CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP.
El señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escrito obrante en el índice 4 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto, en su condición de director ejecutivo de la 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - en adelante CRA, emitió conceptos sobre los contratos de condiciones uniformes, modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y el alcance de las funciones a cargo de la CRA, particularmente, la prevista en el numeral 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, relacionada con la resolución de conflictos entre personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Además, adujo que participó en la discusión de los borradores de la Resolución CRA 943 de 29 de abril de 2021 “[…] Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones […]”, proyecto regulatorio del cual fue líder hasta noviembre de 2020, resolución que fue expuesta dentro de uno de los cargos de nulidad de la demanda, presentando una posición frente a uno de los aspectos materia de controversia en el presente asunto.
Para el efecto, sostuvo que en el caso bajo examen la parte demandante señaló que el acto acusado debía ser declarado nulo, por cuanto: “[…] Tampoco se establece en cabeza de la Superintendencia, ninguna facultad asociada con resolver controversias relacionadas con la existencia del contrato de 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones uniformes, ni con la calidad de prestador de una empresa respecto de los usuarios.
Ello por cuanto dicha competencia específica se encuentra expresamente atribuida a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, y no a la Superintendencia demandada, pues así lo dispone el Artículo 73, Núm. 73,9 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por la Resolución CRA 245 de 2003, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 […]”.
Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento manifestado por el señor consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 2.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. En el caso bajo examen, se observa que la sociedad Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se 2 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la nulidad de las resoluciones núms.
SSPD 20238500797475 de 11 de enero de 2024, “[…] Por la cual se decide un recurso de apelación […]”; y SSPD 20248500297685 de 24 de junio de 2024, “[…] Por la cual se decide una solicitud de corrección de acto administrativo […]”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Sala advierte que la anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, la rechazó por haber operado la caducidad, decisión contra la cual el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. De la causal transcrita y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, el Despacho considera que no concurren los presupuestos para el efecto, habida cuenta que si bien emitió conceptos sobre el alcance de las normas que regulan la resolución de conflictos entre personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en su condición de director ejecutivo de la CRA, lo hizo 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera general, sin que se haya referido a un caso particular en concreto.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el objeto del recurso de apelación está encaminado a que se revoque la providencia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, análisis que no conlleva el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados. En ese orden, no se encuentran probados los elementos que estructuran la causal de “Haber dado el juez […] concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso […]”, frente a la cual, en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 13, concluyó: “[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del 3 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[4]”.
(Destacado fuera del texto original). Lo anterior, pone de manifiesto que de manera alguna puede verse comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en la acción de la referencia, habida cuenta que, se reitera, no toda opinión o concepto sobre el tema del proceso origina [4] Número único de radicación 3555-2015. 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la citada causal de impedimento, pues para que tenga el poder suficiente de separar al funcionario del conocimiento del mismo ésta debe ser de fondo, sustancial y vinculante.
Consecuente con lo anterior, el Despacho declarará infundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor consejero doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del citado consejero para que se continúe con el trámite procesal que corresponda. 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00588-01 Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.