Micelio
54001233300020250002201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-08

Radicación interna: 336 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Fabian Cristancho Fuentes, Cesar Augusto Parra Mendez, Veeduria Ciudadana Comité Prodefensa De La Universidad De Pamplona·Demandado: Ivaldo Torres Chavez

Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Demandantes: CÉSAR AUGUSTO PARRA MÉNDEZ Y OTROS Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER) - PERÍODO 2025—2028 Tema: Elección del rector – Designación y reelección - Garantía de imparcialidad - Conflicto de interés AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante César Augusto Parra Méndez contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 20 de febrero de 2025, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona, periodo 2025-2028. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez, en nombre propio, y Javier Alberto Manrique Caballero, este último como representante legal de la Veeduría Ciudadana Comité Pro Defensa de la Universidad de Pamplona, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: NULIDAD: Se Declare la NULIDAD ELECTORAL del ACUERDO No 051 DEL 04 DE DICIEMBRE DEL 2024 POR EL CUAL SE DESIGNA AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA PERIODO 2025-2028, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, proferido en sesión del día 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se nombra, al señor IVALDO TORRES CHAVEZ (sic), identificado con cedula (sic) de ciudanía Nº 19.874.417 de Magangué como rector de la Universidad de Pamplona, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028.

MEDIDA CAUTELAR: Que se DECRETE la medida cautelar de suspensión provisional, deprecada respecto del ACUERDO No 051 DEL 04 DE DICIEMBRE Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEL 2024 POR EL CUAL SE DESIGNA AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA PERIODO 2025-2028, toda vez que la designación espuria del señor IVALDO TORRES CHAVEZ (sic), como rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028, se fundamentó en una metodología de elección que vulnera la normatividad superior y los estatutos generales de este centro de estudios superiores, designación que tiene amplias repercusiones de orden público y peligro para el interés colectivo de la Comunidad Universitaria.

ORDENA R: Ordenar, al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, que realice nuevamente la elección del Rector de esta Institución, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028. 1.2. Hechos Los demandantes afirmaron que el señor Ivaldo Torres Chávez fue elegido rector de la Universidad de Pamplona para el periodo 2017-2020, mediante el Acuerdo 092 de 2016, y reelegido por el Consejo Superior Universitario «por un solo periodo» para el ciclo 2021-2024, a través del Acuerdo 034 de 2020.

Advirtieron que, pese a la cercanía del final del periodo del rector (31 de diciembre de 2024), el Consejo Superior Universitario actuó con desidia por no dar inicio al procedimiento para la designación correspondiente al periodo 2025-2028, por lo que fue necesario presentar una acción de cumplimiento para que se ordenara lo propio. Adujeron que el referido órgano de dirección dictó el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024, por medio del cual convocó y reglamentó la elección del rector de la institución, pero se publicó hasta el 21 de octubre y, aún con esta tardanza, los términos comenzaron a correr.

La fecha del acuerdo no se visualiza en las propiedades del documento. Esta convocatoria tampoco se publicó en un diario de amplia circulación nacional, pues su difusión se limitó a los medios locales. Sostuvieron que el demandado no se apartó de su cargo como rector durante el proceso de selección de ese empleo para el periodo 2025-2028, y el Consejo Superior Universitario no nombró un rector ad-hoc para adelantar la convocatoria.

Dicha designación vino a concretarse hasta el 12 de noviembre de 2024, un mes y dos días después de inicio del proceso de elección, y con un subordinado del acusado. Explicaron que el comité de verificación de requisitos, encargado de establecer quiénes pueden aspirar a la rectoría, estuvo conformado por subalternos del demandado. Este comité publicó el listado de postulantes habilitados en el que incluyeron al rector acusado.

Indicaron que el accionado incumplió el compromiso consistente en no volver a reelegirse, contenido en el acta de reunión celebrada los días 26 y 29 de mayo de 2023, en el marco del diálogo para superar el paro estudiantil. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacaron que el acusado, como consecuencia de su elección y posterior reelección, se encontraba impedido para aspirar a un tercer periodo.

Afirmaron que, en desarrollo del proceso de elección, se presentaron varias reclamaciones contra el listado de admitidos, dada la situación de subordinación del comité de verificación de requisitos. Ante este conflicto de intereses, se presentó recusación contra los miembros de dicho panel, pero no se le dio el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA.

Explicaron que el acuerdo de la convocatoria, en su artículo 3°, dispuso la figura de un veedor, al parecer elegido mediante acta 010 del 10 de octubre de 2024, publicada hasta el 2 de diciembre, esto es, después de transcurrido el proceso. Sin embargo, no se verificó la participación efectiva de este observador. Aseveraron que ninguno de los documentos relevantes del proceso de convocatoria estuvo suscrito por autoridad competente1.

Dijeron que no se publicó el listado de candidatos inscritos al cierre de las inscripciones, pues tan solo se conocieron al momento de ver el listado provisional de admitidos. Tampoco se definieron mecanismos igualitarios para socializar las propuestas de los candidatos, y sus quejas por las inconformidades del proceso no se atendieron.

Advirtieron que, para la fecha del nombramiento del rector ad-hoc, el demandado ya integraba la lista de admitidos elaborada por sus subalternos. Señalaron que, el 20 de noviembre, se realizó una consulta a la comunidad estudiantil, en contravención de los estatutos, pese a que ese día la juez segunda civil municipal de Pamplona notificó a la universidad sobre la suspensión del proceso de elección como medida provisional en el trámite de una acción de tutela.

El representante legal acató la orden de suspensión, sin embargo, dejó vigente la referida consulta. Concluyeron que, a pesar de lo anterior, el Consejo Superior Universitario, en sesión del 4 de diciembre de 2024, profirió el Acuerdo 051 de 2024, mediante el cual designó al rector demandado, para un tercer periodo consecutivo, quebrantando, de esta manera, las disposiciones estatutarias de la universidad. 1.3.

Concepto de la violación Los demandantes advirtieron que el Consejo Superior Universitario, al expedir el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, violó los artículos 6, 13, 25, 29, 69, 121, 126 y 209 de la Constitución Política; 3, 11 y 12 de la ley 1437 de 2011; y 26 y 27 del 1 No precisaron los documentos ni la autoridad a la que se refieren.

Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Acuerdo 027 de 2002, Estatuto General de la Universidad de Pamplona. Cargo primero. Irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso: Adujeron que las irregularidades expuestas desconocieron la garantía fundamental prevista en el artículo 29 superior, concretamente i) la falta de designación de un rector ad-hoc, ii) la publicación extemporánea de la convocatoria, iii) abstención del trámite de la recusación presentada contra el comité de verificación, y iv) la participación y posterior elección del demandado en la convocatoria, pese a estar impedido para aspirar a un tercer periodo consecutivo.

Por consiguiente, la omisión del debido proceso afectó la legalidad de la elección. Cargo segundo. Elección de un candidato que no reunía las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad: Explicaron que al tenor del artículo 25 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), los requisitos y calidades para ser rector son, entre otros, «[n]o estar incurso en causales de inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en las leyes para desempeñar cargos públicos».

Agregaron que el artículo 26 ibidem dispone que el periodo del rector es de cuatro años, y que el parágrafo de esta norma establece que «[e]l Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario.

Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período». Con base en lo anterior, alegaron que la elección acusada desconoció tales preceptos, comoquiera que el demandado fue elegido por tercera vez, pese a que el Estatuto General solo permite la reelección por un solo periodo.

De este modo, el acusado estaba en una situación de inhabilidad2 para acceder al cargo, dada la prohibición estatutaria en mención que le ubica en una condición de inelegibilidad3. Cargo tercero. Violación del acto propio, por vulneración de los artículos 26 y 27 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002): Señalaron que el Consejo Superior Universitario, al elegir al demandado, desconoció los términos que para el efecto consagran los estatutos, en tanto persiguen limitar la reelección a un solo periodo.

Precisaron que no tendría sentido consagrar una prerrogativa para el rector, de reelegirse por un periodo si obtiene una calificación satisfactoria, si de plano se aceptara que pudiera hacerlo de manera indefinida so pretexto de otras 2 En los términos de las inhabilidades descritos por esta Sala en providencia del 11 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

No indicó radicado. 3 De acuerdo con las circunstancias de inelegibilidad definidas por esta Sala en providencia del 23 de mayo de 2017. Exp: 11001-03-28-000-2016-0002500(IJ) / 11001- 03-28-000-2016-00024-00. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 convocatorias.

En esa medida, al tenor de los estatutos, solo hay una forma de reelección, a saber, de manera directa y por una sola vez. Agregaron que la problemática expuesta se agrava por la ausencia de un marco legal que se ocupe de regular las garantías electorales cuando el rector es candidato, precisamente porque esta circunstancia atenta contra los derechos de los demás contendientes, lo que deja claro que la intención del órgano de dirección no era otra que quien fungía como rector no fuera candidato para ser elegido en otros procesos de selección. Cargo cuarto. Desviación de poder: Afirmaron que fue evidente el afán del Consejo Superior Universitario para elegir al demandado, de cualquier manera, lo que se refleja en que i) no expidió la convocatoria motu proprio sino con ocasión de una orden judicial, ii) su publicación no fue oportuna ni a través de los canales de divulgación previstos para el efecto, iii) como tampoco fue oportuna la designación del rector ad-hoc, por cuanto se hizo sobre la marcha del proceso de selección, sin efecto alguno porque no suscribió documentos ni resolvió recusaciones.

Lo anterior refleja un interés distinto y alejado de los preceptos legales y reglamentarios que orientan la designación del rector, por cuanto se privilegió un interés particular, exclusivo y excluyente del demandado, en contra del interés general de la comunidad universitaria. Además de las falencias advertidas, reiteró otras como i) la indiferencia del organismo de dirección para convocar oportunamente la elección en cuestión, ii) el conflicto e interés del comité de verificación, y iii) la no designación del veedor, que reflejan que el actuar del órgano de dirección persiguió una finalidad distinta del interés público.

Cargo quinto. Violación de los principios del derecho administrativo: En criterio de los actores, el Consejo Superior Universitario se apartó de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 3° del CPACA, que «se encuentran hoy integrado (sic) al bloque de constitucionalidad», pues no los tuvo en cuenta en el desarrollo, ejercicio y guía del proceso de elección del rector, lo que acarrea la nulidad de la elección acusada. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional En capítulo incorporado a la demanda, la parte accionante, con fundamento en lo establecido en el artículo 233 del CPACA, pidió decretar como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024. Según su sentir, el acto demandado desconoció los límites constitucionales de la autonomía universitaria, principalmente el relacionado con el cumplimiento de la ley y los estatutos, al adoptar una metodología que permitió la participación de quien Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fungía como rector en el proceso de elección de ese empleo.

Alegaron la violación de los principios del debido proceso, imparcialidad, moralidad, transparencia y publicidad, por no adoptarse una metodología legítima del proceso de selección, en aspectos como i) designar al rector ad-hoc, y por ii) habilitar la participación del rector por parte de un comité sumido en conflicto de intereses, iii) no publicar oportunamente el cronograma de inicio de la convocatoria, en un medio de comunicación nacional, y iv) la celebración de una encuesta no vinculante ni reglamentada.

Sostuvieron que las pruebas aportadas dan cuenta de la contravención de las normas reseñadas en la demanda. Advirtieron que, de no decretarse la medida cautelar, se generaría un agravante de la situación administrativa y de gestión al interior de la comunidad universitaria, y en el estado de vulneración de los principios de transparencia y debido proceso, lo que conduce a una crisis institucional por la incertidumbre legal y administrativa que afecta la normalidad académica. 1.5.

Traslado de la medida cautelar Durante el traslado ordenado mediante providencia del 28 de enero de 2025, se presentaron las siguientes intervenciones. La Universidad de Pamplona, por conducto de apoderado, sostuvo que la parte actora desarrolló su solicitud cautelar con base en aspectos de orden subjetivo y de conveniencia, sin exponer las razones jurídicas de violación de las normas invocadas.

Mencionó que los hechos de la demanda no se confrontaron con las normas presuntamente desconocidas. Aunque los actores esbozaron la violación de varias normas constitucionales y legales, en la narración fáctica solo se refirieron al artículo 26 estatutario, frente al cual no existe vulneración alguna. Indicó que por virtud de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución Política y desarrolla la Ley 30 de 1992, las universidades tienen derecho a darse sus estatutos y adoptar las disposiciones para el cumplimiento de su labor misional, entre ellas los reglamentos para la elección y periodo del rector (artículos 64 y 65).

Explicó que el Estatuto general de la Universidad de Pamplona, adoptado mediante el Acuerdo 042 de 1999 y actualizado por Acuerdo 027 de 2002, definió lo relacionado con la elección del rector, radicando la competencia para el efecto en el Consejo Superior Universitario. Señaló que el artículo 26 contempla los requisitos para el cargo de rector y la Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 posibilidad de reelección, mientras que el artículo 27 dispone el procedimiento para su designación. Precisó que la posibilidad de reelección de que trata el referido artículo 26 está condicionada a que el funcionario supere el 80% de las metas del plan de gestión, por lo que, efectuada la evaluación correspondiente por parte del Consejo Superior Universitario, «sin que medie una nueva convocatoria», podrá reelegirlo por un solo periodo, lo que no impide que quien haya ocupado el cargo se presente a una nueva convocatoria en los términos del artículo 27 estatutario.

Sostuvo que la normatividad de la universidad no previó como causal de inelegibilidad el haber ocupado el cargo de rector, y que el parágrafo del artículo 26 del Estatuto General tiene aplicación para la reelección de quien supera unas condiciones, lo que permite omitir la realización de una convocatoria. Por su parte, el demandado, a través de apoderado, manifestó que los demandantes se limitaron a enunciar normas violadas, sin sustentar en debida forma la petición cautelar.

Dichas disposiciones evidencian, en contraste con la tesis de la demanda, los preceptos que permiten a las instituciones universitarias definir el marco constitucional, legal y reglamentario de la elección del rector, entre ellas el artículo 69 de la Ley 30 de 1992, sobre autonomía universitaria, por virtud de la cual es prerrogativa del Consejo Superior Universitario reglamentar la elección, periodo y permanencia del regente institucional.

Destacó que la normatividad estatutaria no consagra impedimento alguno para que quien haya ocupado el cargo de rector se presente a una nueva convocatoria, en los términos del artículo 27 del Estatuto General, y que el parágrafo del artículo 26 del ibidem aplica para la reelección de quien supera unas condiciones, lo que permite al organismo director omitir la realización de una convocatoria para la continuidad del titular del empleo.

Advirtió que se presentó a la convocatoria, por cuanto no existe norma que se lo prohíba, y en ejercicio de su derecho a la igualdad frente a otros postulantes, por tratarse de un proceso de selección público. 1.6. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 20 de febrero de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con los siguientes argumentos: En cuanto a las censuras por i) permitir, con trasgresión de normas superiores y estatutarias, la participación de quien fungía como rector, y ii) la violación de varios principios de la actividad administrativa, por las irregularidades señaladas en la demanda, advirtió que es necesario agotar el debate probatorio correspondiente, a Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efectos de determinar si adolece de las inconsistencias planteadas como causales de nulidad.

Si bien se aportó material probatorio, debe ser contrastado con los medios de convicción que se recauden durante el trámite procesal. Acerca de la prohibición de reelección del rector, explicó que la violación del artículo 26 del Estatuto General de la universidad4, expuesta en la demanda, no se revela como manifiesta, dado que permite varias interpretaciones.

Al respecto, precisó que una de tales lecturas podría ser la de la parte actora, conforme a la cual la posibilidad de reelegir al rector de la institución tiene lugar cuando, verificado el cumplimiento del 80% de las metas del plan de gestión, se habilita su reelección, pero solo por un periodo adicional. En tanto que la otra interpretación permite una conclusión distinta, esto es que, cumplido el 80% del plan de gestión, es posible la reelección «sin que medie convocatoria», lo que sugiere que no está sujeta a un proceso de selección abierto, sino que podría operar de manera directa si se cumplen las condiciones estatutarias para el efecto.

Concluyó que no es procedente definir las interpretaciones legales en el marco de la medida cautelar, pues esta etapa no está concebida para ello, máxime cuando se debe conferir prelación al principio de autonomía universitaria previsto en la Ley 30 de 1992, que permite a los entes universitarios gozar de garantías en el ámbito académico, administrativo y presupuestal. 1.5.

El recurso de apelación El señor César Augusto Parra Méndez presentó oportunamente5 recurso de apelación en el que insistió en que el artículo 26 del Estatuto General de la Universidad de Pamplona, si bien permite la reelección del rector, esta procede solo por un periodo, por lo que la infracción normativa invocada es manifiesta. Advirtió que esta Sala, mediante providencia del 16 de diciembre de 20206, ordenó la suspensión de la elección del rector de la Universidad de Córdoba, por exceder los límites estatutarios en materia de reelección, mientras que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-141 de 2010, precisó que las limitantes a la reelección de cargos públicos deben interpretarse de manera estricta, sin razonamientos flexibles que desvirtúen el principio democrático. 4 «ARTÍCULO 26. -El período del Rector será de cuatro años.

PARÁGRAFO. - El Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período». 5 Visible en el índice 00019 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Exp: 11001-03-28-000-2020-00088-00.

Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, reiteró las irregularidades del trámite eleccionario que afectaron los principios de transparencia e imparcialidad, por cuanto no se designó un rector ad- hoc para dirigir el proceso, pese a que el demandado, entonces candidato, tenía el control sobre la estructura encargada de verificar su postulación, dada la condición de subordinación de sus miembros quienes, en consecuencia, están incursos en un conflicto de intereses.

Destacó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-115 de 2019, reiteró la importancia del debido proceso en los asuntos administrativos, y que cualquier circunstancia que afecte la imparcialidad debe conllevar a la anulación del acto respectivo. Finalmente, sostuvo que el hecho de mantener al demandado en el cargo genera un «riesgo de consolidación de la ilegalidad, que afecta derechos de otros aspirantes», lo que hace procedente la suspensión del acto acusado, según lo decantado por esta Sala7 y la Sección Tercera de esta corporación8. 1.6.

Traslado del recurso de apelación Del recurso de apelación que presentó el señor César Augusto Parra Méndez, se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el cual transcurrió durante el 3 y 4 de marzo de 2025, lapso durante el cual las partes guardaron silencio9. 1.7.

Auto que concedió el recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 4 de julio de 2025, concedió los recursos interpuestos por los demandantes «y el coadyuvante», para que esta corporación provea al respecto10. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante César Augusto Parra Méndez, contra el auto del 20 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, 7 Auto del 15 de septiembre de 2022.

Exp: 05001-23-33-000-2022-00677-01. 8 Auto del 13 de diciembre de 2021. Exp: 50001-23-33-000-2016-00043-02. 9 El apoderado del demandado intervino extemporáneamente, el 5 de marzo de 2025 (Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI). 10 Todos los integrantes del extremo demandante, y quien dice intervenir como tercero, formularon apelación contra la providencia que negó la medida cautelar.

Sin embargo, por auto del 15 de julio de 2025 el ponente rechazó, por extemporáneas, las apelaciones formuladas por los señores Óscar Fabián Cristancho Fuentes y Javier Alberto Manrique Caballero contra el auto del 20 de febrero de 2025, y se abstuvo de tramitar la apelación que presentó el tercero, por no estar reconocido como tal. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal h)11, 277, inciso final12 y 152, numeral 7º literal c)13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin 11 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 12 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 13 «Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; […]». [énfasis fuera de texto]. Al tenor del artículo 1° del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General), la Universidad de Pamplona «es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente.

Reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971» [énfasis fuera de texto]. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si la providencia se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto objeto de apelación fue proferido el 20 de febrero de 202514 y se notificó por estado fijado el 26 del mismo mes y año15, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20116 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se trata de una providencia que deba notificarse personalmente al demandante, disposición que es concordante con el artículo 19817 14 Sistema de gestión judicial SAMAI.

Índice 00015. 15 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00017. 16 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 17 Artículo 198.

Procedencia de la Notificación Personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del citado estatuto procesal.

Así las cosas, se tiene que, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA para interponer oportunamente el recurso de apelación corrieron entre el 27 y el 28 de febrero de 2025. El demandante presentó su alzada en esta última data, por lo que fue oportuna. 2.3. Problema jurídico Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 20 de febrero de 2025, que negó la solicitud cautelar de la parte actora.

Para el efecto, deberá establecerse si la infracción normativa alegada, fundada en una prohibición de reelección, surge de la confrontación del contenido de los preceptos invocados con el acto demandado y las pruebas aportadas en esta etapa, y si las irregularidades que endilga al proceso que culminó con la elección cuestionada, a saber, el conflicto de intereses y la pretermisión de la garantía de imparcialidad, conducen a la suspensión provisional de la designación demandada.

Debe aclararse que el estudio de la Sala se limitará únicamente a los reparos formulados en el recurso de apelación. Ello de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso18, que prevé: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada19. Con esa claridad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto. 18 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º20, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva. 20 Ley 1437 de 2011.

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201921, sobre el particular indicó: 30.

Al respecto, la doctrina ha destacado22 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem23.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida24. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 22 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante pretende que se suspendan provisionalmente los efectos del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona, periodo 2025-2028.

El tribunal de primera instancia negó la solicitud de suspensión deprecada, por cuanto la norma cuya infracción adujo la parte actora admite varias lecturas, tanto la que permite colegir que i) la reelección del rector solo es procedente por un periodo adicional, cuando supera un porcentaje de las metas del plan de gestión; y la que da lugar a entender que ii) es posible la reelección por haber superado un porcentaje de las metas del plan de gestión, sin que medie convocatoria.

El apelante insiste en que el parágrafo del artículo 26 estatutario sólo permite la reelección por un periodo y, además, el proceso de elección adolece de irregularidades lesivas del debido proceso por conflicto de intereses y la afectación de la garantía de imparcialidad, dada la designación tardía de un rector ad-hoc para ocuparse de la convocatoria y la situación de subordinación del comité de verificación de requisitos.

Antes de descender al análisis de la disposición cuya infracción constituye el fundamento de la solicitud cautelar, es necesario hacer claridad acerca del criterio interpretativo con el que esta Sala abordará su contenido y alcance, en aras de establecer si su violación surge a partir de la confrontación de su texto con el acto demandado y las pruebas aportadas.

Al decir de la Corte Constitucional, la autonomía de los entes universitarios prevista en el artículo 69 superior25 les permite, entre otras prerrogativas, «(i) crear y modificar los estatutos universitarios; (ii) diseñar los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (…)», y que la designación del rector «bajo los preceptos fijados por la misma universidad es central para el desarrollo de su actividad y para la concreción de esa garantía, de modo que depende enteramente de las reglas previstas por la comunidad universitaria para que pueda ser elegido»26.

En concordancia con el derrotero expuesto, el tribunal constitucional precisó que la lectura de las disposiciones sobre el derecho de acceso a las funciones públicas, en el marco de la actividad universitaria, debe observar el impacto directo en el principio 25 Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU 115/19. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 democrático, la autonomía universitaria, sobre todo en su potestad de autorregulación, y el núcleo esencial del derecho de acceso a cargos públicos.

De ahí que «en atención a los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, se debe escoger la opción interpretativa menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores en la mayor medida posible»27. Hechas estas precisiones, se definirá el alcance de las normas estatutarias previstas por el ente universitario para designar a su rector.

Según se tiene, al tenor del Estatuto General de la Universidad de Pamplona, existen dos formas de ostentar el cargo de rector del ente universitario, i) la elección, previa convocatoria, y ii) la reelección, por un periodo, siempre que el funcionario en ejercicio supere unas expectativas de gestión. La primera es la prevista en el artículo 27 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), que establece el procedimiento de designación del regente, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 27. - El procedimiento para la designación del Rector será el siguiente: a) El Consejo Superior Universitario mediante acuerdo convocará en un medio de circulación nacional, a inscripciones de candidatos a la rectoría. b) Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona. El Secretario General junto con el Director de la Oficina Jurídica y el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno de la Oficina de Control Interno, certificarán el lleno de los requisitos de los aspirantes a la Rectoría. c) El Consejo Superior Universitario designará como Rector de la Universidad de Pamplona, por mayoría de votos, a uno, entre los que cumplan los requisitos.

Se observa una estructura procedimental que básicamente consiste en i) la convocatoria, ii) la inscripción de los candidatos, y iii) la designación. La convocatoria está a cargo del Consejo Superior Universitario, «máximo organismo de dirección y gobierno de la Universidad»28. Dicha convocatoria se realiza a través de acuerdo dictado por este colegiado.

La etapa de inscripción de los candidatos contempla la revisión de sus calidades y requisitos, a cargo de un panel integrado por i) el secretario general, y los directores de la ii) Oficina Jurídica y iii) Gestión del Talento Humano, y debe contar con el visto bueno de la Oficina de Control Interno. 27 Ibidem. 28 Según el artículo 14 del Estatuto General Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La preceptiva estatutaria no trae consigo limitante alguna acerca de la condición o calidades de los aspirantes, más allá de las previstas en el artículo 25, a saber «[s]er ciudadano colombiano en ejercicio.

No estar incurso en causales de inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en las leyes para desempeñar cargos públicos, poseer título universitario y de postgrado válidos en el país, acreditar experiencia académica universitaria mínima de cinco años y/o experiencia administrativa en cargos del Nivel Directivo, mínimo de 5 años».

Si bien se menciona un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el Estatuto General no consagró sus causales, sino que dispuso una cláusula remisoria a lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. La designación del rector corresponde al Consejo Superior Universitario, por mayoría de votos. Esta atribución corresponde con la función asignada a este colegiado en el literal e) del artículo 23 ibidem, que consiste en «[d]esignar, remover o suspender al Rector, de acuerdo con las leyes y los reglamentos para tales fines».

Por su parte, la reelección del rector está contemplada en la preceptiva estatutaria de la siguiente manera:

ARTÍCULO 26. -El período del Rector será de cuatro años.

PARÁGRAFO. - El Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario. Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período.

Al tenor del parágrafo de la disposición trascrita, el Consejo Superior Universitario cuenta con la prerrogativa de reelegir al rector en ejercicio, sin realizar una convocatoria previa, siempre que verifique que el funcionario cumplió del 80% de las metas del plan de gestión. Esta reelección solo es procedente para un periodo. Se entiende, de este modo, que la reelección es una figura de aplicación excepcional, a través de la cual el máximo órgano de dirección, previa evaluación de desempeño, puede prescindir de convocar a los interesados en ostentar el cargo de rector, y reelegir a quien se encuentra ocupándolo para el siguiente periodo, por una sola vez.

En ese orden, la continuación en el cargo no deviene de un proceso de convocatoria, sino del resultado de una valoración del rendimiento del funcionario en ejercicio. El contenido de las normas bajo análisis conduce a concluir que la elección y la reelección son dos figuras de distinta naturaleza y alcance bajo las cuales el Consejo Superior Universitario puede i) nombrar en el cargo a quien superó una convocatoria, Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 o ii) reelegir, por un periodo, a quien ostenta el empleo cuando cumple unas expectativas de gestión, sin que sea necesaria la convocatoria previa.

