Micelio
11001031500020240020300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-16

Radicación interna: 248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Hernando Viasus Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: WILLIAM HERNANDO VIASUS PÉREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor William Hernando Viasus Pérez contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2020 00199 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor William Hernando Viasus Pérez promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- A través de la presente acción, me permito solicitar para que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad y Buen Nombre, Igualdad, Trabajo y Derecho a Escoger Profesión u Oficio, libre desarrollo de la personalidad, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, y 53, Política de Colombia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D” M.P. Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación, por indebida valoración probatoria, falta de tener en cuenta una prueba sobreviniente decretada por la Corte Constitucional y el precario o poco análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2023, mediante la cual ordenó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito accionante y en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dentro del radicado No. 11001-33-35-029-2020-00199-01. 2.- DEJAR SIN EFECTOS sentencia del 13 de julio de 2023 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D” M.P. Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA y en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, emitir nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001- 33-35-029-2020-00199-01, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, incluidas las decretadas por la Honorable Corte Constitucional (que en esta acción se aportan nuevamente), en el expediente No. T-8.002.876, que culminó con la sentencia T-243 del 1 de julio de 2022 y el salvamento de voto de la Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, notificada el 13 de septiembre de 2022, donde se demostró claramente que mi retiro por llamamiento a calificar servicios mediante acto administrativo demandado ante el accionado, obedeció a aspectos de discriminación por mi condición sexual. 3.- En ese entendido, solicito Honorables Consejeros, que el Tribunal accionado entre a resolver de fondo sobre las pretensiones solicitadas en la demanda principal. 4.- Se advierta al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, que es obligación de todas las entidades administrativas acatar de Buena Fe los fallos que las autoridades judiciales profieran en ejercicio de sus atribuciones legales sin lugar a interpretaciones discriminatorias en contra de los funcionarios reintegrados y miembros de la comunidad LGBTI.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- Se ofrezcan disculpas públicas por parte del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en favor del suscrito actor debido al trato discriminatorio de que ha sido objeto desde que fue retirado de la Institución Policial y que aún continua después de ser reintegrado judicialmente y nuevamente retirado, el cual sigue causando zozobra y perjuicios en mi vida familiar, personal y laboral. 6.- Lo que en derecho corresponda, debido a la evidente vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado.

SUBSIDIARIAMENTE Y EN CASO DE QUE NO PROSPEREN LAS PRINCIPALES O NO SEAN CONGRUENTES CON ESTA ACCION, TENIENDO EN CUENTA LA LUCHA EMPRENDIDA POR DEFENDER MIS DERECHOS DESDE EL AÑO 2007 (PRIMER RETIRO), SOLICITO LAS SIGUIENTES: 1.- A través de la presente acción, me permito solicitar para que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad y Buen Nombre, Igualdad, Trabajo y Derecho a Escoger Profesión u Oficio, libre desarrollo de la personalidad, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, y 53, Política de Colombia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D” M.P. Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación, por indebida valoración probatoria, falta de tener en cuenta una prueba sobreviniente decretada por la Corte Constitucional y el precario o poco análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2023, mediante la cual ordenó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito accionante y en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dentro del radicado No. 11001-33-35-029-2020-00199-01. 2.- Como consecuencia de dicho amparo, SUSPENDER de manera definitiva, los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 y el oficio de su notificación del 12 de enero de 2020, por medio de los cuales se me llamo a calificar servicios. 3.- Como consecuencia de ello, se me reintegre nuevamente al servicio activo de la Policía Nacional y se me convoque de manera inmediata al próximo curso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR” para ascenso al grado de Teniente Coronel y sea ascendido a dicho grado en virtud del principio de reparación integral establecido por la Honorable Corte Constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- Se advierta al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, que es obligación de todas las entidades administrativas acatar de Buena Fe los fallos que las autoridades judiciales profieran en ejercicio de sus atribuciones legales sin lugar a interpretaciones discriminatorias en contra de los funcionarios reintegrados y miembros de la comunidad LGBTI. 5.- Se ofrezcan disculpas públicas por parte del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en favor del suscrito actor debido al trato discriminatorio de que ha sido objeto desde que fue retirado de la Institución Policial y que aún continua después de ser reintegrado judicialmente y nuevamente retirado, el cual sigue causando zozobra y perjuicios en mi vida familiar, personal y laboral […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltados del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 9 de mayo de 1997 ingresó como alumno a la escuela de cadetes de la Policía Nacional “General Santander”, y que el 16 de mayo de 2000 fue dado de alta del curso de oficiales nro. 075 como oficial de la Policía Nacional en el grado de subteniente. Manifestó que, por medio del Decreto 931 del 23 de marzo de 2007, el Gobierno Nacional dispuso su retiro, por primera vez, del servicio activo de la Policía Nacional.

Agregó que, para aquella época, tenía el grado de teniente y se desempeñaba como oficial adscrito al comando del departamento del Caquetá. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del precitado acto administrativo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que, en sentencia del 12 de julio de 2011 dispuso: (i) declarar la nulidad parcial del Decreto 931 del 23 de marzo de 2007, en cuanto al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Teniente William Hernando Viasus Pérez, (ii) ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que procediera con el reintegro del Teniente Viasus Pérez, (iii) ordenar a dicha entidad que pagara al demandante los sueldos, prestaciones Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales, bonificaciones y demás emolumentos que había dejado de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, y (iv) declarar que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante.

