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50001233300020220005001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-33-000-2022-00050-01 Actor: BRAYAN FERNEY VANEGAS CASTRO Demandado: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura, la providencia cuestionada constituye una decisión razonable.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2022, el señor Brayan Ferney Vanegas Castro instauró demanda de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Los hechos 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Brayan Ferney Vanegas Castro solicitó la declaratoria de responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, de la E.S.E. Hospital San José Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) del Guaviare y del departamento del Guaviare, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento del señor Raúl Humberto Vanegas Alfonso. 2.2.

El señor Vanegas Castro presentó memorial con el propósito de que se transcribieran “los folios 9 a 39, 42, 48, 52, 58, 145 y 176 a 199 de la historia clínica aportada por la demandada”. 2.3. El 24 de enero de 2022, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio ordenó la transcripción de los referidos documentos, con excepción de los folios 9 y 10, los cuales se indicó no fueron emanados por la E.S.E. Hospital San José del Guaviare. 2.4.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. 2.5. En la misma audiencia, la autoridad judicial accionada decidió no reponer la decisión cuestionada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en “múltiples vías de hecho constituidas por defectos sustantivos, fácticos y procedimentales”.

Como sustento de lo anterior, sostuvo lo siguiente (transcripción literal): ● Mal interpretó el Inciso 2° del Parágrafo 1° del Artículo 175 del CPACA al considerar que el legislador se preocupó por disgregar la historia clínica aportada por alguna demandada en los casos en que estuviere también compuesta por documentos emanados de otras instituciones prestadoras de servicios de salud. ● Dejó de aplicar la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se establece normas para el manejo de la Historia Clínica, en cuyo artículo 11 estatuye que los anexos también hacen parte de la historia clínica. ● Valoró indebidamente la historia clínica aportada por la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, al pensar que tal medio de prueba era más de una historia clínica, cuando lo cierto es que se trataba de la que reposa en dicha institución hospitalaria, en tanto procedente resultaba que quien la custodia le trascribiera. 2 Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) ● Se apartó absolutamente del procedimiento que consagra el Inciso 2° del Parágrafo 1° del Artículo 175 del CPACA, el cual resulta claro y expreso, haciendo nugatorio el debido proceso del suscrito.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado DEBIDO PROCESO. En virtud de lo anterior se ORDENE al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio dejar sin valor y efecto el auto que confirmó el que ordenó transcribir sólo alguna de los folios manuscritos de la historia clínica de Raúl Humberto Vanegas Alfonso y en su lugar se le ordene reponer la decisión para así lograr que repose una prueba documental inteligible que permita la elaboración del peritaje decretado. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 23 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare y al departamento del Guaviare como terceros interesados en el proceso, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no realizó actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la parte accionante1. 4.3. Por su parte, la E.S.E. Hospital San José del Guaviare solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que (transcripción literal): … el folio número 09 y 10 del archivo 20 cargado al aplicativo TYBA y enviado por la suscrita, corresponde a atenciones por parte de la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD PRIMER NIVEL del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE no de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SEGUNDO NIVEL, es así que cada institución debe efectuar las transcripciones que les compete, es decir, sobre las atenciones que hayan realizado los profesionales adscritos a la institución conveniente. 1 Folios 88 a 89 del cuaderno principal. 3 Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.4.

El departamento del Guaviare sostuvo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión proferida por la autoridad accionada; adicionalmente, afirmó que se dictó de conformidad con la Constitución Política y la ley. 4.5.

Finalmente, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio señaló que no vulneró los derechos fundamentales del aquí demandante y, por el contrario, actuó de conformidad con las normas vigentes. En ese sentido, indicó que “ante la ausencia de defectos que permitan la prosperidad de la presente tutela, respetuosamente solicitó se declare la improcedencia de la misma, o en su lugar se denieguen las pretensiones formuladas al auspicio de la acción”. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de su decisión, señaló que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, toda vez que la providencia que no repuso la decisión de transcribir algunos de los folios manuscritos de la historia clínica era pasible del recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. 6.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien afirmó que “la orden de transcribir parcialmente la historia clínica aportada por la E.S.E. Hospital de San José del Guaviare no era susceptible de alzada, pues el sentido común dicta que ella no comprende la denegación de su decreto, que acaeció el 29 de octubre de 2019, y mucho menos su práctica”. 4 Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5 Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos 6 Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado2. 2. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión mediante la cual se relevó de la carga de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare de transcribir unos folios de la historia clínica era pasible del recurso de apelación, en los términos del numeral 7 del artículo 237 del CPACA.