Las normas estatutarias vigentes no restringen la posibilidad de que el rector en ejercicio se postule en una convocatoria para ser designado en el mismo cargo, pues la única limitante consagrada en tal preceptiva recae sobre su reelección con base en el resultado de su desempeño. En ese orden, la interpretación de las disposiciones que rigen el acceso al cargo de rector conlleva a concluir, en esta etapa procesal, que el Consejo Superior Universitario no puede reelegir, por segunda vez, al funcionario que detenta su ejercicio por haber superado una evaluación de rendimiento, pues la norma es diáfana en limitar la reelección a un periodo.

De este modo, si el titular reelegido por su rendimiento aspira a un periodo adicional, deberá inscribir su postulación al proceso que para el efecto convoque el máximo órgano de dirección. De ahí que, de la confrontación del acto demandado con las disposiciones cuya infracción alega la parte actora, no se advierta la violación legal invocada, según lo acreditado en esta etapa primigenia.

En efecto, se tiene que el Consejo Superior Universitario, a través del Acuerdo 092 del 29 de diciembre de 2016, designó al demandado en el cargo de rector de la Universidad de Pamplona, para el periodo que comprendía del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020. Según las consideraciones de este acto, «mediante Acuerdo 065 de 27 de octubre de 2016, se ordenó la apertura del proceso de designación del (la) Rector(a) de la Universidad de Pamplona», para el periodo referido, y «cumplidas las etapas del proceso contenidas en la convocatoria inicial y sus modificaciones» y «estudiadas las hojas de vida de los aspirantes de la lista de elegibles», el órgano de dirección dispuso la elección de Ivaldo Torres Chávez.

Por consiguiente, la designación del demandado como rector para el periodo 2017- 2020 tuvo lugar con ocasión de un proceso de convocatoria al que se presentó y resultó elegido. A su turno, al expediente se aportó el Acuerdo 034 del 28 de agosto de 202029, a través del cual el Consejo Superior Universitario dispuso «reelegir por un solo periodo al doctor IVALDO TORRES CHÁVEZ como Rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2024» (Negrillas fuera de texto). 29 «[p]or el cual se da aplicación a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 26 del Acuerdo No. 027 de 2002, Estatuto General de la Universidad de Pamplona, y se reelige al rector para el periodo 2021- 2024» Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Según las consideraciones de este acto, «el consolidado de la evaluación del Plan de Gestión propuesto para el periodo 2017 a 2020 presenta un porcentaje acumulado de cumplimiento del 83.58%, por lo que se aprobó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 26 del acuerdo No. 027 de 2002 y una vez sometido a votación la propuesta de reelección del actual rector para el periodo 2021 a 2024, se obtuvo la aprobación por mayoría absoluta de siete (7) votos favorables y uno (1) desfavorable» (Negrillas fuera de texto).

Por contera, el resultado de la gestión del demandado dio lugar a que el Consejo Superior Universitario decidiera reelegirlo para el periodo 2021-2024. Ahora bien, al proceso se aportó el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024, «[p]or el cual se establece el cronograma para la designación de (sic) rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028», en el que el organismo directivo dispuso «[c]onvocar a los ciudadanos interesados en participar en el proceso de designación del Rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028, para que se inscriban en la presente convocatoria observando los requisitos y términos del cronograma que se establece en el presente acuerdo».

En ese orden, se tiene que, a diferencia del proceso para el periodo 2021-2024, en el que el Consejo Superior Universitario dispuso la reelección del demandado por haber superado el porcentaje estatutario de cumplimiento del plan de gestión, en esta oportunidad se convocó a los interesados para participar en un proceso de designación para el cargo de rector, periodo 2025-2028.

Como resultado de esta convocatoria, el máximo órgano de dirección del ente autónomo resolvió elegir al demandado en el cargo de rector, para el periodo 2025- 2028, tal cual se advierte del contenido del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024 (acto demandado), en el que el colegiado, entre otras consideraciones, señaló que «se agotó la etapa de “Sesión de entrevistas y designación del rector de la Universidad”, siendo designado con ocho votos y una abstención, como rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028, el doctor Ivaldo Torres Chávez (…)».

Sobre la base expuesta, se concluye que la designación del rector demandado no se realizó con fundamento en el resultado de su gestión durante el periodo anterior, que es el escenario en el que surge la figura de la reelección prevista en el parágrafo del artículo 26 estatutario, y que contiene la limitante a un periodo adicional. La interpretación preliminar del texto del artículo 27 estatutario conduce a concluir, al menos en esta etapa del proceso, que el rector en ejercicio bien puede aspirar a reelegirse para el siguiente periodo, en el marco de una convocatoria, toda vez que la referida disposición no restringe la posibilidad de postulación del regente en Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ejercicio.

De ahí que, en este estado de la actuación, no se advierta exceso alguno en los límites estatutarios en materia de reelección, por lo que será en la etapa de sentencia donde se deberá establecer el alcance concreto de los parámetros bajo los cuales el rector en ejercicio puede aspirar al periodo siguiente. Ahora bien, el apelante reiteró las irregularidades del trámite eleccionario que afectaron los principios de transparencia e imparcialidad, por cuanto no se designó un rector ad-hoc para dirigir el proceso, pese a que el demandado, entonces candidato, tenía el control sobre la estructura encargada de verificar los requisitos de su postulación, dada la condición de subordinación de sus miembros quienes, por esa razón, estaban inmersos en un conflicto de intereses.

Frente al punto, es necesario no perder de vista que ni las disposiciones estatutarias, como tampoco el reglamento de la convocatoria previsto en el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024 contemplan la designación de un rector ad-hoc para el propósito que señalan los demandantes. De ahí que no se advierta menoscabo alguno del debido proceso eleccionario.

Si bien el Consejo Superior Universitario, mediante el Acuerdo 042 del 12 de noviembre de 2024, dispuso la designación de un rector ad-hoc, dicha actuación tuvo lugar con ocasión del impedimento que manifestó el rector demandado para resolver las recusaciones presentadas contra los funcionarios encargados de verificar los requisitos de los aspirantes.

Lo anterior pone de presente que este nombramiento interino no se realizó con fundamento en alguna disposición estatutaria o de la convocatoria que ordenara la designación de un rector ad-hoc para la vigilancia y control del proceso eleccionario, sino en respuesta a una situación excepcional. Ahora bien, respecto del conflicto de intereses alegado, se sostiene el criterio de esta sección de acuerdo con el cual, aunque la vulneración del régimen de impedimentos puede conducir a la nulidad de los actos de elección, ello tendrá lugar «siempre y cuando dichas irregularidades tengan la capacidad de incidir directamente en la decisión definitiva, modificándola o alterándola o generando también la transgresión de derechos fundamentales»30.

En este asunto se endilga un conflicto de intereses de los miembros del panel encargado de revisar los requisitos de los postulantes, dada su situación de subordinación con el demandado. Para la Sala, en este estado de la actuación judicial no está demostrado el interés particular y directo de estos funcionarios, que representara una ventaja en concreto 30 Auto del 22 de mayo de 2025.

Exp: 47001-2333-000-2024-00380-01. M.P: Omar Joaquín Barreto Suarez. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 para el demandado, más allá de incluirle en un listado de aspirantes admitidos, actuación que, valga insistir, no está limitada por alguna prohibición legal, puesto que la preceptiva estatutaria no impide que el regente en ejercicio se postule al llamado para proveer el cargo de rector para el siguiente periodo.

Conviene destacar la postura de esta sección que sostiene que «[e]l régimen de conflicto de interés constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general»31 (Negrillas fuera de texto).

Se resalta lo anterior para precisar que, en todo caso, la designación del rector no es del resorte de las atribuciones del panel de verificación de requisitos, toda vez que ello compete exclusivamente al Consejo Superior Universitario. De este modo, la inclusión del acusado en el listado de participantes habilitados no llevó implícito un beneficio cierto y directo que fuera determinante para la elección del demandado.

Finalmente, el apelante sostuvo que el hecho de mantener al demandado en el cargo genera un «riesgo de consolidación de la ilegalidad, que afecta derechos de otros aspirantes», lo que hace procedente la suspensión del acto acusado, según lo decantado por esta Sala32 y la Sección Tercera de esta corporación33. Para resolver este cuestionamiento, bastará con reiterar que, en este estado del proceso, la infracción legal deprecada por la parte actora no tiene apariencia de buen derecho, puesto que el análisis de las disposiciones estatutarias del ente universitario condujo a la Sala a concluir que el rector en ejercicio, con ocasión de su reelección por haber cumplido unas expectativas de gestión, no está impedido para postularse al mismo cargo para el siguiente periodo, en el marco de una convocatoria pública, y que en esta etapa no se verificó alguna de las inconsistencias del proceso eleccionario alegadas por el extremo activo.

Así las cosas, se confirmará la providencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona, periodo 2025-2028. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la medida cautelar solicitada 31 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 7 de diciembre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022- 00014-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Auto del 15 de septiembre de 2022.

Exp: 05001-23-33-000-2022-00677-01. 33 Auto del 13 de diciembre de 2021. Exp: 50001-23-33-000-2016-00043-02. Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx