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11001031500020250226601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-05

Radicación interna: 7638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Alexander Chaves Ortiz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: ALEXANDER CHAVES ORTIZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que se declara probada la excepción de indebida escogencia del medio de control y se declara de oficio la caducidad de la acción. Defecto procedimental absoluto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de abril de 2025, la parte accionante1 acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “[sic a toda la cita] Primera: Se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en fecha doce (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada virtualmente en fecha 20 de noviembre de 2024, adoptada por el SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA- SUBSECCIÓN C, a través de la cual ordenó: MODIFICAR la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En su lugar, se dispone: Declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa y, como consecuencia, la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONDENAR en costas a Alexander Chaves Ortiz, Amanda Mendieta Eker, Sofia chaves Mendieta, Daniela Chaves Mendieta y Alejandro Chaves Mendieta, en favor de la 1 Conformada por Alexander Chaves Ortiz, Amanda Mendieta Eker y sus hijos menores de edad SCM, DCM y ACM.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procuraduría General de la Nación, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) a cargo de la parte actora.

Segundo: Y en su lugar se ordene amparar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de confianza legítima, doble instancia, y a la tutela judicial efectiva y con ello se ORDENE, dejar sin efectos la sentencia cuestionada, y se emita una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente”. 2.

Hechos El 28 de mayo de 2014, el señor Alexander Chaves Ortiz, entonces oficial activo de la Policía Nacional en el grado de mayor y quien se desempeñaba como jefe de Prevención y Educación Ciudadana de la Policía Metropolitana de Santa Marta, presentó una queja ante la Procuraduría Regional del Magdalena por presunta violación de derechos humanos, abuso de autoridad y acoso laboral por parte de algunos mandos de la Policía Nacional, hechos que, según indicó, motivaron su retiro de la institución. El 2 de octubre de 2014, la Policía Nacional llevó a cabo el Comité de Convivencia Laboral, y el 6 de octubre del mismo año, la Policía Metropolitana de Santa Marta remitió nuevamente las diligencias a la Procuraduría, adjuntando las actas de no conciliación. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a quien se le asignó el asunto por competencia, ordenó iniciar investigación disciplinaria mediante auto del 7 de julio de 2016.

El proceso culminó con decisión de archivo fechado el 21 de agosto de 2018, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante decisión de 11 de diciembre de 2018, en la que se confirmó lo decidido en primera instancia. El 30 de septiembre de 2019, la parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de que se declarara la configuración de una falla en el servicio derivada de omisiones o actuaciones negligentes en el desarrollo de la investigación relacionada con la denuncia por acoso laboral.

El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia de 9 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la existencia de un daño antijurídico, dado que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos en que sustentó su demanda. Además, se concluyó que el archivo de la actuación disciplinaria no implicaba, por sí mismo, una vulneración de derechos.

Contra esta determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el archivo del proceso constituía una falla del servicio, ya que la Procuraduría General de la Nación tenía la obligación de valorar adecuadamente los hechos denunciados. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de octubre de 20242, modificó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de indebida 2 Índice 54 Samai proceso de reparación directa, notificada el 20 de noviembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 escogencia del medio de control y de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que dicho medio era el idóneo para debatir lo planteado en el caso, a lo que agregó que el auto de 11 de diciembre de 2018 fue notificado el 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2019.

Como quiera que fue radicada el 17 de septiembre de 2019, se configuró el fenómeno de la caducidad. 3. Fundamentos de la acción La parte actora expuso que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto procedimental absoluto, al concluir que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado y precisó que “los suscritos pretendemos el resarcimiento de los daños cuyo origen es el incumplimiento de los compromisos legales y reglamentarios que tenía la procuraduría y la Policía Nacional para hacer prevalecer el trámite y no violar los derechos a las buenas prácticas del derecho.

Por ello, lo que discierne para este caso, es que, realmente la causa origen del daño reclamado fue la omisión o acciones negligentes presentadas en la investigación llevada dentro de la denuncia o queja que se adelantó por acoso laboral y otras disposiciones, que fue puesta por el demandante ante la encartada el día 28 de mayo de 2014, y cuya decisión fue archivada con auto de archivo definitivo, pretensión que si es posible de ser incoada a través del medio de control de reparación directa”.

Sostuvo que el medio de control de reparación directa fue escogido por cuanto no se pretendía la nulidad de ningún acto administrativo, sino la indemnización derivada de la falla en el servicio ocasionada por la falta de diligencia de los funcionarios en la investigación iniciada a raíz de la denuncia por acoso laboral, lo que condujo a su retiro de la institución y consideró que debió tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.

Asimismo, alegó que si bien existió un acto administrativo que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, este fue controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado n.° 47001-33-33-001- 2019-00185-00.

En dicho proceso, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación que aún no ha sido resuelto. Finalmente, señaló que con la declaratoria de la excepción de indebida escogencia del medio de control se pretermitió la segunda instancia, al no haberse estudiado el fondo del asunto, lo que impidió que la autoridad judicial accionada valorara adecuadamente la situación fáctica y jurídica del caso. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que con esta se pretende reabrir un debate ya resuelto en la instancia procesal correspondiente. Indicó que los accionantes cuentan con la posibilidad de obtener la reparación solicitada, toda vez que, según se informó en la acción de tutela, se promovió demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, señaló que, en el caso concreto, la parte actora buscó controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter disciplinario y obtener la reparación de los derechos presuntamente vulnerados por este.

En consecuencia, la fuente del daño alegado no fue un hecho, omisión o situación administrativa, sino el acto administrativo que ordenó el archivo del proceso disciplinario, a partir del cual se alegó la vulneración del debido proceso. 4.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que pidió negar las pretensiones de la demanda, o declarar su improcedencia por considerar que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, ni se avizora causal que habilite y fundamente la solicitud de amparo. 4.3.

Respuesta de la Policía Nacional La asesora del sector defensa solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones están dirigidas a debatir la sentencia proferida por una autoridad judicial, por lo que escapan de su competencia. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “1º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. ( )”.

Sostuvo que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que no se satisfizo la carga mínima de argumentación exigida para explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales se consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en alguna causal específica, y agregó que tampoco se precisaron los defectos atribuidos a la decisión cuestionada, ni se explicó en qué consistía la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Además, señaló que la sentencia objeto de reproche fue proferida por una Alta Corte, lo que exige un análisis de procedibilidad más riguroso. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para ello, argumentó que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

Mencionó que la decisión reprochada incurrió en defecto procedimental absoluto debido a que, como organismo de cierre se apegó de manera estricta a las reglas procesales, obstaculizando la materialización de lo sustancial y adecuando la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se debata un acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que la autoridad judicial accionada “privilegió, en términos estrictos, la carga procesal y dejo sin ningún efecto la demanda y zanjó, la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia sobre los presupuestos sustanciales que se demostraron en el curso de la acción de reparación directa, la Sentencia proferida en fecha doce (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada virtualmente en fecha 20 de noviembre de 2024, en lo que corresponde a los aquí accionantes, resultó incompatible con derechos sustanciales, de rango constitucional y legal, como sucede con el derecho que tienen todas los ciudadanos a la reparación por los daños antijurídicos soportados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 13 de mayo de 2025 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, y en caso de encontrarse superado el mismo y los restantes presupuestos de procedencia, si la decisión objetada incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia de 13 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional, ya que carece de la carga mínima requerida para su estudio.

Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado requisito, porque debe definirse si a la parte accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, con la sentencia de 28 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.

En el presente caso, se observa que en el escrito de tutela la parte actora indicó que la decisión objetada incurrió en defecto procedimental absoluto y sustentó los motivos por los cuales, a su juicio, se configura el mismo, por lo que se encuentra que la solicitud cumple con una carga argumentativa mínima y explicativa que permite su estudio de fondo.

Además, los reparos planteados no constituyen una discusión de índole legal ni reabren el debate litigioso. Esto se debe a que, en una primera oportunidad el Tribunal Administrativo del Magdalena tramitó el asunto bajo el medio de control de reparación directa escogido por las partes y negó las pretensiones de la demanda, y se cuestiona la decisión de segunda instancia por medio de la cual se consideró que se presentó una indebida escogencia del medio de control y se declaró de oficio la excepción de caducidad.

Por ello, este escenario constitucional se configura como el medio judicial idóneo para resolver la controversia planteada, con el propósito de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y disfrute de las garantías fundamentales invocadas. En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental La Sala observa que los señores Alexander Chaves Ortiz y Amanda Mendieta Eker, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores SCM, 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 DCM y ACM, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, con la sentencia de 28 de octubre de 2024, por medio de la cual modificó la decisión emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de junio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte actora alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al establecer que el origen del daño alegado radica en un acto administrativo, sin tener en consideración que se pretende la declaratoria de la falla en el servicio por “omisión o acciones negligentes presentadas en la investigación llevada dentro de la denuncia o queja que se adelantó por acoso laboral y otras disposiciones, que fue puesta por el demandante ante la encartada el día 28 de mayo de 2014, y cuya decisión fue archivada con auto de archivo definitivo”.

Sobre el defecto procedimental la Corte Constitucional ha precisado tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala observa que, según se indicó en el relato fáctico de la demanda ordinaria, el 28 de mayo de 2014, el señor Alexander Chaves Ortiz, siendo oficial de la Policía Nacional en el grado de mayor, presentó queja ante la Procuraduría Regional del Magdalena por la presunta violación de derechos humanos, abuso de autoridad y acoso laboral por parte de algunos altos mandos de la Policía Nacional.

Con auto de 25 de julio de 2014, el Procurador Regional dispuso remitir las diligencias al Comité de Convivencia Laboral de la Policía Nacional, con la finalidad de que se agotara el procedimiento preventivo para buscar superar la situación de acoso laboral, conforme a lo indicado en la Ley 1010 de 2006; no obstante, en ese lapso se produjo el retiro voluntario de la institución. Con posterioridad, el 2 de octubre de 2014 se realizó el Comité de Convivencia Laboral en la Policía Metropolitana, es decir, a juicio del demandante no se adelantaron las acciones preventivas de forma inmediata.

Y el 6 de octubre de 2014, la Policía Metropolitana de Santa Marta devolvió a la Procuraduría las diligencias, con las actas de no conciliación, emitidas en el trámite llevado a cabo por el Comité. Después, con auto de 6 de marzo de 2015, la Procuraduría Regional del Magdalena resolvió iniciar indagación preliminar. A su turno la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a quien se le remitió el asunto por competencia, dispuso iniciar Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 investigación disciplinaria con auto de 7 de julio de 2016.

El proceso disciplinario culminó con decisión de archivo de 21 de agosto de 2018 y contra esta decisión de archivo el señor Alexander Chaves interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con decisión del 11 de diciembre de 2018, en el sentido de mantener lo dispuesto en primera instancia. En consecuencia, la parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda contra Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado por la “negligencia o falta de diligencia y violación al debido proceso, al no realizar una efectiva investigación, omitiendo la realización de acciones efectivas dentro del marco del debido proceso, dentro de la denuncia o queja instaurada por el demandante por acoso laboral y otras situaciones”.

El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia de 9 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “( ) Ahora bien, como quiera que la intervención del quejoso dentro del trámite disciplinario se encuentra circunscrita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, -oportunidades todas estas que le fueron garantizadas al aquí accionante, conforme se infiere del recuento, en su calidad de quejoso-, no se observa de qué manera dicha actuación pudo haber derivado en la configuración de un daño antijurídico que afecte un interés radicado en cabeza del aquí accionante.

No obstante lo anterior, en el libelo genitor el actor aduce que el ente encausado esto es, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no efectuó una eficaz valoración probatoria, a más de que tal actuación no se habría ceñido a los términos previstos en el Código Disciplinario único; empero, el accionante no acreditó de qué forma tales circunstancias hubieren podido eventualmente, ocasionarle un daño antijurídico, en la medida en que, se reitera, la finalidad de la acción disciplinaria es "salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes" y no, la de proteger un derecho particular radicado en cabeza del actor; aunado al hecho que este último tampoco acreditó ser víctima de violaciones al derecho internacional humanitario o del derecho internacional humanitario, única circunstancia en la que el quejoso adquiere la connotación de sujeto procesal.

En tal virtud, al no haberse acreditado por parte del extremo accionante la configuración del primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber, la existencia del daño antijurídico, la consecuencia jurídica a imprimir en el presente asunto no puede ser otra que la de DENEGAR las súplicas de la demanda, conforme se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia”.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que mencionó que el “auto” de 11 de diciembre de 2018, por el que se decidió archivar la investigación “lo llevo inmensurablemente a la PERDIDA DE OPORTUNIDAD, la cual se solicita se resarzan en el pago perjuicios” y precisó que “en el caso puesto a colación a mi mandante la Procuraduría General de la Nación, al no reconocerle la calidad de sujeto procesal desde la apertura de la indagación preliminar omitió su deber y con ello vulneró Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los principios que rigen la actuación procesal consagrados en la ley 734 del 2002, régimen disciplinario único entre ellos el de igualdad, imparcialidad y contradicción consagrados en el artículo 94 de la ley 734 del 2002, hechos estos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la Sala en su fallo y que deben ser revisados”.

El recurso de alzada fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de octubre de 2024, por medio de la cual decidió modificar la decisión de primera instancia, así: “DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. MODIFICAR la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa y, como consecuencia, la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Alexander Chaves Ortiz, Amanda Mendieta Eker, Sofia chaves Mendieta, Daniela Chaves Mendieta y Alejandro Chaves Mendieta, en favor de la Procuraduría General de la Nación, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) a cargo de la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. Para efectos de lo anterior, la autoridad judicial accionada mencionó que de las pretensiones y los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa se podía evidenciar que el comportamiento del Estado alegado como causante del daño se concreta en el acto administrativo con el cual se decidió el archivo definitivo del proceso disciplinario, tan así que se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación, por lo que señaló que “la fuente del daño alegado por los actores no es, entonces, un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal en los términos descritos por el artículo 140 del CPACA, sino un acto administrativo que se considera ilegal por haber sido adoptado con violación del debido proceso y, en general, con desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Alexander Chaves Ortiz.

Así las cosas, el medio de control procedente en este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa incoado por la demandante”. Lo expuesto, al encontrar que dentro de las pretensiones del medio de control de reparación se enmarcó el daño de la siguiente manera: “OMISION O ACCIONES NEGLIGENTES PRESENTADAS EN LA INVESTIGACION LLEVADA DENTRO DE LA DENUNCIA POR ACOSO LABORAL, que fue puesta por el señor ALEXANDER CHAVES ORTIZ, ante la encartada el día 28 de mayo de 2014, y cuya decisión fue archivada con AUTO DE ARCHIVO DEFINITIVO expuesta en ACTA DE DECISION aprobada en sala No 71, de fecha 11 de diciembre de 2018, por los señores Procuradores JAIME MEJIA OSMAN Y SILVANO GOMEZ STRAUCH, según lo consagra el artículo 122 de la ley 734 de 2002, notificada personalmente por correo certificado en fecha 31 de diciembre de 2018 a mi poderdante que lo llevaron inmensurablemente a la PERDIDA DE OPORTUNIDAD, la cual se solicita se resarzan en el pago perjuicios”.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada precisó que en los argumentos jurídicos de la subsanación de la demanda se incluyó dentro del concepto de violación por debido proceso que: “el acto administrativo acusado, no respetó este derecho, en la medida en que una vez iniciado el proceso disciplinario por queja presentada Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el señor Mayor ALEXANDER CHAVES ORTIZ, mediante la cual puso en conocimiento situaciones DE ACOSO LABORAL en su contra cuando se encontraba como funcionario activo de la Policía Nacional, no se llevó por parte de la procuraduría bajo los estándares del debido proceso pues en él, se presentaron varias irregularidades que coartaron el derecho a la defensa técnica y el debido proceso del denunciante llevando la investigación a unas conclusiones desfavorables a mi patrocinado, puesto que la procuraduría realizo una investigación vaga, argumentando su archivo bajo estándares de desviación de poder como son: (…)”.

Así como, mencionó que en la demanda de reparación directa se indicó que: “el acto administrativo acusado no solo se expidió con falsa motivación y desviación de poder, sino que se vulneró de forma contundente el derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales al buen nombre que llevo a mi poderdante a una PERDIDA DE OPORTUNIDAD, en el entendido que después de todo lo que tuvo que vivir tras su retiro, no fue posible que se llevara una eficiente investigación que tal vez pudiera sancionar a los acosadores que injustamente maltrataron psicológicamente a mi poderdante llevándolo a una salida injusta de la institución” (Negrita de la Sala).

En ese sentido, se indicó que lo que se buscó fue controvertir la legalidad de un acto administrativo proferido en el marco de un proceso disciplinario, así como obtener la reparación de los derechos presuntamente vulnerados por dicho acto. Además, se consideró que había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la decisión de 11 de diciembre de 2018, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo del proceso, fue notificada el 31 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 19 de julio de 2019 y la demanda fue radicada el 30 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, para la Sala, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada se ajustó a los parámetros establecidos para este tipo de situaciones, en las que se discute la vulneración al debido proceso y se pretende la reparación de un daño derivado de un acto administrativo.

En el caso concreto, según los argumentos expuestos por la parte accionante, dicho daño se habría originado en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, por lo que no se advierte que se haya incurrido en un error procedimental al concluir que se escogió de manera indebida el medio de control, por existir un acto administrativo e indicar que lo relativo a la reparación podía ser pedido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este punto, resulta relevante destacar que, tal como lo manifestó la parte demandante en el escrito de tutela, se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad de la decisión de 11 de diciembre de 2018, y como restablecimiento del derecho se pidió: (i) dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de investigación disciplinaria No. IUS 2014-402251, desde el auto admisorio inclusive, y adecuar el procedimiento a los estándares legales y reglamentarios;

(ii) declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad entre las etapas correspondientes a la duración de la investigación disciplinaria y su archivo; (iii) condenar a la Procuraduría General de la Nación al pago de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, como indemnización por concepto de daño moral; y (iv) reajustar las sumas líquidas al momento del pago conforme a la variación del IPC.

El proceso referido fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado n.º 47001-33-33-001-2019-00185-00, despacho que mediante sentencia del 28 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, y según consta en las actuaciones del expediente digital se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó el caso conforme a la situación fáctica y los argumentos expuestos en la demanda ordinaria.

A partir de ello, concluyó que se había incurrido en una indebida escogencia del medio de control de reparación directa, dado que el daño alegado y la conducta atribuida al Estado se originaban en las actuaciones desarrolladas dentro del proceso disciplinario, el cual culminó mediante un acto administrativo. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, al resolver un caso similar en el que se cuestionaba la decisión proferida por la misma autoridad judicial accionada -en la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la omisión en la implementación de medidas para evitar el acoso laboral sufrido por la demandante, por indebida escogencia de la acción-, se logró establecer que el medio de control de reparación directa resultaba procedente para reclamar los daños y perjuicios sufridos por los empleados públicos y trabajadores oficiales, bajo las siguientes consideraciones19: “(…) al declararse la excepción de inepta demanda en el presente asunto y dictar una decisión inhibitoria, se privó a los demandantes de contar con un mecanismo para acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados -a su juicio- como consecuencia del daño a la salud a la señora Carolina Sanabria Ayala, generado por las acciones y omisiones por parte de la entidad demandada en tomar medidas frente al acoso laboral que se dice sufrió la antes mencionada.

De hecho, la autoridad judicial accionada al considerar que la parte actora debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista un acto administrativo de por medio, le imposibilitó la obtención de una decisión de fondo y poder acceder al aparato judicial, pues en la actualidad la señora Carolina Sanabria Ayala no cuenta con un mecanismo diferente al que se tramitaba en la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, por no resultar procedente otro medio de control” (Negrita de la Sala).

De conformidad con lo expuesto, en el caso citado se arribó a dicha conclusión debido a que la autoridad judicial accionada declaró la indebida escogencia del medio de control de reparación directa, sin identificar cuál era el acto administrativo que se pretendía controvertir. A ello se suma que la parte demandante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones.

Esta situación, según se logra constatar, difiere de lo planteado por la parte accionante. Si bien en el escrito de tutela se indicó que el debate propuesto en el medio de control de reparación directa versaba sobre la indemnización derivada de una presunta falla en el servicio, ocasionada por la falta de diligencia de los funcionarios en la investigación iniciada a raíz de una denuncia por acoso laboral, lo cierto es que para este caso concreto, la controversia se centra en el proceso disciplinario que culminó con el acto administrativo del 11 de diciembre de 2018. 19 Sección Cuarta.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp: 11001-03-15-000-2023-01202-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02266-01 Demandantes: Alexander Chaves Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Dicho acto, como se evidenció, fue objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se solicitó una indemnización por concepto de daño moral.

Por lo expuesto, el antecedente citado no resulta aplicable a este asunto al evidenciarse que la situación fáctica difiere sustancialmente. En ese orden de ideas, por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado del 13 de mayo de 2025 proferido por la Sección Subsección B de la Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 13 de mayo de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Alexander Chaves Ortiz y Amanda Mendieta Eker, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores SCM, DCM y ACM, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.