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50001233300020230017501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-30

Radicación interna: 28223 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Departamento Del Meta

Expediente: 50001-23-33-000-2023-00175-01 (28223) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-33-000-2023-00175-01 (28223) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandada: Departamento del Meta Tema: Caducidad del medio de control.

Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) en contra del auto del 07 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. El 27 de octubre de 2021, mediante apoderado judicial, Colpensiones presentó demanda de nulidad simple contra la Resolución 3010 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el departamento del Meta declaró una deuda de $ 562.643.486.55 por concepto de recobro de cuotas partes pensionales y de la Resolución 2460 del 26 de noviembre de 2018, que declaró no probada las excepciones propuestas por la demandante y ordenó seguir adelante la ejecución, en el trámite de un proceso de cobro coactivo. 2.

La demanda fue presentada ante esta Corporación y, por auto del 15 de diciembre de 20211, se adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a que los actos demandados son de carácter particular y de contenido económico, por lo que es posible determinar un restablecimiento del derecho. Por tanto, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente al competente. 3.

El 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por haber operado la caducidad. En concreto, explicó que cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo.

Que, teniendo en cuenta que la Resolución 0297 de 2019, se notificó el 14 de junio siguiente, el término para presentar la demanda fenecía el 15 de octubre de 2019, sin embargo, fue radicada el 24 de septiembre de 20212, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. 4. El 21 de septiembre de 20233, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Explicó que “a) La demanda inicial se formuló como de nulidad simple 1 S4.

Exp. 11001-03-27-000-2021-00084-00 (25975). MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 SAMAI CE: Índice 2 (3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_000INDICE_1100103270(.zip) - 0003Demanda_y_anexos) 3 Samai CE, Índice 09 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00175-01 (28223) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto lesivo y no buscaba restablecimiento del derecho. b) El Consejo de Estado realizó una adecuación forzosa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. c) No operó el fenómeno de caducidad al tratarse del medio de nulidad simple y no del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. d) se pretende la nulidad del acto lesivo, que es el que produce efectos, sin embargo, por ninguna parte se persigue el restablecimiento del derecho, pues no hay consecuencias que la generen.

Por tanto, solicita que el auto recurrido sea revocado. 5. Por auto del 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación formulados contra la providencia que rechaza la demanda. 2.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el medio de control procedente y, luego de ello, determinar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante argumenta que el medio de control que corresponde es el de nulidad simple pues no se busca restablecimiento alguno, por lo que no ha operado la caducidad. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que esta Corporación ya se pronunció respecto a la procedencia de cuestionar a través del medio de control de nulidad simple los actos administrativos proferidos por el departamento del Meta contra Colpensiones, en los que se estableció la deuda que esta última tiene por concepto de cuotas partes pensionales y resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso coactivo.

En efecto, en el auto del 15 de diciembre de 2021, luego de analizar las pretensiones de la demanda se estableció que: “el medio de control adecuado para examinar las pretensiones en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo esta premisa se establecerá la autoridad competente para conocer del asunto.

De conformidad con el artículo 171 de la misma normativa, el cual señala que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, se advierte que, si bien no se solicita de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico, si hay implicaciones económicas que son susceptibles de cuantificar, pues la Resolución Nro. 3010 del 12 de diciembre de 2016 fijó una deuda a la demandante por el valor de $562.643.486.55 y constituyó el título ejecutivo con el cual se inició el procedimiento de cobro coactivo que busca el recobro de cuotas partes pensionales (asunto de naturaleza tributaria), la cual será el valor que determiné la cuantía del proceso de la referencia. (…) Conforme con lo anterior, es claro que, en el presente asunto, esta Corporación por habilitación del parágrafo del artículo 137 del CPACA4, dispuso la adecuación del medio 4 ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Expediente: 50001-23-33-000-2023-00175-01 (28223) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control al de nulidad y restablecimiento del derecho al concluir que lo pretendido por Colpensiones es la nulidad de actos administrativos de carácter particular y económico, que generarían un restablecimiento automático5.

Bajo ese escenario, a juicio de la Sala lo concerniente a dicho asunto ya fue definido y no es procedente reabrir nuevamente la discusión. 4. Establecido lo anterior, para efectos de determinar si la demanda debía ser admitida o si por el contrario procede su rechazo por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 169 del CPACA24, la Sala observa que: - Por Resolución 3010 del 12 de diciembre de 2016, el departamento del Meta declara que Colpensiones le adeuda la suma de $ 562.643.486,55, por concepto de cuotas partes pensionales.

Acto administrativo notificada el 5 de mayo de 20176. - El 15 de mayo de 2018, la Oficina de Apoyo a la Jurisdicción Cobro Coactivo del departamento del Meta libró mandamiento de pago, contra el cual Colpensiones formuló excepciones. - Mediante Resolución 2460 del 26 de noviembre de 2018 (notificada el 17 de diciembre de 2018), la oficina de cobro coactivo del ente territorial declara no probadas las excepciones propuestas y se ordena seguir adelante la ejecución. - Contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0297 del 06 de junio de 2019, confirmando la decisión recurrida.

Dicho acto se notificó el 14 de junio de 2019, según se advierte en el recibido dado por la entidad demandante al oficio 14401-06797. Teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución 0297 se realizó el 14 de junio de 2019, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió entre el 15 de junio de 2019 y el 15 de octubre de 2019, por lo que para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, 24 de septiembre de 2021, había operado el término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la cual procedía su rechazo.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 5 Ver entre otros: Sala Plena, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández, posición reiterada en sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

CE. Sección Cuarta. Auto del 21 de agosto de 2009, expediente 17804, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CE. Sección Cuarta. Auto del 1 de agosto de 2018, exp. 23874, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Samai CE, Expediente digital. Anexos de la demanda, archivo PDF. Pag. 121. 7 Samai CE, Índice 2 (3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_000INDICE_1100103270(.zip) Expediente: 50001-23-33-000-2023-00175-01 (28223) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Confirmar el auto del 07 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN