CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra1 Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro2 Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Las actoras, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir los autos de 7 de marzo de 2023, 18 de mayo de 2023, 24 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 1.° de marzo de 2023, 11 de mayo de 2023, 18 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024, en los incidentes de desacato adelantados en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, “[…] El señor LUIS ALBERTO PEREZ ZAPATA, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición – debido proceso – indemnización administrativa […]”. 4.
Señalaron que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Manifestaron que, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar se CONCEDE la TUTELA solicitada por el señor LUIS ALBERTO PÉREZ ZAPATA. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la solicitud del señor LUIS ALBERTO PÉREZ ZAPATA, indicando un plazo razonable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiario […]”. 6.
Sostuvieron que, Luis Alberto Pérez Zapata promovió varios incidentes de desacato contra de la UARIV por el incumplimiento de la sentencia mencionada supra, los cuales fueron resueltos de la siguiente manera: 6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 1.° de marzo de 2023, resolvió declarar probados los hechos objeto del incidente de desacato y sancionó a María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora de la UARIV; decisión frente a la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 7 de marzo de 2023, resolvió confirmar. 6.2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 11 de mayo de 2023, resolvió sancionar a María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora de la UARIV, al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela; decisión frente a la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de mayo de 2023, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar. 6.3.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 18 de octubre de 2023, resolvió sancionar a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de la UARIV, y a María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora General de la UARIV, al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela; decisión frente a la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de octubre de 2023, resolvió confirmar. 6.4.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 15 de enero de 2024, resolvió sancionar a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de la UARIV, y a María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora General de la UARIV, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela; decisión frente a la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra mediante auto de 17 de enero de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que es objeto de consulta […]”. 6.4.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De las pruebas que obran en el expediente, el Despacho advierte, como lo hizo el a quo, que la comunicación enviada al señor PÉREZ ZAPATA el 23 de octubre de 2023, con radicado 2023-1670979-1 (páginas 9 a 12, documento 010 y páginas 9 a 12, documento 017 del expediente), no constituye una respuesta de fondo en los términos exigidos por la orden de tutela; puesto que únicamente se limita a indicarle que su resultado no le permitió acceder a la medida en 2023 y que nuevamente se aplicará el método técnico de priorización en la vigencia 2024; en tanto al juez constitucional se limita a manifestarle que “es jurídicamente imposible cumplir con lo ordenado” y que “no cuenta con un criterio de priorización”, desconociendo las razones que llevaron a la entonces Sala Primera de Oralidad a conceder el amparo invocado, quien amparada en la Sentencia T-205 de 2021, concluyó que “(…) al accionante le asiste el derecho a que la entidad le resuelva de fondo su solicitud, indicándole un plazo razonable en el cual realizará la entrega de la medida de indemnización de la que es beneficiario” (página 6, documento 017 del expediente principal).
El argumento de la accionada no puede ser de recibo, ni ser considerado como una situación que imposibilita el cumplimiento de la orden de tutela, pues del contenido del fallo no se extrae que se hubiese exigido a la UARIV la aplicación de ningún criterio de priorización al accionante. Tampoco se puede aceptar la invocación del principio de sostenibilidad fiscal, también presente en los memoriales aportados por la entidad accionada, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este no se puede convertir en una herramienta para obstaculizar el cumplimiento de las órdenes judiciales3 […]”. 7.
Advirtieron que, “[…] La Unidad para las Víctimas, presentó ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, varias solicitudes de inaplicación los días 30 de mayo de 2023 – 25 de octubre de 2023- 16 de enero de 2024 reiterando, que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-93677 del 6 de diciembre de 2019 por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado y los resultados de los métodos técnicos de priorización de los años 2021 – 2022 - 2023, se concluyó que para LUIS ALBERTO PEREZ ZAPATA, no era procedente materializar la entrega de la indemnización en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2023 […]”. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra La solicitud de tutela Pretensiones 8. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en las razones precedentes, de manera respetuosa solicitamos a ustedes, Honorables Magistrados, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio de las suscritas. SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados del 01 de marzo de 2023 – 11 de mayo de 2023 – 18 de octubre de 2023 – 15 de enero de 2024, confirmados en autos de fecha 07 de marzo de 2023 – 18 de mayo de 2023 – 24 de octubre de 2023 – 17 de enero de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRTAIVO (sic) DE ANTIOQUIA en sus diferentes salas, consistentes en multa de un (01) S.M.M.L.V., contra las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que la misma se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. 9.
Como fundamento de su solicitud, las actoras en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, desconocieron “[…] la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra primera instancia, module el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa […]”; y ii) un defecto fáctico, porque, a su juicio, “[…] al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional de la referencia, valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de marzo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín; iii) negó la medida provisional solicitada por las actoras; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Luis Alberto Pérez Zapata, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, para tal efecto, manifestó que “[…] Nótese cómo las accionantes en su calidad de funcionarias de la UARIV manifiestan que no se han sopesado los informes allegados por la entidad y afirma que el no pago inmediato de la indemnización obedece a un estado de cosas inconstitucional, cuando la orden impartida hace relación al cabal cumplimiento de decisiones contenidas en la Sentencia T-205 de 2021, para que le sea informada al eventual beneficiario de una indemnización administrativa, una fecha probable […]”. 12.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos, “[…] Es por lo anterior, que en los trámites incidentales agotados por este Despacho lo que se ha buscado es que se acredite el cumplimiento del fallo de segunda instancia en el sentido de que le informe al señor Luis Alberto Pérez Zapata un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa de la cual es beneficiario, razón por la cual no han sido 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra de recibo los argumentos brindados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dado que no se ha allanado a informar dicho plazo al accionante, sino que ha puesto de presente la no disponibilidad de recursos para el pago, sujetando al accionante a que año a año se le aplique el Método Técnico de Priorización y el resultado del mismo, a fin de determinar o no la procedencia de la realización del mismo […]”. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegaron copia digital del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-01, junto con sus respectivos incidentes de desacato. 14. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Luis Alberto Pérez Zapata guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los autos de 7 de marzo de 2023, 18 de mayo de 2023, 24 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024; y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al proferir los autos de 1.° de marzo de 2023, 11 de mayo de 2023, 18 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024, en los incidentes de desacato adelantados en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-01, incurrieron en un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vulnerando los derechos fundamentales de las actoras al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre. 18.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; v) el defecto fáctico; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; x) análisis del caso concreto; y finalmente xi) las conclusiones de la Sala. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 23.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. 9Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 27.
La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201512, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 28.
Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”13. 29. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201814, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.
En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 30. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.
Por ende, si se intentara cuestionar 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 31.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 32.
En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 33. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 34.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 35.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 36.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre. 36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) las actoras cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 36.3.
Para la Sala exigirle a las actoras una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta próspera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de las actoras, que realmente el operador judicial profirió una 15 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales16. 36.4.
Frente el requisito general de procedencia de inmediatez, la Sala advierte que respecto de los autos de 7 de marzo de 202317 (que confirmó lo resuelto mediante el auto de 1.° de marzo de 2023) y 18 de mayo de 202318 (que confirmó lo resuelto mediante auto de 11 de mayo de 2023), no se cumple con dicho requisito, toda vez que desde su notificación hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (6 de marzo de 2024), las actoras la presentaron por fuera del plazo razonable.
Sin embargo, frente a los autos de 24 de octubre de 2023 (que confirmó lo resuelto mediante el auto de 18 de octubre de 2023), y 17 de enero de 2024 (que confirmó lo resuelto mediante el auto de 15 de enero de 2024), la Sala advierte que las actoras presentaron la acción de tutela dentro del plazo razonable. 36.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales las actoras puedan lograr la protección de los derechos fundamentales invocados19. 36.6.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 36.7. Las actoras identificaron los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 36.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 17 Notificado el 9 de marzo de 2023. 18 Notificado el 19 de mayo de 2023. 19 La Sala precisa que, la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, como en efecto sucede en el caso objeto de estudio, en el que las actoras insisten en la configuración de en un defecto fáctico, y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en las providencias que resolvieron sancionarlas en los incidentes de desacato adelantados en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-01. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra Defecto fáctico 37.
Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad20 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia21 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”22 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”23[…]“.24 38.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 39. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y 20 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional. 23 Ibídem. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”25.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 40. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 41.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189626 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200128; C-816 de 201129; C-179 de 201630; y T-102 de 201431. 42. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”32 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza 25 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 27 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 28 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 32 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 43.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional33, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 44.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria34, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 45.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala35, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 33 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 34 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 46.
En efecto, la Sala36 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial37 […]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 47.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional38 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 36 ibídem. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 50. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 51. Atendiendo a que, la Corte Constitucional39 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 52.
Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 53.
Atendiendo a que la Corte Constitucional40 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.
Análisis del caso concreto 54. Las actoras, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir los autos de 7 de marzo de 2023, 18 de mayo de 2023, 24 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 1.° de marzo de 2023, 11 de mayo de 2023, 18 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024, en los incidentes de desacato adelantados en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 55.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 40 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 57. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 57.1. Copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-01, junto con los respectivos incidentes de desacato. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 58.
Las actoras señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como también el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional de la referencia, valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 59.
Con el fin de determinar si se configura el defecto que advirtieron las actoras, resulta necesario analizar los fundamentos que condujeron a imponer la sanción por desacato que se discute en el caso sub examine. 60. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 18 de octubre de 2023, consideró: “[…] Conforme a lo anterior, el Juzgado observa que la UARIV, continúa con la conducta omisiva que dio origen a la Acción de Tutela promovida por LUIS ALBERTO PÉREZ ZAPATA, identificado con C.C. 98.500.751, tutela que fue objeto de amparo en decisión del 05 de octubre de 2022, pues a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia que puso fin al mecanismo de protección constitucional.
Razón por la cual se vislumbra la imposición de las SANCIONES DE LEY para SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y para su superior jerárquico MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsables de la conducta omisiva aquí registrada […]”. 61.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de octubre de 2023 consideró: “[…] De las pruebas que obran en el expediente, el Despacho advierte, como lo hizo el a quo, que ni la contestación brindada al señor PÉREZ ZAPATA, ni la contenida en los memoriales remitidos por la UARIV con ocasión del trámite incidental, constituye una respuesta de fondo en los términos exigidos por la orden de tutela; puesto que únicamente se limita a indicarle que “es jurídicamente imposible cumplir con lo ordenado” y que “no cuenta con un criterio de priorización”, desconociendo las razones que llevaron a la entonces Sala Primera de Oralidad a conceder el amparo invocado, quien amparada en la Sentencia T-205 de 2021, concluyó que “(…) al accionante le asiste el derecho a que la entidad le resuelva de fondo su solicitud, indicándole un plazo razonable en el cual realizará la entrega de la medida de indemnización de la que es beneficiario” (página 6, documento 017 del expediente principal).
En ese orden, acierta el a quo al concluir que ni la respuesta brindada al accionante el 10 de octubre de 2023, ni la contenida en el memorial remitido por la UARIV con ocasión del trámite incidental, constituyen una respuesta de fondo en los términos exigidos por la orden de tutela. Nótese que, en todos los casos, la ACCIONADA invoca i) la ausencia de un criterio de priorización respecto del señor PÉREZ ZAPATA y ii) la imposibilidad de brindarle el plazo razonable exigido, pues debe someterse a la aplicación del método técnico de priorización […]”. […] “[…] De manera que la accionada ha incumplido con su obligación de acatar inmediatamente la decisión contenida en el fallo de tutela, lo que implica que la situación de vulneración que se buscaba hacer cesar continúa vigente y la constante referencia a la aplicación indefinida del método técnico de priorización como fundamento para no pronunciarse de fondo en los términos de la orden 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra constitucional, solo reitera la renuencia de la UARIV […]” 62.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 15 de enero de 2024, consideró: “[…] La autoridad responsable de atender el fallo, a través de las funcionarias SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y su superior jerárquico MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no desvirtúo (sic) en ningún momento lo afirmado por la parte accionante y, tampoco, demostraron el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. De otra parte, se anota que, una vez iniciado el trámite descrito en los Artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, tampoco, se logró que la Entidad Accionada diera cumplimiento al fallo de tutela o informara las razones de su incumplimiento […]” 63.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de enero de 2024, consideró: “[…] De manera que la accionada ha incumplido con su obligación de acatar inmediatamente la decisión contenida en el fallo de tutela, lo que implica que la situación de vulneración que se buscaba hacer cesar continúa vigente y la constante referencia a la aplicación indefinida del método técnico de priorización como fundamento para no pronunciarse de fondo en los términos de la orden constitucional, solo (sic) reitera la renuencia de la UARIV.
Finalmente, el trámite detallado hasta este punto da cuenta de que a las incidentadas les fueron notificadas la totalidad de las actuaciones, desde el requerimiento previo hasta la sanción por desacato, sin que en ninguna oportunidad dieran cuenta del cumplimiento efectivo de la orden judicial. Con base en lo anteriormente expresado, este Despacho CONFIRMARÁ la providencia objeto de consulta […]” 64.
De conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sección41 en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al de las actoras, la Sala advierte que para resolver el caso sub examine es preciso hacer mención del derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente y los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2023, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-04754-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04776-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 65. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 201342 se refirió a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral y, en esa medida, analizó la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, conforme a la sentencia T-025 de 200443, en la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada. 66.
En relación con la indemnización administrativa, la mencionada sentencia concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía una naturaleza indemnizatoria, pero resulta procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad. 67. Al examinar la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 201144 y en los Decretos 4634 de 9 de diciembre de 201145 y 4635 de 9 de diciembre de 201146, la Corte, en la sentencia C-753 de 201347, sostuvo que la misión institucional del sistema de reparación precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias relacionadas con la reparación a las víctimas, lo que exige contar con la disponibilidad de recursos para que la política de reparación sea viable en el tiempo y para todo el universo de víctimas.
De este modo, la citada sentencia i) resaltó que es importante que las medidas de atención se acojan a los principios de continuidad y progresividad, pero sin que el derecho a la reparación esté supeditado a la sostenibilidad fiscal; y ii) agregó que, dada la necesidad de que la política de reparación sea viable y proporcional al número de víctimas y al daño sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para que el sistema esté adecuadamente financiado, o, de lo contrario, no cumpliría el propósito para el que fue diseñado ni tendría ninguna eficacia en términos de justicia material. 68.
En ese orden, la sentencia de la referencia concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional 42 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 44 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 45 Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. 46 Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 47 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 30 de octubre de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal, en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio “[…] es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales […]”. 69.
Es decir que, para la Corte, es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la Ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.
En efecto, así lo ha reiterado en los distintos Autos de Seguimiento a la sentencia T-025 de 200448, entre ellos, el Auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla. 70.
Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 201849, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada por la Sala al abordar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, planteado por la actora. 71.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el Ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo. 72.
Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas expidió la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método 48 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso.
Este último consiste en: “[…] Artículo 16. El método de priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa […]”. 73. El artículo 17 de la Resolución mencionada supra indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago.
El citado texto reza: “[…] Artículo 17. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector […]”.
(Resaltado por la Sala). 74. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que en múltiples ocasiones la UARIV manifestó al Juzgado que no desconoció los derechos de Luis Alberto Pérez Zapata, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de una indemnización administrativa mediante la Resolución núm. 04102019-93677 de 6 de diciembre de 2019, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo señalado en la Resolución núm.1049 de 15 de marzo de 2019, a la Unidad para la Víctimas le era imposible otorgar una fecha de pago, para lo cual era necesario esperar a que la entidad procediera a la aplicación del método de priorización que solo tiene lugar anualmente. 75.
En escrito dirigido al Tribunal el 24 de octubre de 2023, encontrándose en grado jurisdiccional de consulta lo resuelto por el Juzgado, la UARIV solicitó inaplicar la decisión contenida en el auto de 18 de octubre de 2023, para lo cual expuso lo siguiente: “[…] Es importante señalar que en virtud de lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, la Unidad para las Víctimas únicamente entrega la indemnización por vía administrativa a personas que, por un lado, se les haya reconocido el derecho a la medida a través de acto administrativo y acreditaron alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y, por otro, 27 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra aquellas que teniendo acto administrativo de reconocimiento del derecho a la indemnización se les aplicó el Método Técnico de Priorización y obtuvieron un resultado favorable en atención al presupuesto con el que cuenta la Unidad.” […]”. […] “[…] Conforme a lo antes expuesto, considero pertinente manifestar al Despacho que frente a la solicitud de indemnización con número FUD N° BF000090161, en el marco de la Ley 1448 de 2011, en un primer momento es importante indicar que, la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución Nº. 04102019-93677 - del 6 de diciembre de 2019 “ decidió en estos casos reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado; sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad […]”.
(Resaltado del texto original) 76. La petición mencionada supra fue reiterada en escrito de 16 de enero de 2024, encontrándose en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado mediante auto de 15 de enero de 2024: “[…] Me permito insistir a su señoría, la imposibilidad de informar a la parte accionante un plazo razonable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiario, ya que si bien es cierto se ha argumentado que mediante la Resolución No 04102019-93677 - del 6 de diciembre de 2019, se le decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, FUD N° BF000090161, en el marco de la Ley 1448 de 2011, también es cierto que ello fue condicionado a la aplicación del método técnico de priorización. En cumplimiento de lo anterior, la entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023.
Para el caso en particular del señor LUIS ALBERTO PEREZ ZAPATA, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud. Por lo anterior, me permito reiterar que la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, al señor LUIS ALBERTO PEREZ ZAPATA se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente […]”. (Resaltado del texto original) 28 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 77. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la UARIV explicó detenidamente las medidas que adoptó para darle cumplimiento a la sentencia de tutela y el método que dispuso esa entidad, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, para asignar los turnos de pago.
En relación con la fecha exacta de pago, que las autoridades judiciales accionadas le reprocharon a lo largo del trámite incidental, la entidad expuso que la misma se obtendría a partir de la aplicación del método de priorización, el cual corresponde a un proceso técnico que determina los criterios para proceder al desembolso, proceso que se aplica de manera global y anualmente a todas las víctimas. 78.
En efecto, tal como lo advirtió la UARIV en sus escritos, la entidad procedió a aplicar el método de priorización, previsto en la Resolución 01049 de 2009, al señor Luis Alberto Pérez Zapata, resultado del cual no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización, por falta de disponibilidad presupuestal. No obstante, en el mismo comunicado se indicó que la Unidad procederá a aplicarle el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa. 79.
En ese orden de ideas, para la Sala, una apreciación de las pruebas aportadas al trámite incidental, de cara a la situación de la entidad, hubiese permitido arribar a la conclusión de que, en el caso particular, no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato a las actoras, toda vez que aunque la UARIV no pudo señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor Luis Alberto Pérez Zapata, sino a la complejidad del trámite que aquí se ha expuesto. 80.
En ese orden, es indiscutible que la situación del señor Luis Alberto Pérez Zapata había sido suficientemente contextualizada y detallada a lo largo del proceso, a través de sendos escritos de oposición al trámite incidental y de solicitud de levantamiento de las sanciones impuestas por el Juzgado, que fueron presentados por la UARIV una y otra vez, de manera que tal evidencia no puede ser desconocida en perjuicio de los derechos fundamentales de las actoras. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 81.
En consecuencia, contrario a las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, lo que se evidencia es una actividad constante de parte de la UARIV de lograr persuadir al juez de tutela de abstenerse de aplicar una sanción y valorar las gestiones adelantadas para descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado de la sentencia. 82.
En consecuencia, contrario a las conclusiones a las que arribó el Juzgado y el Tribunal, lo que se evidencia es una actividad constante de parte de la UARIV de lograr persuadir al juez de tutela de abstenerse de aplicar una sanción y valorar las gestiones adelantadas para descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado de la sentencia de tutela, por lo que dichas autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.
Análisis de la posible configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 83. Las actoras en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia SU-034 de 201850 que, a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio, toda vez que, “[…] señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa […]”. 84.
Al respecto, De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente51. 50 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 51 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra Sentencia de SU-034 de 201852 85.
La Corte Constitucional revisó la acción de tutela que presentó Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados con las decisiones de negar el levantamiento de unas sanciones que le habían sido impuestas durante el trámite de unos incidentes de desacato. 86.
En dicha oportunidad, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la actora, al considerar que las autoridades judiciales accionadas habían desconocido la finalidad del incidente de desacato, a saber, conminar al obligado a cumplir la orden de tutela y no castigar con una sanción: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada53; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma54, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados55.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. 52 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 53 Cita del texto original: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo”. 54 Cita del texto original: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo”. 55 Cita del texto original: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz” 31 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” […]”.
(Subraya del texto original) 87. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha considerado que la finalidad o propósito del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple la sentencia de tutela, sino el cumplimiento mismo de la orden que el juez constitucional dispuso para el caso concreto. 88.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. 89.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]”.
(Negrillas de la Sala) 90. La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T-512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. En esta última, la Corte sostuvo: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada56; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma57, sino que ésta debe entenderse como una forma para 56 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 57 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra 32 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados58.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]»59.
(Resaltado por la Sala) 91. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201560, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (negrillas se destaca) 92.
Así las cosas, cuando se dé cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. De la sanción por desacato y la jurisprudencia de la Corte 93. La sentencia de la Corte Constitucional que las actoras invocan como desconocida indicó: Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T- 074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 58 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 59 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.
No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra «[…] Ahora bien: allende las providencias traídas a colación por la accionante, la Sala constata que la jurisprudencia constitucional ha avalado de manera reiterada la aplicación de criterios e instrumentos de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.
En efecto, a través de múltiples pronunciamientos[61] esta Corte ha reconocido que la salvaguarda de los derechos de que son titulares las víctimas, específicamente en su faceta de acceso a la indemnización por vía administrativa, está vinculada a la obligación estatal de llevar a cabo una efectiva ejecución de la política de reparación integral, la cual está sujeta a una regulación que, para avanzar en el sentido de ser plenamente operativa, incluye, entre otras cosas, la debida identificación y caracterización de las víctimas –en lo cual ellas toman parte activa–, la incorporación de un enfoque diferencial en las mecanismos y planes para resarcir los daños, y la apropiada distribución de los recursos reservados por el Estado para tal fin, atendiendo al particular estado de vulnerabilidad de los destinatarios de tales medidas.
Inclusive, se ha señalado que la pretermisión de estas reglas –como ocurre con el creciente recurso a la acción de tutela para obtener una orden de pago directa e inmediata al margen de los turnos– genera efectos adversos para el correcto funcionamiento del sistema de reparación, entre los que se cuentan la afectación del derecho a la igualdad de otras víctimas que aguardan por ser indemnizadas y el paralelismo de actuaciones que duplica la tarea de las autoridades encargadas y auspicia el bloqueo institucional[62].
Vistas así las cosas, retomando el asunto que nos ocupa, para la Sala es claro que el precedente a que se ha hecho alusión exigía que el Juez Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumieran una postura omnicomprensiva del contexto –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.
(…) A juicio de la Sala, la conducta desplegada por la entidad con el propósito de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pone de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopción de medidas para garantizar de manera [61] Cons. sentencias T-519 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-410 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-377 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-083 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T- 130 de 2016, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-527 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-293 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-197 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez, T-112 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-908 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-863 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-680 de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-640 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-534 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. [62] Auto 206 de 2017, Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra efectiva los derechos de todas las víctimas del conflicto –así no se concretara el pago inmediato de la indemnización administrativa–, habida cuenta de que en ningún momento se cuestionó el derecho que les asistía a los tres peticionarios a reclamar la medida de reparación a que se alude, los tiempos inicialmente previstos para su entrega en dos de los casos no se aprecian desproporcionados atendiendo a la masividad de solicitudes, y en el otro caso se enfrentaba un obstáculo que la UARIV no podía sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de pagar la indemnización sin haber previamente identificado y caracterizado el hogar del peticionario.
(…) Es necesario precisar, no obstante, que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado [ ]».
(Resaltado por la Sala). 94. En la sentencia transcrita, la Corte examinaba si las decisiones de los jueces constitucionales de denegar el levantamiento de la sanción por desacato a las órdenes de reconocimiento de indemnización a las víctimas, estuvieron ajustadas a derecho y concluyó que una lectura ponderada del contexto de la situación no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior - especialmente- el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa. 95.
Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín no acogieron las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en materia de aplicación de criterios de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado. 96.
Es preciso traer a colación la providencia de 16 de julio de 2020, en la que esta Sala, en un caso de similares presupuestos, indicó: 35 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra “[…] La Sala observa que con la expedición de la Resolución núm. 04102019- 27405 de 25 de julio de 2019, en efecto, la UARIV dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2018, consistente en iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor.
Cabe señalar que la mencionada resolución reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa solicitada por el accionante, para lo cual dispuso: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la señora LUDIVIA NARVÁEZ ÁLVAREZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía Nº 57291529, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, a los siguientes beneficiarios: (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a las siguientes personas:
ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el período de que dispone la Unidad para las Víctimas para hacer efectivo el pago de la medida en razón al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
ARTÍCULO CUARTO. La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión […]”. De la lectura de la citada resolución se advierte que, además de otorgarle al actor la medida de indemnización administrativa solicitada, dispuso la aplicación del método técnico de priorización con el fin de ubicar el orden de asignación de turno para el desembolso, trámite establecido para el efecto.
Así las cosas, al verificar la sentencia de tutela que se alega desatendida, la Sala encuentra que en efecto la UARIV dio cumplimiento a la misma al iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa del actor. (…) En el caso bajo examen, no podía ser de otra manera, por cuanto sabido es que para el pago de tales indemnizaciones las entidades del estado tienen procedimientos y turnos que deben observarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellas personas que de tiempo atrás están a la espera de tales desembolsos. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra Precisamente, en la resolución a través de la cual se le reconoció al actor la indemnización en comento fue clara en señalar que el turno para el pago de la misma se sometería al Método Técnico de Priorización, procedimiento con el que cuenta la entidad para establecer el turno de los respectivos desembolsos por dicho concepto.
En efecto, a través de la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otros, adoptó “el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa”, para lo cual creó el método técnico de priorización, en aras de darle un trato prioritario a aquellas víctimas que estén enfrentando una situación de vulnerabilidad debido a factores como la edad y la discapacidad que les impide darse su propio sustento, valoración que le corresponde efectuar a la UARIV, con fundamento en la información que reposa en dicha entidad, al momento de asignar los turnos para el desembolso de la indemnización. De ahí que el Despacho Judicial accionado haya exhortado y no ordenado a la entidad dicho desembolso, en la providencia objeto de tutela, como al parecer lo entendió el actor […]»63.
(Resaltado por la Sala). 97. Sumado a lo anterior, en un asunto con similar situación fáctica a la presente, la Sala64 amparó los derechos fundamentales de los allí actores al no haberse accedido a la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato en razón a la imposibilidad jurídica de darse fecha o plazo para el pago de la indemnización administrativa reconocida. 98.
Es por esta razón que la Sala estima que la decisión de confirmar la sanción impuesta a las actoras configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre los criterios de priorización que deben tener en cuenta los jueces constitucionales en los casos en que se ordena a la UARIV el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas. 99.
En ese orden de ideas, la Sala considera que se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia, puesto que, tal como se expuso previamente, el caso de las actoras se subsume dentro de la regla jurisprudencial que para tal efecto estableció la Corte Constitucional. 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, número único de radicación 20001-23-33-000-2020-00031-01 (AC), CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 100.
En ese sentido, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de las actoras al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) se dejará sin efectos los autos de 18 de octubre de 2023 y 24 de octubre de 2023 proferidos dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-07; y los autos de 15 de enero de 2024 y 17 de enero de 2024, proferidos dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-08, 101.
Sin perjuicio de lo anterior, se instará a la UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Luis Alberto Pérez Zapata por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante la Resolución núm. 04102019-93677 de 6 de diciembre de 2019, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se logre la reparación integral a las víctimas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Conclusiones de la Sala 102.
En suma, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de las actoras al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela respecto de los 38 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra autos de 7 de marzo de 202365 y 18 de mayo de 202366, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, los cuales fueron vulnerados por las autoridades accionadas y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 18 de octubre de 2023 y 24 de octubre de 2023 proferidos dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-07; y los autos de 15 de enero de 2024 y 17 de enero de 2024, proferidos dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-08, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Luis Alberto Pérez Zapata por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante la Resolución núm. 04102019-93677 de 6 de diciembre de 2019, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se logre la reparación integral a las víctimas.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 65 El cual confirmó lo resuelto mediante el auto de 1.° de marzo de 2023. 66 El cual confirmó lo resuelto mediante auto de 11 de mayo de 2023. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202401137-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.