1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ausencia de carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuando por conducto de apoderado judicial en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 >> (negrilla propia del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de junio de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 6 de mayo de 2022, al interior del proceso de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 y restablecimiento del derecho1 iniciado por el señor Edwin Harvey Sánchez contra la entidad accionante. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERA: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CLÁUSULA DEL ESTADO DE DERECHO de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin Harvey Sánchez, identificado con el número único de radicación 17001-33-33-008-2016- 00341-02.
TERCERA: ORDENAR LA REVISIÓN de la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, a fin de que se garantice el debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y cláusula del Estado de Derecho y se profiera la PROVIDENCIA DE REEMPLAZO.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Edwin Harvey Sánchez prestó sus servicios en la RNEC desde el 1° de noviembre del 2013 al 6 de abril del 2016.
Para efectuar su vinculación, la entidad expidió sucesivos actos de nombramiento en provisionalidad y en cada uno se fijaba un término de seis meses de duración para dicha relación. 3.2.- El 16 de marzo de 2016, por medio de Oficio DC-TH-0680, la RNEC le comunicó al señor Sánchez que su vinculación había terminado. Lo anterior debido a que el plazo del último nombramiento (que fue de 6 meses) terminaba el 6 de abril del 2016.
Por lo tanto, a partir de esa fecha no trabajaría más en la entidad. 3.3.- El señor Edwin Harvey Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado oficio. Indicó que la entidad no motivó en debida forma el acto que lo retiró de su cargo, pues sólo mencionó que lo desvincularía porque finalizó el plazo del nombramiento.
A su juicio, debió incluir las 1 Radicado 17001-33-33-008-2016-00341-02. 2 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 razones que justificaban su retiro del servicio, ya que era un funcionario vinculado en provisionalidad que gozaba de estabilidad laboral relativa. 3.4.- El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en providencia del 10 de julio del 2020, negó las pretensiones.
Al respecto, la mencionada autoridad judicial consideró que la Registraduría goza de un régimen especial y, por lo tanto, el vencimiento del plazo es suficiente para poder desvincular a los funcionarios nombrados en provisionalidad. 3.5.- En el trámite del referido proceso, la entidad indicó que, al día siguiente a la desvinculación del entonces demandante, por medio de la Resolución 110 del 7 de abril del 2016, el señor Sánchez fue nombrado nuevamente por un término de dos meses en el cargo que ocupaba.
Sin embargo, manifestó que el señor Sánchez decidió no posesionarse nuevamente. 3.6.- Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor Sánchez presentó recurso de apelación. 3.7.- El 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, el mencionado Tribunal indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los funcionarios vinculados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa. Por lo tanto, para poder desvincularlos es necesario que el acto que así lo decida sea motivado en razones del servicio.
Así las cosas, puso de presente que la jurisprudencia de las mencionadas Altas Cortes ha señalado que el vencimiento del plazo del nombramiento no puede ser un motivo para sustentar la desvinculación de un funcionario en provisionalidad. Agregó que deben existir razones concretas para asumir dicha determinación como, por ejemplo, una falta disciplinaria o un mal desempeño en el cargo.
En consecuencia, consideró que, al encontrarse motivado únicamente en el vencimiento del plazo del nombramiento, el acto que ordenó la desvinculación del accionante se encontraba viciado por falta de motivación. Además, señaló que la entidad demandada no logró acreditar que en el cargo del señor Sánchez se hubiera nombrado a un funcionario de carrera, ni motivos adicionales que justificaran su desvinculación. Por lo anterior, ordenó el reintegro del señor Edwin Harvey Sánchez al cargo que venía ocupando o a uno de similar jerarquía y el pago de los emolumentos dejados de percibir con los descuentos de las sumas que haya recibido por su labor en el sector público o privado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en los siguientes defectos: 4.1- Fáctico, al no tener en cuenta que, si bien el señor Sánchez fue desvinculado el 6 de abril del 2022 por vencimiento de su nombramiento, lo cierto es que, por medio de la Resolución 110 del 7 de abril de 2016, la parte actora lo nombró nuevamente por el término de dos meses.
Tal designación fue rechazada por el entonces demandante. 4.2.- Sustantivo, ya que no tuvo en cuenta las normas especiales que regulan el régimen de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, indicó que según la Ley 1350 del 2009, los nombramientos en provisionalidad en dicha entidad no pueden superar el término de seis meses.
Por lo tanto, afirmó que el vencimiento de ese plazo configuró una justificación razonable para la desvinculación del actor. 4.3.- Desconocimiento del precedente judicial desarrollado en las Sentencias de tutela de: (i) 28 de julio de 2020, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicado número 11001-03-15-000-2019-05310-01; y (ii) 6 de diciembre del 2021 de la Sección Segunda, Subsección “B” número 11001-03-15- 000-2021-04265-01 en las que, a su juicio, se ha señalado de manera pacífica que el vencimiento del plazo es una circunstancia suficiente para retirar a empleados provisionales de la Registraduría. Además, señaló que las providencias que citó la autoridad judicial accionada no eran aplicables al asunto, por tratarse de otros regímenes y circunstancias diferentes a las normas aplicables en el caso concreto.
Al acudir a estas normas, el fallador se apartó de la posición pacífica de esta Corporación sobre la motivación de los actos de retiro de la RNEC. 4.4.- Por último, adujo que la sentencia enjuiciada viola directamente la Constitución porque transgredió su derecho al debido proceso (artículo 29). Además, porque no tuvo en cuenta el artículo 230, que establece que los jueces deben someterse a la ley al dictar sus providencias, ni el artículo 266 en el que se estableció el régimen especial de la Registraduría. B. Sentencia de primera instancia 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, negó el amparo deprecado en la demanda, al no encontrar acreditada la configuración de los defectos alegados.
Al respecto consideró que: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 5.1.- La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico. En este sentido, reconoció que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó la Resolución 110 del 7 de abril del 2016, en la que la entidad accionante adoptó la decisión de nombrar al señor Sánchez en el cargo que venía ocupando, por el término de 2 meses y adujo que este hecho fue expuesto por la entidad al contestar la demanda.
No obstante, la sentencia de primera instancia del juzgado que conoció el asunto no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Así mismo, al revisar los alegatos de conclusión presentados por la Registraduría, tampoco se apreciaba que la entidad se haya manifestado sobre ese aspecto. Además, precisó que la providencia de primer grado fue favorable a la entidad, pues negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual el entonces demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión, sin que se realizara ninguna alusión al tema del nombramiento que se le hizo por medio de la resolución citada y la entidad demanda tampoco hizo ningún pronunciamiento adicional.
Por lo anterior, señaló que, de conformidad con el artículo 328 del CGP, cuando solo una parte presenta la apelación, la facultad del superior al decidir el recurso se limita únicamente a los aspectos que se hayan expuesto en dicho medio de impugnación. De ese modo, como en el marco del recurso de apelación no fue puesto en conocimiento del superior el asunto relacionado con el nombramiento del señor Sánchez efectuado el 7 de abril del 2016, el a quo consideró que no podía endilgar una mala apreciación de este aspecto a la autoridad judicial accionada, pues por la norma procesal citada anteriormente, el Tribunal estaba limitado a pronunciarse únicamente sobre los motivos de la apelación. 5.2.- Sobre los cargos por desconocimiento del precedente, la configuración de un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, la Sección Quinta estableció que, a juicio de la entidad accionante, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en el Consejo de Estado existe una línea pacífica que establece que los nombramientos provisionales de la Registraduría Nacional pueden finalizarse por la culminación del término, ya que gozan de un régimen especial establecido en la Ley 1350 del 2009.
Por lo tanto, adujo que se desconocieron los artículos 29 (debido proceso), 230 (sometimiento de los jueces a la ley) y 226 (régimen especial de la Registraduría) de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Quinta consideró que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos alegados, puesto que las providencias que la parte actora alegaba como desatendidas no eran obligatorias para la autoridad judicial accionada.
Lo anterior debido a que dichos fallos no constituían precedente al haber sido expedidos en trámites de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Por lo anterior, precisó que la posición mayoritaria de esa Sala consideraba que las sentencias dictadas en sede de tutela no constituyen precedente obligatorio, distinto a las que emite la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad (sentencias C), las de unificación de dicha Corporación (sentencias SU) y las del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal accionado decidió el caso con base la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sede de tutela sobre la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad de la RNEC, parámetro que en la órbita de su autonomía bien podía acoger, como criterio auxiliar. Por lo tanto, las sentencias de esta Corporación que aduce la RNEC como desconocidas no eran obligatorias para el juez ordinario.
C. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que: (i) Sobre la configuración del defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada no solo no tuvo en cuenta la Resolución No. 110 de 07 de abril de 2016 mediante la cual fue nombrado nuevamente en provisionalidad al señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez en el cargo de Profesional Universitario 3020 – 01 a partir del siete (7) de abril de 2016, y para tal efecto se notificó el nombramiento mediante el oficio DC – TH – 0825, sino que también omitió valorar las pruebas testimoniales de las señoras Martha Cecilia Chica Osorio, Luz Helena Ramírez Naranjo y Vanesa Uribe, recogidas en audiencia, quienes señalaron en el testimonio rendido también bajo la gravedad del juramento que, el señor Edwin Harvey acudió con los documentos para posesionarse en el mencionado cargo.
Por lo anterior, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto ya que, al proferir la decisión objeto de reproche, no realizó un análisis respecto de las pruebas que obraban en el expediente. (ii) En relación con la configuración del defecto sustantivo, manifestó que el nombramiento del señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez se realizó a través de la Resolución No. 375 de 06 de octubre de 2015, en la modalidad de provisional discrecional a partir de la fecha de posesión, esto es, desde el 6 de octubre de 2015 y hasta el 5 de abril de 2016, para un total de seis meses, término máximo del que podía disponer la entidad para la vinculación, tal y como lo señala el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.
Por esta razón, señaló que no se le podía exigir a la entidad que prorrogará la vinculación más allá de los seis meses, por expresa prohibición legal o que se expidiera un acto administrativo de terminación, ya que Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 desde la Resolución de nombramiento se dejó taxativa y literalmente estipulada la fecha de finalización del nombramiento provisional discrecional, con fundamento en la norma previamente referida.
Este motivo era más que suficiente para la desvinculación del señor Sánchez Gutiérrez. Además, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, por vía de tutela, ha establecido una línea jurisprudencial pacífica que determina que los nombramientos provisionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil pueden concluirse por la culminación del término, ya que gozan de un régimen especial establecido en la Ley 1350 de 2009.
Esta postura se ha desarrollado en el marco de la acción constitucional, dado que esta Corporación no conoce de este tipo de asuntos en sede de instancia, en el contexto de sus competencias en procesos contenciosos administrativos. Por otra parte, indicó que, el defecto sustantivo también se configuró porque la sentencia enjuiciada sustentó de manera insuficiente la decisión adoptada, específicamente, al invocar providencias que no eran aplicables al caso concreto por contemplar situaciones con similitudes fácticas amplias y no específicas, lo que hacía inaplicables las normas jurídicas invocadas por esta entidad en el asunto bajo estudio y, por ende, impedía acudir al precedente de la Corte Constitucional.
Al respecto, explicó que los funcionarios que se vincularon a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la modalidad de provisionalidad, antes de la implementación de la Ley 1350 de 2009, se rigen por la Ley 909 de 2004. Sin embargo, la mencionada norma especial creó una categoría que la RNEC denomina como “provisionalidad discrecional”.
Para los servidores vinculados de ese modo, no resulta necesario motivar el acto de desvinculación. (iii) Frente al desconocimiento del precedente, señaló que existen dos líneas jurisprudenciales para resolver el asunto, una de la Corte Constitucional y otra del Consejo de Estado. Frente a lo sostenido por esta Corporación, la entidad accionante aduce que sólo ha conocido del asunto a través de la acción de tutela, pero nunca como instancia judicial ordinaria.
Así, como lo indica la sentencia objeto de impugnación, la línea del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido sólida y pacífica, en cuanto asevera que no se requiere motivar los actos de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad discrecional en la RNEC, porque desde el mismo acto de nombramiento se establecen las particularidades temporales en cuanto al inicio y fecha exacta de terminación. Por otra parte, adujo que el precedente establecido por la Corte Constitucional, no tiene similitud fáctica estrecha con el caso objeto de estudio, ya que las sentencias invocadas por el Tribunal accionado y las demás providencias que abordan la misma problemática de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en la RNEC se refieren a personas que fueron nombradas antes de la implementación de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 la Ley 1350 de 2009, razón por la cual, era obligatorio para la entidad aplicarles la Ley General de Carrera y no la norma especial, dado que su vinculación se hizo cuando estaba vigente la Ley 909 de 2004, y no se había regulado la carrera especial de la Registraduría. Por ello, indica la actora que, hasta este momento, esos funcionarios tienen una provisionalidad indefinida, dado que no tienen una provisionalidad discrecional como figura creada por la Ley 1350 de 2009.
(iv) De igual forma, reiteró que la decisión atacada incurrió en violación directa de la constitución, al no tener en cuenta el artículo 230 de la Constitución, ya que dentro del margen de libertad de configuración legislativa y por expreso mandato constitucional, el Congreso dispuso un sistema de carrera administrativa diferente para la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se incluyeron modalidades de vinculación sui generis, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, donde se consagraron nombramientos ordinarios pero discrecionales, mediante los cuales se proveen los empleos de libre nombramiento y remoción. Por último, señaló que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, es contrario al artículo 29 de la Constitución ya que la entidad accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009, que regula los nombramientos provisionales discrecionales.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 8.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber4: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el recurso de insistencia y el contenido de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que los defectos alegados carecen de carga argumentativa, pues al describirlos, no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración, asimismo la accionante incurrió en imprecisiones e inconsistencias que implican que los cargos propuestos satisfagan el mencionado requisito de procedibilidad. 11.- Para sustentar la configuración del defecto fáctico, la parte actora sostiene que, a pesar de haber sido incorporadas en la demanda, la entidad accionada no tuvo en cuenta pruebas como: (i) la Resolución No. 110 de 07 de abril de 2016 mediante la cual fue nombrado nuevamente en provisionalidad al señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez en el cargo que venía desempeñando en la entidad;
(ii) los testimonios de Martha Cecilia Chica Osorio, Luz Helena Ramírez Naranjo y Vanesa Uribe, recogidos en audiencia, quienes señalaron, bajo la gravedad del juramento, que el señor Sánchez acudió con los documentos para posesionarse en el mencionado cargo. 11.1.- Debe precisarse que, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, de acuerdo con las disposiciones consagradas en el artículo 328 del CGP, cuando solo Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 una parte presenta la apelación, la facultad del superior jerárquico al decidir el recurso se limita únicamente a los aspectos que se hayan expuesto en dicho medio de impugnación. 11.2.- En ese sentido, esta Corporación5 ha precisado que la competencia funcional del juez de segunda instancia se encuentra limitada exclusivamente por los argumentos de inconformidad formulados por el recurrente en el escrito de apelación, en consonancia con el principio de congruencia del que trata el artículo 281 del Código General del Proceso. 11.3.- De modo que, el marco de competencia del juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”6. 11.4.- De lo anteriormente expuesto, no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto fáctico, al no incluir una valoración del material probatorio mencionado en el escrito de tutela, ya que, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el entonces demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia sin hacer referencia al nombramiento que, según la actora, se realizó con posterioridad a su desvinculación. 11.5.- Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala considera que, como en el recurso de alzada no fue puesto en conocimiento del superior el tema relacionado con el nombramiento que se hizo del señor Sánchez el 7 de abril del 2016 ni los testimonios indicados por la entidad accionante, los argumentos propuestos por la parte actora resultan insuficientes para justificar la configuración del defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. 12.
En relación al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente la parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada: (i) no tuvo en cuenta que el 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 08001-23-31-000-2010-00600-01. CP. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 52001-23-31-000-1999-00782-01.
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 Consejo de Estado, por vía de tutela, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica que establece que los nombramientos provisionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil pueden finalizarse por la culminación del término, ya que gozan de un régimen especial establecido en la Ley 1350 de 2009;
(ii) sustentó de manera insuficiente su actuación, al invocar providencias que no eran aplicables al caso concreto por contemplar situaciones con similitudes fácticas amplias y no estrechas, lo que hacía inaplicable las normas jurídicas invocadas. Además, adujo que (iii) el precedente de la Corte Constitucional se refería a situaciones de personas vinculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1350 de 2009, por lo que carecían de identidad con el asunto objeto de debate. 12.1.- La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”7. 12.2.- En tal sentido, el juzgador tiene el deber de acatar el precedente, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia anterior: i) fije una regla relacionada con el caso pendiente de resolver, ii) haya servido como fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que es objeto de análisis y, iii) contenga supuestos de hecho semejantes al asunto sometido a estudio8. 12.3.- De esta manera, el desconocimiento del precedente se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión, es decir, el juzgador se aparta del precedente cuando no aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 12.4.- Así las cosas, se advierte que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se estiman desconocidas, no constituyen precedente judicial alguno, toda vez que por tratarse de una sentencia de tutela tiene efectos inter partes, es decir, que el estudio efectuado por esta Corporación sobre los derechos fundamentales allí invocados, únicamente cobija a los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de las acciones constitucionales.
Por lo tanto, dichas providencias no resultan precedentes aplicables al asunto sometido a estudio. 12.5.- De igual forma, el alegato según el cual la autoridad judicial accionada sustentó de manera insuficiente su actuación, al invocar providencias que no eran aplicables al caso concreto por contemplar situaciones con similitudes fácticas 7 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, MP.
Alberto Rojas Ríos. 8 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 amplias y no estrechas, lo que hacía inaplicable el precedente fijado por la Corte Constitucional, tampoco está llamado a prosperar, toda vez que: (i) tal y como se indicó en la primera instancia del presente trámite de tutela, las sentencias a las cuales se hizo referencia en la decisión objeto de reproche fueron utilizadas como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente aplicable al caso objeto de estudio; y (ii) las sentencias a las cuales se hizo referencia en la decisión atacada sí guardan relación con el asunto analizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un régimen especial de carrera establecido en la Ley 1350 de 2009, que le otorga la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad discrecionales, dicha norma no estableció la forma de terminación de este tipo de nombramientos pues en ella solo se indicó que estos son excepcionales y que su duración no puede superar los seis meses, tiempo en el que la entidad se encuentra obligada a adelantar el respectivo concurso de méritos.
De modo que, ante este vacío normativo es viable acudir a lo dispuesto en el régimen general de carrera administrativa en los aspectos relacionados con la terminación de los nombramientos en provisionalidad de los servidores públicos, ya que, de conformidad con las reglas establecidas en asuntos contencioso administrativos por la Sección Segunda se esta Corporación9, en virtud del principio a la igualdad no es posible que la obligación de motivar los actos de retiro solo sea exigible para aquellos nominadores cobijados por la Ley 909 de 2004, ya que estos se encuentra en la misma situación fáctica que aquellos que hacen parte del régimen especial, razón por la cual deben aplicarse los mismos criterios a todo el sistema de mérito, más aún cuando los nombramientos en provisionalidad del régimen especial se hacen sobre un cargo que por su naturaleza es de carrera. 13.- Por último, la Sala considera que la violación directa de la constitución alegada por la entidad accionante también carece de carga argumentativa.
Al respecto, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, en términos generales, al no tener en cuenta que los artículos 29 y 230 superiores obligan a interpretar debidamente lo previsto en la Ley 1350 de 2009. 13.1.- Sobre la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; y, c) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda - Subsección “B”;
Sentencia de 18 de marzo de 2015, Expediente No. 250002325000200602680-02. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales.
En resumen, la violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial busca reafirmar el carácter normativo de la Constitución y su posición predominante en el ordenamiento jurídico, lo que implica que, al resolver las controversias las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución. 13.2.- Visto lo anterior, la Sala observa que el cargo propuesto carece por completo de suficiencia argumentativa ya que la parte actora se limitó a señalar que la sentencia enjuiciada es contraria a la Constitución porque violó su derecho al debido proceso (artículo 29); además, porque no tuvo en cuenta el artículo 230 que establece que los jueces deben someterse a la ley al dictar sus providencias, ni el artículo 266 en el que se estableció el régimen especial de la Registraduría. 13.3.- Es importante señalar que en aquellos casos en los que se alega la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, corresponde a los accionantes señalar de manera clara las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no fueron aplicadas por la autoridad judicial accionada o demostrar que la aplicación de una norma se realizó al margen de la Constitución, es decir, que en el fallo atacado se efectuó una interpretación de la norma que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine. 14.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 15.- Visto lo anterior, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 16.- Debe señalarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en éstos al del juez natural, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. 17.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 18.- De esta manera, esta Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, con una carga argumentativa válida y razonable, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso en concreto, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 19.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente, al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.