CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2018-00649-00 (2621-2018) Demandante: Max Alejandro Flórez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve solicitud aclaración de Sentencia. El Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 y notificada el 1 de junio del mismo año. I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de agosto de 2022, esta colegiatura profirió sentencia mediante la cual resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada el 30 de mayo de 2018 incoada a través de apoderado por Max Alejandro Flórez, esa decisión fue notificada el 26 de agosto del mismo año. 2. El 29 de agosto de la presente calenda el apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia, a efectos de que se esclarezca la expresión «con aplicación de la prescripción extintiva de derechos a partir del 3 de diciembre hacia atrás», pues dicha frase genera dudas o confusión porque de su texto se desprenden dos interpretaciones: la primera, que los mencionados tres años hacia atrás se cuenten a partir de esa data, para considerar prescrito el derecho desde que se hizo exigible hasta la fecha en mención y, la segunda, en que se tiene en cuenta el alcance de la orden, resaltado con la expresión “aplicación”, en el entendido que su cabal cumplimiento no implica desconocer derecho no prescrito, pues no basta el mero conteo de tiempo, sino que en la fijación de los extremos de estos términos no pueden dejarse de lado la citada exigibilidad o el fenómeno de la interrupción de la prescripción. Los anteriores argumentos los sustentó en los siguientes términos: «(…) en el proceso en que mi que poderdante es el demandante, en el ordinal segundo decidió: ´”Ordénase así mismo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar dichos reajustes con aplicación de la prescripción extintiva de derechos a partir del 3 de diciembre de 2004 hacia atrás´”.
Señalarse que se aplique la prescripción extintiva a partir del tres de diciembre de 2004 hacia atrás llevaría a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que el término de tres años los cuente retroactivamente desde esa fecha. Pero, obviamente, la utilización del vocablo “aplicación” indica que con la sentencia no se pretendió afectar derechos que no han prescritos; por ejemplo, que su titular hubiese recamado la bonificación por compensación durante dicho lapo, lo que hubiera reclamado la bonificación por compensación dentro de dicho lapso, lo que interrumpió la prescripción, De tal manera, la frase “con aplicación de la prescripción extintiva de derechos a partir del 2 de diciembre de 2004 hacia atrás genera duda o confusión porque de su texto se desprenden dos interpretaciones: la primera que los mencionados tres años hacía atrás se cuentan a partir de esa data para considerar prescrito el derecho desde que se hizo exigible hasta la fecha en mención; y, la segunda en que se tiene en cuenta el alcance de la orden, resaltando en la expresión “aplicación”, en el entendido que su cabal cumplimiento no implica desconocer derechos no prescritos, pues no basta el mero conteo del tiempo, sino que en la fijación de los extremos de ese término no puede dejarse de lado la citada exigibilidad o el fenómeno de la interrupción de la prescripción”.
Invoca el libelista la sentencia expedida por la Sala de Conjueces, en donde ha resuelto en casos análogos, que el termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004; es decir, a partir del 28 de enero de 2012[1], providencia –dice el petente- invocada en el fallo cuya aclaración se solicita.
Continúa realizando un recorrido por dicha sentencia, indicando que la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 fue dada mediante sentencia que causó ejecutoria el 6 de octubre de 2001 y es a partir de dicha fecha que se cuentan los tres años de prescripción extintiva del derecho. Agrega de otro lado, que el 2 de diciembre de 2004 se expidió el Decreto 4040 que creó la bonificación por gestión judicial, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia que causó ejecutoria el 15 de enero de 2012, a la cual se le dio efectos ex tunc, por tanto, sus efectos se retrotraen al 2 de diciembre de 2004 que es la fecha su expedición, según el fallo cuya aclaración se pide.
En principio, afirma el libelista refiriéndose a la sentencia que pretende aclarar, esa conclusión es acertada, pero no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo segundo de este decreto que dice: “La Bonificación por Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los funcionarios citados en el presente artículo.
Continúa: “Como los efectos de una nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, deja la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición del acto declarado nulo, según el Consejo de Estado (Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, rad, 0704-2010, demandante: Rafael Moreno Vargas demandada La Nación – Rama Judicial).
Si lo que se pretende con los efectos ex tunc es volver a la situación anterior a la expedición del decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, no puede continuar produciendo consecuencias su parágrafo segundo del artículo segundo de aplicación retroactiva a partir del 1º de enero de 2004., Además, si a partir de esa fecha la Bonificación por compensación no podía perseguirse (sic) por ser incompatible con la Bonificación por Gestión Judicial, no es posible concluir que del 1º de enero a 2 de diciembre corría término de prescripción de la bonificación por compensación. Lo anterior significa que la anulación judicial del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 le suprime sus efectos que generó hacia el futuro o hacia el pasado, como los fiscales a partir del 1º de enero de 2004, pues la permanencia de estos desconocería la totalidad de las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo contrario a la Constitución Política.
Por ello, en estricto sentido la prescripción extintiva del derecho a la bonificación por compensación no puede contarse a partir del 2 de diciembre de 2004 hacia atrás, sino a partir del 31 de diciembre de 2003 hacia atrás”. Para el caso concreto –señala- “la bonificación por compensación se hizo exigible a partir del 6 de octubre de 2001 cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 25 de septiembre de 2001 que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1996 que derogó el Decreto 610 de1998 y, como entre el 2 de octubre de 2001 a 31 de diciembre de 2003 transcurrieron 2 años 2 meses y 15 dias, no ha prescrito ningún segmento del derecho reconocido en el fallo cuya aclaración se pide”.
II CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la aclaración o corrección de sentencia De conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 286 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (se destaca) Sobre esta figura recuerdo la Sala que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.
Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Por otra parte, la corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─, asimismo de errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─ razón por la que tampoco puede llegarse por esta vía a la modificación sustancial de lo decidido ya que el término aclaración, como se desprende del artículo 285 del CGP, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 285 o 287 del citado estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presenta cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas.
Ahora bien, aunque no trata la Extensión de Jurisprudencia de un proceso controversial, sino por el contario, la aplicación de unas reglas de derecho a un caso que comporta las mismas situaciones de hecho aplicadas a un caso a través de la Sentencia unificación cuya extensión se pide, lo que en principio llevaría a la comprensión que su trámite no es igual al del proceso ordinario y por ello las decisiones que acá se adoptan, por tratarse de un mecanismo extraordinario no serían controvertibles dentro del trámite.
No obstante, en aras de la garantía del debido proceso como derecho superior protegido por el artículo 29 de nuestra Constitución Política, y a dar claridad a las inquietudes planteadas por el peticionario, la Sala procederá al estudio de la presente solicitud, en los siguientes términos: 2. Oportunidad de la solicitud. Para el caso en concreto, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada a las partes el 26 de agosto de 2022 en consecuencia, el término para presentar la aclaración vencía el día 30 del mismo mes y año; así tenemos que habiendo sido radicada la solicitud el mismo día 30 de agosto, se concluye que fue en término. 3.
La solicitud de aclaración. Como se reseñó anteriormente, el objeto de la solicitud se concreta en que se aclare la siguiente frase contenida en la sentencia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva: ”Ordénase así mismo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar dichos reajustes con aplicación de la prescripción extintiva de derechos a partir del 3 de diciembre de 2004 hacia atrás”.
De acuerdo a lo manifestado por el peticionario, la frase o más concretamente el término “con aplicación” genera duda o confusión porque del texto se desprende dos interpretaciones: i) Que los mencionados tres años hacia atrás se cuentan a partir de esta data, para considerar prescrito el derecho desde que se hizo exigible hasta la fecha en mención y, la segunda, en que se tiene en cuenta el alcance de la orden resaltado en la expresión “aplicación” en el sentido de que su cabal cumplimiento no implica desconocer derecho no prescrito, pues no basta el mero conteo del tiempo, sino que en la fijación de los extremos de este término no pueden dejarse de lado la citada exigibilidad o el fenómeno de la interrupción de la prescripción. 4.
El caso concreto. En primer término, plantea el petente la confusión que se presenta con la frase “Con aplicación” porque genera duda al momento de computar la prescripción. Indica que la confusión consiste en que del término se desprenden dos interpretaciones: i) Que los mencionados tres años hacia atrás se cuentan desde dicha data; y, ii) que su cabal cumplimiento no implica desconocer derecho no prescrito, pues no basta el mero conteo del tiempo, sino que en la fijación de los extremos de este término no pueden dejarse de lado la citada exigibilidad o el fenómeno de la interrupción de la prescripción. Examinada esta afirmación a la luz de la sentencia que pretende sea aclarada, tenemos: Expresa el decisum TERCERO de la providencia: “Ordénase así mismo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a realizar dichos reajustes con aplicación de la prescripción extintiva de derechos a partir del 3 de diciembre de 2004”.
Esta orden guarda total congruencia con lo expresado en la parte motiva de la misma, que indicó: “Por último, como se observa que el peticionario radicó su primera solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la inclusión de la cesantía de los Congresistas en la liquidación de la Bonificación por Compensación, el 30 de diciembre de 2014, se aplicará prescripción extintiva de derechos, pero teniendo en cuenta los efectos ex tunc dado a la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004; esto es el 3 de diciembre de 2004, día en que nació a la vida jurídica dicho Decreto”[2] (subrayado fuera del texto de la sentencia) De igual manera, en la sentencia proferida dentro del presente proceso, se transcribieron apartes de la sentencia de unificación cuya extensión se invoca, así: “Ahora, con relación a la aplicación de la prescripción trienal, también previó la misma decisión unificadora: (…) El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible de hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para la los beneficiarios del derecho existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconoció la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho”[3] Más adelante se indica la decisión: “Se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos.
Es preciso señalar entones que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente en vigencia del Decreto 4040 de 2004 (…)”[4] Aunque el fenómeno de la prescripción que nos ocupa se encuentra perfectamente definido en la sentencia cuya aclaración se solicita, valga reiterar, tal como aparece plasmado en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita[5] y en la sentencia dictada dentro del presente trámite, que la confusión o dualidad de regímenes que se presentó y que imposibilitaba la reclamación del pago completo de la Bonificación por Compensación surgió con la expedición e ingreso al mundo jurídico del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 3 de diciembre de 2004, ya que con anterioridad a dicho Decreto con la extracción del del Decreto 2668 de 1998 del mundo jurídico que lo fue mediante sentencia ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, no existía dualidad de regímenes ni obstáculo que impidiera la reclamación, amén de la irretroactividad de las normas jurídicas, lo que indica que no podrían retrotraerse los efectos del decreto 4040 de 2004 más atrás del 2 de diciembre de 2004, ni aducir que se afectó la situación jurídica salarial tiempo atrás, aún sin haber ser sido dictado y promulgado el Decreto que la alteró. Por último, con relación la confusión alegada por el profesional con el término “aplicar”, se debe aclarar que el mismo refiere a un caso particular, aunque se haya dicho en general[6].
Así tenemos que al ordenar la sentencia: “… con aplicación de la prescripción extintiva” está indicando que la aplicación extintiva de derechos -que es el término en general- se aplique o comience a contarse sin perder de vista las particularidades de este caso a los parámetros establecidos en la misma sentencia de unificación. Es decir, salvando el derecho del petente de los efectos de este fenómeno extintivo, no solo del período en que fue inexigible sino también tres años hacia atrás que se contarán a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2001, cuando el derecho si era exigible, en atención a que como el término de prescripción que corría para ese entonces entró a predios de la inexigibilidad por causa de la expedición del Decreto 4040, cesó de causarse al conectarse con esta nueva característica de la situación generada por la entrada en vigencia de dicho decreto.
Esta fecha, dicho sea de paso, es posterior a la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, que lo fue el 25 de septiembre del 2001. Las demás peticiones incluidas en la solicitud no son objeto de pronunciamiento a través de este medio, por improcedentes, teniendo en cuenta como quedó inicialmente planteado en esta providencia, el objeto de la solicitud de aclaración y las facultades del fallador al decidirla, así como la inmutabilidad de la sentencia por el Juez que la profirió. En estos términos, considera la Sala que la sentencia es clara y congruente por lo que no amerita aclaración alguna, En virtud de lo anterior, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase.
Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces- Rad. 73001-23-31-000-2008-00224-02 C. P. Gabriel de Vega Pinzón. [2] Pag. 24 de la sentencia. [3] Pag. 16 y 17 de la sentencia. [4] 8HIZuvwxµ¶·¸Åáâî ììììØÄ옆tìcQCcQC5ch$$h†{?hW15?CJOJ[5]QJ[6]^J[7]aJ h†{?hW1CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJ#h†{?hW1CJOJ[11]QJ[12]\?^J[13]aJPag. 17 de la sentencia [14] Proceso 250002325000201000246-02 Dtes.
Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. C. P. Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta. [15] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española