Sobre el particular, la Sala advierte que, en el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio resolvió lo siguiente (transcripción literal): 8.1.1.2. Oficios: Por Secretaría, ofíciese a: 1 La E.S.E. Hospital San José del Guaviare para que allegue a este Despacho copia autentica legible de: a. La historia clínica del señor Raúl Humberto Vanegas Alfonso, quien se identificó en vida con la cedula de ciudadanía No. 9.417.017.

(…). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Posteriormente, en la audiencia de pruebas, la parte actora solicitó la transcripción de los documentos allegados, solicitud que fue atendida favorablemente, exceptuando los folios 9 y 10 de la referida historia, por cuanto dichos documentos correspondían a actuaciones desplegadas por otra entidad hospitalaria.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en los siguientes términos (transcripción literal): El despacho no repone la decisión que ha sido adoptada, pues, como bien se ha indicado por parte del despacho, corresponde a la entidad transcribir aquellos apartes de la historia clínica que se encuentran en manuscrito y, además, indiqué que han sido expresados por el apoderado de la parte actora.

De tal forma que, además, no se accede respecto de la solicitud de que apartes del documento entregado que no correspondan a la entidad demanda deban ser transcritos por esta, porque, como lo considera la suscrita de este despacho, corresponde a cada entidad realizar la trascripción de los mismos. Bien ha indicado la apoderada del hospital demandado que en este sentido corresponde a cada profesional de la salud que realizó la anotación proceder a realizar la transcripción, en caso de que estos hayan sido removidos la entidad adoptará las respectivas decisiones internas para allegar las transcripciones pero para la suscrita no resulta adecuado que una entidad esté realizando transcripciones de otra que haya allegado con antelación algún tipo de pieza procesal.

Mi entender del inciso segundo del parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437, establece que la parte demandada, con su contestación, debe allegar la trascripción de la historia clínica y, en ese sentido, yo entiendo la historia clínica a través de la cual brindó la atención, de tal forma que esas transcripciones, al posiblemente acarrear algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, no puede en este sentido hacer transcripciones respecto de lo que hayan inscrito o manifestado o consagrado algunas otras instituciones.

En este sentido no se repone la decisión que se ha adoptado y se reitera la orden que se ha impartido en esta audiencia. De conformidad con lo anterior, se advierte que la decisión adoptada en la audiencia del 24 de enero de 2022 en modo alguno corresponde a la negativa del decreto de una prueba, pues este ya se había efectuado en la audiencia inicial.

Lo decidido por la autoridad judicial accionada correspondió a relevar al E.S.E. Hospital San José del Guaviare de la carga procesal prevista en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 175 del CPACA3, al considerar que solo resulta 3 “Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará 8 Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) procedente respecto de los documentos emanados por la propia entidad hospitalaria y no de otras.

En ese sentido, se tiene que dicha decisión no se encuadra en los supuestos previstos en el CPACA4 para la procedencia del recurso de apelación, como lo consideró el juez de tutela de primera instancia. Ahora bien, una vez revisada la decisión cuestionada, se tiene que el razonamiento efectuado el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio en modo alguno se torna irrazonable y, mucho menos caprichoso; se efectuó en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, por lo que no puede considerarse que se incurrió en un defecto sustantivo, el cual se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”5, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

De conformidad con lo anterior, la Subsección estima que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que la exclusión de la carga procesal de transcripción de unos folios de un historial clínico obedeció a que no correspondían a actuaciones desplegadas por el Hospital San José del Guaviare, decisión que se estima razonable, por lo cual negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sentencia T-321 de 2017. 4 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. “4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

“5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. “6. El que niegue la intervención de terceros. “7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción”. 9 Radicación: 500012333000202200050 01 Actor: Brayan Ferney Vanegas Castro Demandado: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Villavicencio Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: NEGAR el amparo solicitado por el señor Brayan Ferney Vanegas Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10