Señaló que, inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 23 de enero de 2014 modificó una de las órdenes y la confirmó en todo lo demás. Anotó que “(…) para declarar la nulidad del acto que me retiró del servicio activo en un primer momento, los juzgadores de instancia en su momento, advirtieron y probaron de manera contundente, que al suscrito se me había retirado de la Institución Policial por mi condición de persona homosexual y no por otro motivo, teniendo en cuenta que de la hoja de vida se desprendían solamente excelentes resultados operacionales, sin contar con sanciones disciplinarias y penales, vulnerando con ello, mis derechos fundamentales a la igualdad entre iguales, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, entre otros (…)”2.

Expuso que, teniendo claros y probados los motivos de su retiro y estando en firme las decisiones de primera y segunda instancia, solicitó su cumplimiento, razón por la cual el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 2781 del 30 de diciembre de 2014 por el que se dispuso su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional.

Precisó que el reintegro debía hacerse “(…) al mismo cargo u a otro de superior categoría sin solución de continuidad en la prestación del servicio del suscrito a la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia del 12 de julio de 2011 (…)”3. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. 3 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que estuvo por fuera de la institución 7 años, aproximadamente, por lo que aseveró que se le había afectado su derecho a la igualdad frente a sus compañeros que hicieron parte del curso de oficiales nro. 075 quienes obtuvieron el rango de Teniente Coronel desde diciembre de 2018, así como respecto de otros oficiales que fueron reintegrados por orden judicial y accedieron a los cursos de ascenso correspondientes.

Resaltó que, en virtud del fallo judicial que ordenó su reintegro sin solución de continuidad y frente a los otros casos semejantes al suyo, solicitó en varias oportunidades, por medio de derecho de petición, que se ordenara su ascenso de manera inmediata al grado de Mayor “(…) respetándose mi antigüedad en el grado y escalafón, es decir, se iguale o se nivele al suscrito con mis compañeros de curso de promoción al cual pertenezco, es decir al curso 075 de oficiales de la Policía Nacional, los cuales ascendieron al grado de MAYOR por medio del Decreto No. 1129 DEL 31 DE MAYO DE 2013, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho (…)”4.

Manifestó que sus peticiones fueron negadas y que en cada una de las respuestas otorgadas le indicaron que los fallos judiciales que ordenaron su reintegro no instruían a la Policía Nacional para que los ascensos que se produjeran fuesen con la antigüedad de sus compañeros de promoción del curso nro. 075 de oficiales. Informó que “(…) como quiera que en ninguna de las respuestas emitidas por la Policía Nacional, se me otorgó la oportunidad de interponer los recursos requeridos para agotar la vía gubernativa, y, que dicha entidad hizo caso omiso a los fallos de primera y segunda instancia que ordenaron mi reintegro observando el factor sin solución de continuidad, procedí a promover acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se diera cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 12 de julio de 2011 y 23 de enero de 2014, proferidas en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá y en ese sentido, se le ordenara a dichas entidades: i) REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS las respuestas que me negaron el ascenso respetando como antigüedad en el grado y escalafón conforme a lo ordenado en las sentencias que se emitieron dentro del curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanté en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; ii) modificar la fecha fiscal de mi ascenso en el grado de Capitán, conforme al ascenso de mis compañeros de curso No. 075, con fecha 01 de junio de 2008; iii) que una vez culminado mi ascenso al grado mayor, se me convoque al próximo concurso de ascenso al grado Teniente Coronel, entre otras pretensiones (…)”5.

Señaló que la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que en fallo de primera instancia la declaró improcedente, por lo que presentó impugnación en contra de dicha decisión y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 22 de febrero de 2019 la revocó y, en su lugar, dispuso amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y ordenó a la Policía Nacional “(…) iniciar las gestiones para determinar si el mismo cumple con los demás requisitos para ser promovido, siempre teniendo en cuenta - se insiste - el tiempo que se mantuvo por fuera del servicio entre los años 2007 y 2014, esto es, con el fin que al momento de iniciarse el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, ya se haya definido su situación respecto del grado de Mayor, y de ser pertinente pueda ser convocado para ascender (…)”6.

Aclaró que, si bien la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia no ordenó de manera directa su ascenso automático al mismo grado que ostentaban sus compañeros del curso de oficiales nro. 075, en la parte considerativa, el Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que se ordenaría a la entidad accionada que “(…) además de contabilizar el 5 Ibidem. 6 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo que William Hernando Viasus Pérez estuvo desvinculado de la institución – más de 7 años – como válido para ser promovido, adelante las gestiones a que haya lugar para que logre acreditar el cumplimiento de los demás requisitos que establece el régimen policial (…)”7.

Sostuvo que, conforme lo ordenado por el precitado tribunal, la Policía Nacional, por medio del Decreto 948 del 31 de mayo de 2019 le reconoció la antigüedad en el grado de Capitán con fecha fiscal del 1 de junio de 2008 y el ascenso al grado de Mayor con fecha fiscal del 1 de junio de 2013, quedando, finalmente, con la misma fecha fiscal de ascenso de sus compañeros del curso de oficiales nro. 075, cumpliéndose así la primera parte de la orden de tutela.

Adujo que, pese a lo planteado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la parte considerativa de su fallo, la Policía Nacional, mediante oficio nro. D-2019–040292/DITAH–ADEHU–1.10 del 19 de julio de 2019, le comunicó que no había sido seleccionado ni recomendado por las respectivas juntas para presentar concurso previo al curso de capacitación para el ascenso al grado de Teniente Coronel.

Expuso que, comoquiera que la Policía Nacional no cumplió en su totalidad el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá, promovió incidente de desacato en su contra, el cual correspondió al Juzgado Segunda Administrativo del Circuito de Florencia que, luego de requerir al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional y recibir la respectiva respuesta de la Dirección de Talento Humano de dicha institución, dispuso, por auto del 29 de agosto de 2019, abstenerse de iniciar el incidente.

Inconforme con la decisión anterior, presentó “(…) solicitud de nulidad y subsidiariamente recurso de reposición (…)”, argumentando violación a su derecho defensa y contradicción porque nunca se le puso de 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento la respuesta presentada por la Policía Nacional dentro del trámite incidental.

Indicó que, por auto del 3 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia negó la solicitud de nulidad y dispuso no reponer la decisión recurrida, razón por la cual promovió acción de tutela contra los precitados autos y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 amparó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y ordenó al juzgado que “(…) luego de dejar sin efecto sus providencias de 28 de agosto y 3 de septiembre de 2019, proceda a abrir y tramitar incidente de desacato, en el que se verifique si se dio cabal cumplimiento al fallo proferido por este Tribunal el 22 de febrero del año en curso, dentro del radicado 18001333300220190001501, y adopte las medidas que en consecuencia resulten indicadas (…)”8.

Anotó que, conforme lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por auto del 25 de noviembre de 2019, requirió a la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional que informara “(…) las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir no recomendar al señor Mayor WILLIAM HERNANDO VIASUS PEREZ por evaluación negativa en su trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso, especificándose si ello obedece al alejamiento de las filas como consecuencia del retiro al que fue sometido el actor entre los años 2007 y 2014, en caso de que así no fuere, manifiéstese los motivos de tal determinación (…)”9.

Agregó que el precitado juzgado también requirió a la Policía Nacional para que “(…) solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y acompañara los documentos que se encontraran en su poder y para que sin más dilaciones procediera al cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela (…)”10. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, mediante oficio nro. No. S-2019-071301/ADEHU-GRUAS- 1-10 del 27 de noviembre de 2019 la Policía Nacional “(…) trascribe totalmente los argumentos del acta No. 008 del 26 del 26 (sic) de noviembre del mismo proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación, para dar “supuestamente” cumplimiento a las providencias ya mencionadas varias veces (…)”11.

Resaltó que “(…) fue así, como del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió el auto No. 327 del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual vuelve y comete yerros jurídicos y procedimentales, además de ir en contravía del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, del 19 de noviembre de 2019 y dio por acreditado que con la respuesta dada por la accionada en el oficio No. S-2019- 071301/ADEHU-GRUAS-1.10 del 27 de noviembre 2019 y el acta no. 008- ADEHU-GRUAS-2.25 del 26 de noviembre de 2019 junta de evaluación y clasificación policía nacional, “SE HABIA CUMPLIDO EL FALLO” del 22 de febrero de 2019, además de que vuelve reitera que de los documentos obrantes en el expediente, no se avizora que mis compañeros del curso 075 de oficiales ostenten el grado de Teniente Coronel (…)”12.

Expuso que, posteriormente, por medio de la Resolución nro. 0019 del 7 de enero de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional “(…) decidieron retirarme nuevamente del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, únicamente con el fin, de no acatar las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, habida cuenta, que al observarse el acto administrativo del cual se depreca su revocatoria en este escrito, la Junta por medio del cual se avaló o se recomendó el retiro del aquí actor por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, fue realizada el día 14 de noviembre de 2019, la cual se protocolizó mediante acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25 APROP GRURE-3.22, es decir, 11 días antes de que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, iniciara el nuevo incidente de desacato, esto 11 Ibidem. 12 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, el 25 de noviembre de 2019, por medio del cual requirió a las aquí convocadas y a sus Juntas para que dieran cumplimiento a la providencia del 22 de febrero de 2019, la cual lógicamente no cumplirían, por cuanto como aquí lo expreso, ya habían tomado la decisión de retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional el día 14 de noviembre del mismo año, con 10 cual se observa con claridad el abuso de poder y la falsa motivación (…)”13.

Relató que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del precitado acto administrativo de retiro y que, de forma concomitante, interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales. Explicó que, respecto a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 12 de diciembre de 2022 negó las pretensiones.

Informó que en contra de la decisión anterior, presentó recurso de apelación en el que solicitó la práctica de una prueba y aportó otras documentales, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 13 de julio de 2023 dispuso confirmar la providencia recurrida “(…) incurriendo en un craso error y sin tener en cuenta la prueba sobreviniente aportada por mi apoderado en su recurso (…), estudiando únicamente los requisitos formales del retiro por llamamiento a calificar servicios, es decir, observando el tiempo de servicio, acta de la junta y el derecho a la asignación de retiro (…)”14.

Alegó que “(…) el Tribunal accionado, incurrió en un error, toda vez que tuvo por sentado que la prueba sobreviniente solicitada en el recurso de apelación, había sido negada según obra en el expediente y que la misma no había sido recurrida por mi apoderado, pero (…) eso no es cierto, por cuanto la prueba que fue negada, fue la solicitada en cuanto al trámite de 13 Ibidem. 14 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela que se siguió por el no ascenso retroactivo que se adelantó ante el Juez Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) (…)”15. Por otra parte, indicó que la acción de tutela que interpuso de forma concomitante al proceso ordinario fue declarada improcedente, tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Resaltó que, sin perjuicio de lo anterior, dicha tutela fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional y fue asignada a la magistrada Diana Fajardo Rivera quien, mediante auto “(…) solicitó las (…) pruebas a saber que el Tribunal accionado se negó a decretar (…)”16. Agregó que “(…) A pesar de todas las pruebas obrantes en el trámite de tutela ante la Corte, incluidas las pruebas de oficio decretada por la Honorable Magistrada Diana Fajardo, su ponencia, fue derrotada, correspondiendo una nueva al magistrado siguiente (…)”17, por lo que, “(…) la Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia de tutela No. T-243 del 1 de julio de 2022.

Siendo M.P. el Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, en la que básicamente se expresa que existe otro mecanismo principal como lo es el juicio ordinario, el cual, fue desechado junto a todas las pruebas (solicitadas y sobrevinientes) y debido a ello, negada (…)”18. El accionante adujo que “(…) los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Debido Proceso, Dignidad y Buen Nombre, Igualdad, en conexidad con el derecho al Trabajo y Derecho a Escoger Profesión u Oficio y libre desarrollo de la personalidad y los demás que se logren demostrar vulnerados dentro del presente trámite constitucional, según lo previsto en los artículos 229, 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, y 53, Política de Colombia, (…) me 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION”D”, como consecuencia de la indebida valoración probatoria, exceso ritual manifiesto (defecto procedimental) al no tener en cuenta las pruebas sobrevinientes decretadas por la Corte Constitucional (…) en una acción de tutela que interpuse concomitante con el trámite ordinario y el poco análisis que realizó el referido Tribunal en la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, frente a los argumentos que motivaron el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito accionante y en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (…)”19.

Argumentó que el acceso a la administración de justicia fue trasgredido por la autoridad judicial accionada “(…) como consecuencia de la omisión al deber que le asistía de analizar de manera integral cada una de las inconformidades o motivos que se expusieron en el recurso de apelación frente a la negativa que adoptó el Juez de primera instancia frente a las pretensiones, INCLUSO TENIENDO EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR MI APODERADO EN EL RECURSO DE APELACION, ESTO ES, LAS DECISIONES Y PRUEBAS TOMADAS DENTRO DEL EXPDIENTE DE TUTELA No. T-8.002.876, QUE CULMINO CON LA SENTENCIA T-243 DEL 1 DE JULIO DE 2022, DONDE LA MAGISTRADA Dra. DIANA FAJARDO, PLASMO UN IMPORTANTE SALVAMENTO DE VOTO (…)”20.

Anotó que “(…) pese a que en el recurso de apelación se resaltaron una a una las pruebas decretadas por la Honorable Corte Constitucional y que mi apoderado allegó con el recurso de apelación, las mismas no fueron tenidas en cuenta por el Honorable Tribunal accionado, YA QUE POR UN ERROR, TOMO QUE ESTA PRUEBA HABIA SIDO NEGADA POR EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO, LO CUAL NO ES CIERTO, YA QUE EN EL EXPDIENTE 19 Ibidem. 20 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SE PIDIO OTRA PRUEBA RESPECTO A UNA TUTELA PRESENTADA CONTRA EL JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y NO, EL EXPDIENTE CONOCIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, por tanto, tales aspectos no fueron estudiados por el ellos, conforme a las pruebas que se aportaron en el expediente para efectos de acreditarlos, pues no se le dio valor probatorio a los documentos que, en conjunto, demuestran la falsa motivación y abuso de poder del acto administrativo que me retiró del servicio activo por discriminación debido a mi condición sexual (…)”21.

Sostuvo que “(…) la decisión adoptada por la Corporación accionada comportó un completo desconocimiento de los derechos fundamentales que aquí se reclaman, en la medida en que la misma no realizó la valoración probatoria que se le demandaba en el recurso de apelación y en la misma demanda (…)”22. Finalmente, arguyó que “(…) en el presente caso resulta evidente que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, claramente incurrió en una vía de hecho, en la medida en que el mismo OMITIÓ ANALIZAR en debida forma los reproches que se ventilaron frente a la decisión de primera instancia y aunado a ello, también omitió analizar cada una de las pruebas que se arrimaron al proceso junto con el recurso de apelación y que fueron sobrevinientes al expediente ordinario (…), con miras a demostrar la falsa motivación que se reclamó en la demanda y en el mismo recurso de apelación, NI CONFRONTÓ, dichas pruebas con los argumentos que expusieron en la alzada, los cuales sugerían la ilegalidad del acto administrativo que me retiró del servicio activo por la flagrante discriminación de que fui objeto por mi condición sexual (…)”23. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 16 de enero de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 19 de enero de 202424 la admitió y dispuso notificar25 a los magistrados que integran la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular26 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2020 00199 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido27. 3.2.

El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe28 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado. Explicó que en la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, objeto de esta acción de tutela, se resolvió sobre la nulidad de la Resolución nro. 0019 del 7 de enero de 2020, por medio de la cual retiraron del servicio por llamamiento a calificar servicios al señor William Hernando Viasus Pérez, aclarando que no se solicitó la nulidad de ningún otro acto como, 24 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. 25 Esta orden se cumplió el 25 de enero de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. 26 Ibídem. 27 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. 28 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, el que le hubiera negado el ascenso al Grado de Teniente Coronel. Expuso que, al analizar el caso, se determinó que el señor Viasus Pérez permaneció al servicio de la Policía Nacional por un período de 26 años, 4 meses y 2 días, por lo que era beneficiario de la asignación de retiro y cumplía con los requisitos para que operara el retiro por llamamiento a calificar servicios, lo cual se materializó mediante la precitada Resolución nro. 0019 del 7 de enero de 2020 que se sustentó en la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional que recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio, sin que, necesariamente, el encontrarse en trámite para el ascenso por una orden judicial o su condición sexual, fuera impedimento para ordenar su retiro, comoquiera que tal aspecto no le otorgaba fuero de estabilidad.

Señaló que en la providencia cuestionada en esta instancia constitucional, se realizó un análisis crítico de cada una de las pruebas relevantes para resolver el problema jurídico planteado y respecto de las cuales se precisó que no daban cuenta que la decisión de retiro obedeciera a una persecución o discriminación por su condición sexual, o por encontrarse en trámite el cumplimiento de una orden judicial anterior para el ascenso, procedimiento que es distinto y ajeno al retiro por llamamiento a calificar servicios.

Resaltó que “(…) debe tenerse en cuenta además, que en el trasfondo, lo pretendido por el señor William Hernando Viasus Pérez a través de esta acción, no es solo que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, para que se tenga en cuenta la totalidad del acervo probatorio, incluidas las decretadas por la H. Corte Constitucional, sino que busca mediante este medio constitucional ser convocado de manera inmediata al próximo curso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR”, para el ascenso al grado de Teniente Coronel, “en virtud del principio de reparación integral establecido por la H. Corte Constitucional” (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-243 de 2022 fue confirmar los fallos de tutela de primera y segunda instancia en los que se declaró la improcedencia de la acción debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que no consideró pertinente su análisis, comoquiera que allí no se emitió ninguna orden tendiente a restablecer algún derecho del accionante por su condición sexual, contrario a lo afirmado por él al señalar que en dicho trámite se había demostrado claramente que su retiro por llamamiento a calificar servicios obedeció a aspectos de discriminación por su condición sexual, buscando prolongar un debate ya definido por un juez en 2011 y 2014, e inclusive a través de otras acciones de tutela.

Precisó que “(…) respecto a lo alegado en la presente acción de tutela, sobre la negativa del decreto de pruebas solicitadas en el recurso de apelación, relativas a las pruebas decretadas en la acción de tutela que fue de conocimiento de la Corte Constitucional analizadas mediante auto del 9 de junio de 2023, el Despacho no las decretó como pruebas, en razón a que no habían sido solicitadas en las etapas procesales correspondientes, y además, por no ser necesarias para resolver la situación fáctica que planteada (sic) (…)”.

Arguyó que, en la decisión adoptada, y hoy controvertida por el accionante, se dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con los argumentos señalados en el recurso de apelación interpuesto, por lo que aseveró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 3.3.

La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito29 en el que solicitó que se denieguen las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela. 29 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido como una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario a una asignación de retiro y, como factor adicional, se hace referencia a la renovación generacional que requiere la estructura piramidal que rige la institución. Indicó que “(…) el llamamiento a calificar servicios del señor mayor William Hernando Viasus Pérez, se encuentra debidamente fundado, en los lineamientos normativos para ello establecidos en la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, no como lo asegura el accionante en el escrito tutelar, afirmación que no se encuentra soportada mediante elementos probatorios donde se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto se demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia del retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios (…)”.

Anotó que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que, una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, se pudo evidenciar, que el señor Viasus Pérez ostenta a la fecha una asignación de retiro. 3.4. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente requerido, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.5.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 2 de febrero de 202430. 30 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199131 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,32 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202133, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201934 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente35: 4.2.1. El señor William Hernando Viasus Pérez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] Que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCION No. 0019 DEL 7 DE ENERO DE 2020 y notificada el 12 del mismo mes y año, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el Art. 1 de la Ley 857 de 2003 y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, "RESUELVE:

ARTICULO 1. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, "POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS", al señor Mayor WILLIAM HERNANDO VIASUS PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 32 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 33 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 34 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 35 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2020 00199 00/01.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1, 2 numeral 4° y 3 de la ley 857 de. 2.003 y artículo 7 del decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3 del decreto 414 de 2016, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, por ser manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley.

Se fundamenta la NULIDAD del acto administrativo contenido en el acto antes mencionado por vulneración al debido proceso administrativo; por falsa. Motivación; por desviación de poder y por ser manifiestamente contrario a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia que se citara más adelante. SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se disponga que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, reintegre y reincorpore a mi mandante WILLIAM HERNANDO VIASUS PEREZ a un grado y cargo en la Policía Nacional de superior categoría como MAYOR O TENIENTE CORONEL, como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos desde el retiro forzado hasta su reintegro, e igualmente que las demandadas son responsables de los daños morales causados al demandante como resultado de la decisión aquí anulada y de las pretensiones contenidas en esta demanda, SOLICITANDO QUE EN FORMA EXPRESA Y BAJO EL IMPERIOSO Y ESTRICTO CONCEPTO DE REPARACION INTEGRAL1, EL REINTEGRO SE ORDENE EN EL MISMO GRADO Y ANTIGÜEDAD DENTRO DEL ESCALAFÓN POLICIAL EN QUE SE ENCUENTREN LOS COMPAÑEROS DE PROMOCIÓN DEL ACTOR AL MOMENTO QUE SE HAGA EFECTIVA LA SENTENCIA (PROMOCIÓN No. 075), CON LA EXIGENCIA DE QUE SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE LOS CURSOS DE ASCENSO CORRESPONDIENTES.

TERCERO. - Igualmente, y consecuencia de la Nulidad decretada del acto Administrativo demandado, EL MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL -, reconozcan y paguen a favor de mi asistido o de quien sus derechos representen, todos los salarios, o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias que en todo tiempo devengue un oficial al servicio de la Policía Nacional, reajustes salariales pertinentes, subsidios prima de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad y grado policial, desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que actualmente ostentan sus compañeros de curso, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a su separación del servicio activo.

CUARTO. - Que, como consecuencia de la DECLARATORIA DE LA NULIDAD impetrada en la pretensión primera de esta demanda igualmente y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional y Policía Nacional entre la fecha de su retiro del servicio y aquella Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que se produzca su efectivo y definitivo reintegro a dicha institución y que la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida de mi mandante ordenando además, que no habrá lugar a realizar los descuentos de ningún tipo de las sumas de dinero que hubiere recibido el señor WILLIAN HERNANDO VIASUS PEREZ, en el evento en que haya celebrado una u otras vinculaciones con el Estado o devengando asignación de retiro durante el tiempo del retiro, conforme a lo sostenido en la sentencia del 29 de enero de 2008, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante.

QUINTO. - Que todos los pagos que se ordenare realizar en favor del señor WILLIAN HERNANDO VIASUS PEREZ o quien sus derechos representen, les sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por Departamento Administrativos Nacional de Estadísticas - DANE- o por la entidad que eventualmente llegare hacer sus veces.

SEXTO. - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda]. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 12 de diciembre de 2022 dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción denominada “cumplimiento de un deber legal”, presentada por la parte demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Viasus Pérez interpuso recurso de apelación en el que expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] reitero todos los conceptos expresados en la demanda principal y en los alegatos presentados por el suscrito dentro de termino, así como la adición que hice el 10 de octubre en la que aporte el salvamento de voto proferido por la Honorable Magistrada Diana Fajardo Ramírez de la Corte Constitucional dentro del fallo de tutela T-243 del 1 de julio de 2022, el cuál considero de vital importancia para lo que aquí se busca, que no es más que los verdaderos y reales motivos por los cuales mi prohijado fue nuevamente llamado a calificar servicios sin cumplirse unas providencias judiciales después Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una lucha de más de 13 años, los cuales fueron probados suficientemente dentro del plenario […].

Dentro del expediente obra abundante prueba que fue observada por el juez de primera instancia pero que no tuvo en cuenta al final, por cuanto se limitó únicamente a verificar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, cumpliendo así con la causal denominada “Retiro por llamamiento a calificar servicios” que solo exige el cumplimiento de un factor objetivo […]. […] Honorables Magistrados, en este trámite no se busca si no esclarecer los reales motivos de la desvinculación de mi prohijado del servicio activo de la Policía Nacional, y teniendo en cuenta que es el Señor Juez es quien está llamado a buscar la verdad real, en cumplimiento del mandato Constitucional de la Primacía del Derecho sustancial, es necesario establecer ahora si con un estudio juicioso, SI EL RETIRO DEL ACTOR LO CONSTITUYO EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO, O LO QUE ES LO MISMO, SI CON DICHO RETIRO, SE MEJORO EL SERVICIO Y SI TAMBIEN, HUBO O NO PERSECUCION AL CTOR (sic) POR SER REINTEGRADO JUDICIALMENTE Y SER MIEMBRO ACTIVO DE LA COMUNIDAD LGBTI. […] Al respecto, debo manifestar que el señor juez de primera instancia no observó las pruebas que obraban dentro del presente plenario y que daban cuenta que existía dentro de la planta de personal la disponibilidad dentro de la planta de personal para haber continuado en la institución y lo que existió fue una lastimosa persecución en contra de mi poderdante por ser reintegrado judicialmente y miembro de la comunicad LGBTI […]. […] No estoy en contra del llamamiento a calificar servicios Honorables Magistrados siempre y cuando se utilice para las verdaderas razones en que fue concebida dicha figura, pero si en contra de que sea utilizada para la persecución de los oficiales que enaltecen la labor policial y que han sido calificados de manera excepcional en su vida policial y nunca han sido sancionados o investigados […]”.

Adicionalmente, solicitó lo siguiente: “[…] PRUEBAS DE OFICIO Y/O SOBREVINIENTE: Teniendo en cuenta las conclusiones a las que llegó la Honorable Magistrada Diana Fajardo Rivera en su salvamento de voto y al no obrar en la hoja de vida integral y sus antecedentes administrativos ninguna de las pruebas que allí se decretaron (acción de tutela), considero que previo a que el proceso entre al despacho para Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia, mediante auto de mejor proveer o de oficio si así lo determina su señoría, sería demasiado importante para este trámite y decisión, insisto, solicite al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que conoció en primera instancia de la acción de tutela bajo el nro. 11001333603620200006800, donde se encuentra actualmente el mismo, para que remita con destino a este despacho y a este proceso, TODO el expediente digitalizado que se surtió dentro del trámite de tutela, habida cuenta que la Magistrada Ponente en su momento, Dra. Fajardo, decretó un sinnúmero de pruebas que podrán llevar a su despacho a tener una mejor claridad de toda la persecución de que fue objeto el demandante.

Así mismo, con este recurso me permito allegar las siguientes a saber: - Copia de la respuesta dada al auto de pruebas del 24 de febrero de 2021, proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. T-8002876 y que contiene entre otros documentos: 1. Auto No. 00370 del 23 de junio de 2015 (Fallo de Primera Instancia), proferido por la inspección delegada especial de la dirección general de la policía nacional, por medio del cual se me absuelve por haber salido a los medios de comunicación a hablar de mi caso, en particular, de mi condición sexual y oficial reintegrado judicialmente. 2.

Constancia del grupo notificaciones de retiro donde consta los cargos desempeñados por el suscrito y se evidencia que estuve 70 días sin cargo ni responsabilidad laboral. 3. Copia escritura pública 0226 de la Notaria 59 del círculo de Bogotá D.C. (disolución de sociedad marital de hecho), de la cual se explica en el numeral 5, al responder el punto 2 y 4, de este escrito de contestación. 4.

Auto inhibitorio proferido por la Policía Nacional. - Copia fallo de tutela No. T-243 de 2022, siendo M.P. el Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, actor WILLIAM HERNANDO VIASUS PEREZ aquí demandante. - Copia del salvamento de voto proferido por la Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, dentro de la acción de tutela No. T-243 de 2022, siendo M.P. el Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, actor WILLIAM HERNANDO VIASUS PEREZ aquí demandante (expediente No. T-8002876) […]”. [Mayúsculas y negrillas originales]. 4.2.4.

Por auto del 9 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dispuso lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: Negar la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el decreto de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, obrantes en el archivo 47 folios 25 al 65.

TERCERO: Por cumplir los requisitos legales, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante el 11 de enero de 2023 (archivo 47), quien se encuentra reconocido para actuar en la presente acción (archivo 09), contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 (archivo 45), notificado el 14 de diciembre de la misma anualidad (archivo 46), por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia].

No se evidencia en el expediente del proceso ordinario que se haya presentado recurso alguno en contra de esta decisión. 4.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 13 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: “[…] Del material probatorio obrante en el proceso, se evidencia que el señor WILLIAM HERNANDO VIASÚS PÉREZ, permaneció al servicio de la Policía Nacional por un periodo de 26 años 4 meses y 2 días, como se desprende del Extracto de Hoja de Vida (Archivo No. 02 Pág. 22).

En el presente caso se cumplen los presupuestos previstos para que opere el retiro por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante al momento en que fue llamado con tal finalidad, contaba con un tiempo de servicios de más de 15 años y por ello era beneficiario de la asignación de retiro, en calidad de Oficial de la Policía Nacional. […] Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa, que el acto administrativo de retiro se encuentra sustentado en que los uniformados allí relacionados, contaban con más de 18 años de servicios, lo que los hacía acreedores de la asignación de retiro.

De ahí que la razón institucional para recomendar y disponer el retiro del servicio del demandante, fue el mejoramiento del servicio y la renovación del personal de la institución atendiendo a la estructura piramidal, como se explicará a continuación, para satisfacer las necesidades que tenía la Institución en ese momento, sin que necesariamente el encontrarse en trámite para el ascenso por una orden judicial o su condición sexual, fuera un impedimento para ordenar su retiro, pues tal aspecto no otorga fuero de estabilidad, sumado a que ya contaba con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. […] […] no hay prueba fehaciente, como lo afirma el actor, que indique que la decisión hubiera sido utilizada como persecución o discriminación por su condición sexual o por encontrase en trámite el cumplimiento de una orden judicial para el ascenso, debido al reintegro ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el año 2014 (Archivo No. 2 Págs. 35-79), y en general con fines distintos a los previstos por las normas que regulan la materia, pues debe recordarse, que el proceso de ascenso, independientemente de que se trate de una orden judicial previa, es un trámite distinto y ajeno al retiro por llamamiento a calificar servicios.

Si bien el actor señaló en el recurso de alzada, que la entidad demandada utilizó la figura del retiro para encubrir una discriminación por su condición sexual, lo que motivó un primer retiro por la causal de “voluntad del Gobierno” en el año 2007, y que debido al proceso judicial adelantado en contra de dicha decisión, se ordenó su reintegro en el año 2014 al grado que le correspondía para esa anualidad, no alcanzó a obtener el cumplimiento de esta última orden (ascenso), como quiera que, en su concepto, una vez más estaba siendo sometido a persecución por los altos mandos debido a su orientación sexual, al retirarlo nuevamente del servicio, aseveración que no resulta acertada, por cuanto ello no incidió en la decisión de llamarlo a calificar servicios, más aún si se tiene presente que no fue un argumento invocado para tal fin, ni se probó en este proceso que lo hubiera sido, y además es una situación distinta a la cuestionada en esta actuación. Se advierte, que no hay prueba de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho de estar en trámite el ascenso con ocasión a una orden judicial y acciones de tutela, por un reintegro ordenado al haber demostrado discriminación por su condición sexual, y el llamamiento a calificar servicios, ya que debe recordase que el primer retiro ordenado por la entidad, esto es, por “Voluntad del Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno”, obedece a una casual y motivación disímil de la que enmarca el “Llamamiento a calificar servicios”, que como quedó visto, surge por el cumplimiento del tiempo para ser acreedor de la asignación de retiro, previo concepto la respectiva Junta Asesora, por lo que no resulta suficiente para llegar a esa determinación, argumentar que los dos retiros del servicio obedecen a una misma motivación. […] Es así que, la condición sexual del actor no fue la causa para la determinación del retiro del servicio por la mencionada causal, porque es claro que tal hecho solo tuvo incidencia en el primer retiro ordenado por la entidad castrense, que conllevó después de su reintegro, a una serie de trámites en el curso de acciones de tutela a efectos de obtener el mismo grado que sus compañeros de promoción No. 075, aspecto en el que se centró el debate probatorio, como se observa en la documental obrante en el expediente, y es por ello, que esta circunstancia no pudo haber influido en la decisión del retiro objeto de análisis, como afirma la parte actora, máxime cuando en el acto administrativo demandado no se hizo alusión alguna a que tal decisión estuviese sustentada en su orientación sexual o el reintegro ordenado, como fue expuesto y como bien lo consideró el A quo.

Adicionalmente, la parte actora tenía el deber de demostrar la causal invocada y no lo hizo, teniendo el deber legal de hacerlo. […] Se concluye de lo expuesto, que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar que este nuevo retiro del servicio se efectuó con un propósito discriminatorio o arbitrario, tal como lo realizó en el proceso que adelantó en el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional, fundamentado en argumentos concretos de desviación de poder y falsa motivación respecto al trámite dado al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios […]”. [Se destaca].

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional36 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”37.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional38.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 36 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 37 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 38 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades39: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia40. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que41 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 39 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 40 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho42, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) no se le dio valor probatorio a los documentos que, en conjunto, demuestran la falsa motivación y abuso de poder del acto administrativo que me retiró del servicio activo por discriminación debido a mi condición sexual (…)”43.

En igual sentido, argumenta que “(…) el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) omitió analizar cada una de las pruebas que se arrimaron al proceso junto con el recurso de apelación y que fueron sobrevinientes al expediente ordinario (…), con miras a demostrar la falsa motivación que se reclamó en la demanda y en el mismo recurso de apelación, NI CONFRONTÓ, dichas pruebas con los argumentos que expusieron en la alzada, los cuales sugerían la ilegalidad del acto administrativo que me retiró del servicio activo por la flagrante discriminación de que fui objeto por mi condición sexual (…)”44.

Lo anterior, con el fin de insistir en que “(…) mi retiro por llamamiento a calificar servicios (…) obedeció a aspectos de discriminación por mi condición sexual (…)”45. 42 Identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2020 00199 00/01. 43 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. 44 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00. 45 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el tribunal accionado en la providencia cuestionada expuso46: “[…] Es así que, la condición sexual del actor no fue la causa para la determinación del retiro del servicio por la mencionada causal, porque es claro que tal hecho solo tuvo incidencia en el primer retiro ordenado por la entidad castrense, que conllevó después de su reintegro, a una serie de trámites en el curso de acciones de tutela a efectos de obtener el mismo grado que sus compañeros de promoción No. 075, aspecto en el que se centró el debate probatorio, como se observa en la documental obrante en el expediente, y es por ello, que esta circunstancia no pudo haber influido en la decisión del retiro objeto de análisis, como afirma la parte actora, máxime cuando en el acto administrativo demandado no se hizo alusión alguna a que tal decisión estuviese sustentada en su orientación sexual o el reintegro ordenado, como fue expuesto y como bien lo consideró el A quo.

Adicionalmente, la parte actora tenía el deber de demostrar la causal invocada y no lo hizo, teniendo el deber legal de hacerlo. […] Se concluye de lo expuesto, que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar que este nuevo retiro del servicio se efectuó con un propósito discriminatorio o arbitrario, tal como lo realizó en el proceso que adelantó en el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional, fundamentado en argumentos concretos de desviación de poder y falsa motivación respecto al trámite dado al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios […]”. [Se destaca].

En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho 46 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00203 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor William Hernando Viasus Pérez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00203 00 Accionante: William Hernando Viasus Pérez 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.