante la no comparecencia del señor José Joaquín Jaime Correa en el proceso laboral, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) podía hacer uso de la figura procesal de la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (fls. 188 a 205 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 12 de septiembre de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La notificación del auto admisorio de la demanda del proceso laboral se efectuó de manera errónea pues, i) la comunicación que se envió para que se surtiera la notificación personal se remitió a la calle 16 # 14-68 apartamento 302, Duitama (Boyacá) dirección que difiere del domicilio del señor José Joaquín Jaime Correa y, ii) el aviso fue recibido en una dirección diferente a la suministrada en la demanda laboral y en una vivienda en la que aquel no moraba. 2) El a quo omitió revisar la certificación expedida por el servicio postal que demuestra que el aviso se entregó en una dirección equivocada, esta circunstancia llevó a que el señor Jaime Correa no compareciera al proceso laboral y trajo como consecuencia una condena judicial en su contra, así como el posterior embargo, secuestro y remate de los bienes de su propiedad.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) debió advertir dicho error y declarar la nulidad del proceso previo a dictar la sentencia condenatoria. 3) La actuación del Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) vulneró los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual derivó en una sentencia condenatoria en contra del señor José Joaquín Jaime Correa (fls. 208 a 212 cdno. apelación).
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 6 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de diciembre de 2017 (fl. 218 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 26 de enero de 2018 (fl. 220 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos planteados durante el trámite del proceso (fls. 221 a 225 cdno. apelación), mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda del proceso laboral iniciado en contra del señor José Joaquín Jaime Correa que le impidió ejercer su derecho de defensa.
Conviene precisar que, aunque en la demanda se alegó que dicho yerro corresponde a un 3 En casos como el presente, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño alegado. En el presente asunto, se invoca un supuesto defectuoso funcionamiento en que incurrió la Nación - Rama Judicial por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda del proceso laboral iniciado en contra del señor José Joaquín Jaime Correa, de modo que no pudo ejercer su derecho de defensa, situación que se hizo evidente con la providencia del 3 de diciembre de 2009 mediante la cual se libró mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo iniciado para que se sufragaran las sumas de dinero a las que fue condenado en dicho proceso laboral; la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de julio de 2010 (fl. 65 cdno. 2), mientras que la demanda se formuló el 10 de junio de 2011 (fl. 11 cdno. 1), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del CCA.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 7 error judicial, para la Sala el daño invocado en realidad se encuentra inmerso en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual se explica más adelante. La sentencia de primera instancia, será confirmada debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegado por el demandante, entendido como la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso ordinario laboral y con el cual habría evitado la condena patrimonial en su contra. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda interpuesta por la señora Gladys Natalia López Albarracín en contra del señor José Joaquín Jaime Correa por despido laboral sin justa causa, de modo que fue privado de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, fue condenado a pagar unas sumas dinero que fueron satisfechas con el embargo y secuestro de los bienes de su propiedad. 2) En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe examinarse con el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por la autoridad que llevó consigo a la imposibilidad para el aquí demandante de ejercer su derecho de defensa y demostrar que no había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra. 3) De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual; el demandante señala que de haber sido notificado de la demanda del proceso laboral se habría defendido y hubiera podido demostrar que el despido de la trabajadora fue con justa causa, por lo cual la condena impuesta en su contra no se habría producido.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 8 4) La Sala observa que con independencia de la manera en que se surtió la notificación del aquí demandante en el proceso laboral, no se demostró la existencia del daño tal, como se explica en el aparte siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El 1° de noviembre de 2007, la señora Gladys Natalia López Albarracín presentó una demanda ordinaria laboral en contra del señor José Joaquín Jaime Correa en la que solicitó el pago de una indemnización por considerar que su relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa (fls. 16 a 21 cdno. 1). b) La demanda en cuestión fue admitida el 17 de enero de 2008 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá), quien ordenó la notificación personal del señor José Joaquín Jaime Correa (fl. 22 cdno. 1). c) El 15 de enero de 2008, se remitió la citación número 006 a través del servicio postal a la dirección aportada por la parte actora, esto es, la calle 16 # 14-68 apartamento 302, edificio Multicentro ubicado en el municipio de Duitama (Boyacá), con el objeto de informarle al señor José Joaquín Jaime Correa que debía comparecer a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda (fls. 23 y 28 cdno. 1). d) Debido a que el señor José Joaquín Jaime Correa no compareció al despacho judicial, se procedió a la notificación mediante aviso que fue entregado a través del servicio postal en la calle 16 # 14-12, apartamento 3 del municipio de Duitama (Boyacá) (fls. 25 y 18 cdno. 1). e) El 26 de junio de 2008, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) determinó que, en virtud de los artículos 315 y 320 del Código de Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 9 Procedimiento Civil, el accionado se encontraba enterado del proceso iniciado en su contra (fl. 31 cdno. 1). f) El 13 de mayo de 2009, durante la audiencia de trámite se aplicó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y se declaró la confesión ficta de todos los hechos narrados en la demanda pues, el señor José Joaquín Jaime Correa no compareció a rendir interrogatorio de parte (fls. 39 a 41 cdno. 1). g) El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá), en sentencia del 3 de agosto de 2009 declaró que entre los señores José Joaquín Jaime Correa y Gladys Natalia López Albarracín existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 12 de enero de 2005 y culminó el 28 de enero de 2007 de forma unilateral y sin justa causa por el demandado, en consecuencia, lo condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: i) $15.716.088 por concepto de reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no afiliación e indemnización por terminación unilateral; ii) $14.456 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 29 de enero de 2007 hasta que se verifique su pago, y iii) los aportes correspondientes a pensiones por el término de duración del contrato (fls. 42 a 50 cdno. 1)4.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: (…) Comoquiera que la parte demandada no contestó la demanda ni se hizo presente en la audiencia señalada por el despacho para absolver el interrogatorio de parte y no justificó su inasistencia se ordenó en audiencia del día 13 de mayo de 2005 dar aplicación al artículo 210 del código de procedimiento civil respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo de la demanda, determinando que todos los hechos contentivos de la demanda quedaron cobijados por la confesión: naturaleza del contrato, fecha de iniciación del mismo y la labor contratada, horario de trabajo, despido sin justa causa por parte del empleador, el salario percibido, el no pago de derechos laborales, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, el no pago de la licencia de maternidad.
(…). En el presente caso, como se verá, la confesión ficta está corroborada mediante la declaración de Ader Leónidas Morales Matallana quien manifestó que la demandante inició a trabajar el 28 de enero de 2005, que ella estaba a cargo de la ambulancia; que el horario era de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6 de la tarde con disponibilidad las 24 horas del día; que además debía conseguir conductor para la ambulancia y hacer de paramédico, no recuerda cuándo salió de trabajar 4 Esta decisión quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2009, en la medida que no fue impugnada por ninguna de las partes (fl. 51 cdno. 1).
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 10 pero que el despido fue injusto, que ella estaba en licencia de maternidad, que en razón a que fue el conductor de esa ambulancia de febrero de 2006 a diciembre 2007 tiene conocimiento de los hechos; que la demandante permanecía prácticamente en la ambulancia y que la misma recibía órdenes de José Joaquín Jaime Correa.
(…) Quedó cobijado por la confesión ficta el hecho de que el demandado obligó a la demandante fue obligada a renunciar durante la vigencia de la licencia de maternidad, derivado de ello el despido sin justa causa. Además, de lo expuesto por el único declarante, se establece así que no existe una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato.
En consecuencia, se declara prospera esta pretensión y se ordenará el pago de la indemnización que corresponda (…).” (fls. 42 a 50 cdno. 1 - resalta la Sala) h) El 21 de septiembre de 2009, la señora Gladys Natalia López Albarracín formuló demanda ejecutiva en contra del señor José Joaquín Jaime Correa con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de la condena que le fue impuesta en la sentencia del 3 de agosto de 2009, asimismo, solicitó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del ejecutado ubicado en la calle 16 # 14-39 de Duitama (Boyacá), al igual que la totalidad de los derechos y acciones que le pudieran corresponder del predio ubicado en la calle 14 # 16-51/55/57 de Duitama (Boyacá) (fls. 54 a 55, 57 cdno. 1). i) El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) libró mandamiento ejecutivo en contra del señor José Joaquín Jaime Correa y le ordenó que en el término de cinco (5) días pagara en favor de la señora López Albarracín las siguientes sumas de dinero: i) $15.716.088 por concepto de reajuste salarial, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignar cesantías y licencia de maternidad; ii) $14.456 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 29 enero 2007 y hasta que se verifique su pago; iii) intereses legales desde el 27 de agosto de 2009 hasta cuando se efectúe el pago y, iv) $3.163.000 por concepto de costas del proceso.
El juzgado también decretó el embargo y secuestro del predio urbano ubicado en la calle 16 número 14-39 de Duitama (Boyacá), así como también de la totalidad de los derechos y acciones que le pudieran corresponder al ejecutado dentro del predio ubicado en la calle14 # 16- 51/55/57 del municipio de Duitama (Boyacá) (fl. 58 a 61 cdno. 1).
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 11 j) Durante el trámite del proceso ejecutivo, el señor José Joaquín Jaime Correa allegó una certificación suscrita por la representante legal del edificio Multicentro en la que puso de presente que aquel residía desde aproximadamente siete años en el apartamento 210 del edificio ubicado en la calle 16 número 14-68 de Duitama (Boyacá), dirección que difiere de la suministrada por la señora Gladys Natalia López Albarracín en la demanda ordinaria laboral (fl. 64 cdno. 1). k) El 8 de noviembre de 2011, el señor José Joaquín Jaime Correa solicitó la nulidad del proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral pues, el auto admisorio de la demanda laboral no le fue notificado.
Al respecto, sostuvo que la citación para que compareciera a notificarse personalmente fue remitida a una dirección que no correspondía a su residencia y, además, el aviso fue enviado a una dirección diferente a la suministrada por la accionante (fls. 98 a 100 cdno. 2). l) El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) rechazó de plano la solicitud en la medida que si bien la nulidad por indebida notificación puede alegarse como excepción en el proceso que se adelanta para la ejecución de la sentencia ordinaria laboral en virtud del inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el artículo 143 ibidem establece que no se puede alegar la nulidad cuando la parte actuó en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, aspecto que ocurrió en este caso concreto porque el 15 de diciembre de 2009 el señor José Joaquín Jaime Correa solicitó copias informales de todo lo actuado las que fueron retiradas sin que a la fecha hubiera alegado la nulidad5(fls. 101 a 103. cdno. 2). m) El 22 de septiembre de 2016, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante por la suma de $70.217.837 (fl. 172 cdno. 1). n) El 9 de febrero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate (fls. 180 a 181 cdno. 1) y el 2 de marzo de 2017 se aprobó el remate de la cuota parte del bien inmueble de propiedad del señor José Joaquín Jaime Correa identificado con matricula inmobiliaria número 074-8596 (fls. 186 a 187 cdno. 1) 5 Contra esta providencia el señor José Joaquín Jaime Correa formuló recurso de apelación, sin embargo, no se allegó al proceso de la referencia la providencia que decidió dicho recurso.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 12 2) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la señora Gladys Natalia López Albarracín en la condición de demandante en el marco del proceso ordinario laboral hizo incurrir en error al Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá), por el hecho de afirmar que la dirección del domicilio del señor Jaime Correa era la calle 16 # 14-68 apartamento 302 edificio Multicentro de Duitama (Boyacá) cuando en realidad lo era el apartamento 2106.
Se advierte que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) ordenó el envío de la citación al demandado para que acudiera a notificarse de la demanda laboral, la cual fue remitida y recibida a satisfacción, sin que en la constancia de la oficina de servicio postal se hiciera alguna anotación respecto de que la persona a la que fue enviado el documento no residía en el lugar, o que no se encontraba, etc. 3) Como el señor José Joaquín Jaime Correa no acudió al despacho judicial a notificarse, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) ordenó su notificación por aviso. 4) El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone que cuando no se puede hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, esta se hará por aviso que se entregará a la parte interesada para que lo remita a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación inicial. 5) En este caso que ocupa la atención de la Sala se procedió a la notificación por aviso, sin embargo, se cometió un yerro: el aviso fue remitido a la calle 16 # 14-12, apartamento 3 de Duitama (Boyacá), esto es, una dirección diferente a la que fue suministrada en la demanda. 6 La señora Gladys Natalia López Albarracín señaló en la demanda laboral que el domicilio del señor José Joaquín Jaime Correa era la calle 16 # 14-68 apartamento 302 edificio Multicentro de Duitama (Boyacá) (fl. 20 cdno. 1), cuando en realidad lo era en el apartamento 210 de conformidad con la certificación suscrita por la representante legal de dicha propiedad horizontal (fl. 64 cdno. 1).
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 13 6) En ese sentido, se tiene que en efecto el aquí demandante no fue notificado de la demanda laboral en su contra y se vio frustrada su derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, no obstante, pese a lo anterior, en el presente proceso no se allegaron elementos materiales probatorios que dieran cuenta de las posibilidades que tenía de evitar una condena laboral en su contra. 7) En efecto, el señor José Joaquín Jaime Correa afirmó que nunca existió un despido unilateral, que la señora Gladys Natalia López renunció al trabajo de forma voluntaria, que no tenía conocimiento de su estado de embarazo ni mucho menos que se encontraba en licencia de maternidad y que habría ganado la demanda laboral presentada en su contra, empero, estas afirmaciones no fueron respaldadas probatoriamente, de modo que no se puede decir con certeza que se hubiera proferido un fallo a su favor; en otros términos lo esgrimido sobre ese particular, por el ahora demandante, es completamente huérfano de respaldo probatorio. 8) Al respecto, se observa que en el presente proceso se aportó una carta formal de renuncia suscrita por la señora López y dirigida al aquí demandante en la que se manifestó lo siguiente: “la presente es para presentarle mi carta formal de renuncia al cargo asignado como paramédico de su ambulancia y administradora de la misma, carta solicitada por usted el día 28 de enero del presente año; en la cual dejo constancia de que no ha sido mi voluntad el retirarme de su empresa sino una petición que como gerente y propietario de la misma me ha dejado saber pero sin explicárseme los motivos de dicha petición” (fl. 15 cdno. 1).
Lo anterior no evidencia la voluntad libre y espontánea de la señora López de dar por finalizado su contrato de trabajo como lo sostiene el aquí demandante, sino, por el contrario, la carta refiere que la “renuncia” fue solicitada por el señor José Joaquín Jaime Correa. De igual forma, el señor José Joaquín Jaime Correa en la condición de empleador, no demostró que, en efecto, antes de la demanda ordinaria laboral pagó las prestaciones laborales a que tenía derecho la señora Gladys Natalia López Albarracín y por las que fue condenado.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 14 9) En las circunstancias antes descritas, no hay prueba de la existencia del daño, porque no se demostró que en realidad el demandante tenía la posibilidad de evitar una sentencia condenatoria en su contra, de manera que no se probó la existencia de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. 10) En suma, es importante anotar igualmente que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño7 y, en ese sentido, por sustracción de materia, se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación, por cuanto no se demostró el daño consistente en obtener una sentencia laboral en favor del señor José Joaquín Jaime Correa. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 7 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45.530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 15001-23-31-000-2011-00298-01 (60.322) Actor: José Joaquín Jaime Correa Reparación directa Apelación sentencia 15 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.