w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-00852-01 (3637-2022) Demandante: AHILENY ESPITIA BEJARANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Ahileny Espitia Bejarano, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.C.A., presentó demanda en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, encaminada a que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 3780 del 4 de agosto de 2005, que reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías parciales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General de Proceso, en razón a que la providencia recurrida fue expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, despacho ante el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-00852-01 (3637-2022) Demandante: Ahileny Espitia Bejarano 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cual actuó como Agente del Ministerio Publico en calidad de Procurador 56 Judicial II en asuntos administrativos de acuerdo con la Resolución 236 del 16 de Julio de 2012, hasta el 17 de octubre de 2016,cuando se posesionó como Consejero de Estado.
A su vez, en lo que concierne al sub lite, tuvo oportunidad de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» A su turno, el artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» (Negrilla fuera del texto).
Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, por cuanto, si bien el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas fungió como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se notificó del auto admisorio de la demanda, estas dos circunstancias no lo dejan incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que esta hace referencia a la intervención como agente del Ministerio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-00852-01 (3637-2022) Demandante: Ahileny Espitia Bejarano 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Público, entendida como la actuación dinámica desplegada en el proceso, como por ejemplo: su acuerdo o desacuerdo frente a la fijación del litigio, el decreto de pruebas, o la emisión del concepto.
El simple hecho de haber sido designado como agente del Ministerio Público ante el tribunal y la mera notificación personal del auto admisorio de la demanda de ninguna manera refleja la posición frente a algún debate procesal. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
En consecuencia, la Sala de decisión, RESUELVE SE DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Por secretaría, una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha veintiséis (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado