Micelio
15001233300020200231201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-02

Radicación interna: 3712-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nubia Estella Forero Sanchez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) Demandante: Nubia Estella Forero Sánchez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Las cotizaciones efectuadas al entonces ISS antes de dicha data, que no se deriven de vínculos como educador estatal, no son válidas para determinar el régimen aplicable. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Nubia Estella Forero Sánchez instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 00315 del 12 de mayo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de Tunja, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación por aportes. 1 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 8_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_SUBSANACIONDEMANDA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% de los emolumentos percibidos antes del cumplimiento del estatus jurídico, esto es, a partir del 10 de agosto de 2018, cuando cumplió los 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas; sin que se le exija el retiro definitivo del cargo.

Que el valor a reconocer sea debidamente indexado, que la entidad demandada reconozca los intereses moratorios, que sea condenada en costas, y que dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cuenta con 55 años de edad y realizó aportes al antiguo ISS sumando 429 semanas. Que fue vinculada por la Secretaría de Educación de Tunja como docente desde el 23 de noviembre de 2005. Que la referida entidad la vinculó en carrera el 31 de mayo de 2007, y que al menos hasta la presentación de la demanda ha desempeñado sus labores en el servicio educativo.

Que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme se establece en la Ley 812 de 2003 y en la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 7 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Expresó que, a los docentes vinculados antes del 2003 les aplica la Ley 71 de 1988, bien sea como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2022 fue admitida la demanda2, la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien contestó3 que el régimen aplicable a la parte actora, en consideración a su fecha de vinculación (23 de noviembre de 2005), corresponde al contenido en la Ley 100 de 993 y Ley 797 de 2003, y que, para el 1.º de abril de 1994 tenía aproximadamente 30 años de edad y no contaba 2 Ibid, archivo: 11_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL. 3 Ibid, archivo: 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_20_1.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) con 15 años de servicio, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición. Propuso como excepción la que denominó «legalidad del acto administrativo demandado». El 19 de enero de 20244 el tribunal de origen consideró procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada del artículo 182 A, por tanto, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales allegadas al expediente, y en cuanto a la solicitud de la demandada de requerir a la entidad territorial para que remitiera los antecedentes administrativos, se abstuvo de ordenarlo.

Corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara concepto, si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, negó las pretensiones. Expresó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 porque al 26 de junio de 2003 no se encontraba afiliada al FOMAG ni demostró una vinculación anterior a dicha fecha.

Que si bien realizó cotizaciones al ISS entre el 28 de enero de 1988 y el 30 de enero de 2006, equivalentes a 903,14 semanas que correspondieron a sus vínculos en el sector privado, lo cierto es que su afiliación por primera vez al FOMAG fue a partir del 23 de noviembre de 2005 en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto 944 del 24 de octubre de 2005, esto es, con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812.

Que dentro de las oportunidades procesales previstas, la demandante no aportó prueba que acreditara la prestación del servicio en la Escuela Urbana de Motavita ni en la Concentración Alianza del municipio de Chiquinquirá, vínculos mencionados por la misma en sus alegatos de conclusión. Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN6 La demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que tiene más de 20 años o 1000 semanas de cotización a pensión considerando las 903,14 semanas cotizadas junto con el servicio prestado en la Escuela Urbana Motavita desde el 1.° de septiembre de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1987, en la Concentración Alianza del municipio de Chiquinquirá del 1.° de noviembre de 1987 al 30 de noviembre de 4 Ibid, archivo: 021_AUTOFIJALITIGIO. 5 Ibid, 028SENTENCIADEPR01020200231200PENSIONPORAPORTESPDF. 6 Ibid, 029_MemorialWeb_Recurso.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) 1987, y en la Secretaría de Educación de Tunja desde el 23 de noviembre de 2005 el 24 de julio de 2020, fecha de presentación de la demanda. Indicó que los documentos que soportan dichos tiempos se encuentran en el expediente, y que, conforme al artículo 213 del CPACA, el juez pueden decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad, lo cual reviste especial relevancia al tratarse de derechos pensionales de una persona de la tercera edad; esto además por considerar que el departamento de Boyacá respondió a la petición que realizó sobre el particular, el 28 de agosto de 2023.

Afirmó que demostró una vinculación como docente oficial antes del 27 de junio de 2003, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del sector docente previsto en la Ley 91 de 1989. En relación con los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios, invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual dichos tiempos deben contabilizarse para efectos pensionales sin necesidad de declarar la existencia de la relación laboral, pues se presumen configurados los elementos que constituyen una relación laboral.

Añadió que, aun sin las cotizaciones a un fondo de pensiones, se debe tener en cuenta como tiempo de servicio. Que la prohibición constitucional de recibir doble asignación por parte del erario no aplica en el caso de los docentes, ya que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 mantuvo las compatibilidades existentes, como la de recibir pensión y salario al mismo tiempo, sin necesidad de retirarse del servicio.

Anexo al escrito de apelación, aportó pruebas con el fin de sustentar lo expuesto en el mismo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 20247 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al 7 Ver índice 4 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha sin retiro definitivo del servicio, o si lo propio está regulado por la Ley 100 de 1993.

Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,8 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,9 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 9 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.

Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,10 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.

Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.11 Ahora, se aprecia a partir del reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones),12 que la reclamante realizó aportes a dicha entidad por un total de 903,14 semanas, todas derivadas de relaciones laborales con diferentes empleadores del sector privado.

Aun así, respecto de dichas cotizaciones comprendidas entre 1988 y 2006, lo cierto es que no se alegó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que la actora hubiese aportado a pensión ante esa o alguna otra entidad de previsión, pero que ello correspondiera a vínculos con autoridades del sector educativo donde ejerciera la labor docente al menos mediante contratos u órdenes de prestación de servicios.

Lo que sí se extrae, tras verificarse los certificados de tiempo de servicio n.° 004913 y 034314, es que la demandante fue nombrada inicialmente en período de prueba, 10 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 12 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 3_ED_DEMANDA Y ANEXOS_1 DEMANDA - NUBIA STELLA FORERO SANCHEZ_.pdf., páginas 38 a 39. 13 Ibid, página 46. 14 Ibid, página 47.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) por Decreto 944 del 24 de octubre de 2005, para prestar sus servicios como maestra oficial del municipio de Tunja en el Colegio de Educación Básica El Cerro-Chiquiza, desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007.

Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal. En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado que la fecha a partir de la cual la apelante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 23 de noviembre de 2005, cuando inició el ejercicio del aludido cargo para el cual fue nombrada, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

La Sala advierte que, al comprobarse que la accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como educadora, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería eventualmente la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.

Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que la recurrente hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, o que hubiese ejercido labores como profesora en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la 15 «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.17 Ahora, en el recurso de apelación la actora afirmó haber prestado sus servicios antes de la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, específicamente del 1.° de septiembre de 1987 al 30 de septiembre de 1987 en la Escuela Urbana Motavita y del 1.° de noviembre de 1987 al 30 de noviembre de 1987 en la Concentración Alianza del municipio de Chiquinquirá. Sin embargo, lo que se aprecia es que, en ejercicio de la libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP18 que habilita a las partes a recurrir a cualquier tipo de prueba útil y conducente orientada a corroborar los hechos alegados, la accionante no aportó ningún medio de convicción tendiente a determinar la vinculación anterior que alega.

En este punto es de resaltar que tal como lo prevé la regulación procesal, quien sostiene la ilegalidad es quien debe invocar las normas violadas, el concepto de la violación, y además, desplegar una actividad probatoria19 suficiente y adecuada para lograr el efecto jurídico de los preceptos que fundamentan el derecho reclamado a través de un medio de control como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se traduce en la concreción del postulado adjetivo de la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP20. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 17 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 18Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 19 El concepto de carga procesal debe entenderse, tal y como fue definido por la Corte Constitucional, en Sentencia C-123 del 18 de febrero de 2004.

M.P. Álvaro Tafur Galvis, así: «Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejada para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Por tanto, no debe perderse de vista que este principio, ante todo es una carga procesal, cuya inobservancia genera una desestimación de las pretensiones o excepciones alegadas por los sujetos procesales». 20 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) Además, el cumplimiento de la mentada carga debe efectuarse dentro de las etapas establecidas para ello, y en este caso, se aprecia que la demandante en su recurso relacionó los mencionados tiempos con base en documentos que obran en el expediente según su dicho, y sostuvo que, conforme al artículo 213 del CPACA, el juez puede decretar pruebas de oficio, afirmando que ello es procedente al tratarse de derechos pensionales de una persona de la tercera edad.

También indicó que el departamento de Boyacá respondió su petición solo hasta el 28 de agosto de 2023 y adjuntó para el efecto los soportes de su petición y la respuesta de la entidad. Al respecto, el artículo 213 del CPACA20 establece que las pruebas de oficio pueden ser decretadas cuando se consideren necesarias para esclarecer puntos oscuros del caso, siendo tal facultad de exclusiva discreción del juez, y, en el asunto particular, con los elementos probatorios legalmente recaudados no se advierte la existencia de dudas que requieran aclaración; por el contrario, se evidencia la inactividad probatoria de la actora que no le permite demostrar los hechos en los que sustenta la reclamación21.

En cuanto a los documentos anexos al recurso de apelación, su presentación no se ajusta a la oportunidad probatoria en segunda instancia22, que se limita a la solicitud de pruebas y no a su aporte directo. En consecuencia, y en garantía de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, tales documentos no pueden valorarse ni integrar el acervo probatorio. 21 «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.» 22 Artículo 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la ref orma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) Al respecto, esta corporación en anteriores oportunidades23 se ha pronunciado sobre el tema, estableciendo que: «[…]en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta fundamental que las partes aporten y soliciten las pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, bajo la amenaza de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”36 En ese sentido, no pueden ser valorados por el despacho aquellos documentos que la demandante aportó, dado que la ley establece oportunidades procesales en cada juicio para llevar a cabo las actuaciones pertinentes como se indicó en la parte considerativa, garantizando de esta forma, los derechos constitucionales de contradicción, defensa y debido proceso de las partes que se involucran en un pleito.[…]» Por otro lado, tampoco pueden ajustarse dichas pruebas documentales a un evento excepcional que permita una valoración probatoria aun por fuera del término, esto al encontrarse que estas no surgieron con ulterioridad a la situación fáctica ni propendió con estas la demandante demostrar circunstancias posteriores que fueron imposibles de aportar con anterioridad.

Como consecuencia de lo anterior, se precisa que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Pues bien, como el acto negativo objeto de censura en esta causa judicial implica la negación de la prestación en los términos requeridos por la actora, esto bajo los lineamientos de la Leyes 100 de 1003 y 797 de 2003, consideradas por la entidad como las aplicables al caso, se concluye que tal decisión es acertada, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues no era procedente que la parte demandada analizara la pensión de jubilación por aportes como había sido solicitada.

Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202124 en el que se 23 Auto que Resuelve recurso de súplica – pruebas en segunda instancia- Proceso 76001-23-33-000-2014- 00152-01 (0343-2016). 24 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 15001-23-33-000-2020-02312-01 (3712-2024) indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente