Micelio
11001031500020250232701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-02

Radicación interna: 6362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fiduciaria La Previsora Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Demandante: FIDUPREVISORA SA Demandados: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – SE REVOCA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA. Síntesis del caso: la demandante interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias que accedieron parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en contra de la demandante.

La Sala revocará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque se advierte la configuración del defecto fáctico alegado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “( )

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Fiduprevisora SA.”. (índice 25 del aplicativo Samai, mayúsculas y negrillas del original) I.

ANTECEDENTES El 21 de abril de 2025 la Fiduprevisora promovió proceso de acción de tutela1 contra las sentencias proferidas el 18 de junio de 2024 y del 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-050-2023-00304- 00/01. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de octubre de 2022, el señor Edwin Hernán Guerrero Valenzuela presentó una reclamación en la cual solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales. 2) El 13 de octubre de 2022, la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital expidió la Resolución no. BOG 202200103, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en favor del señor Guerrero Valenzuela, en el número de cuenta 204119041542 a favor de un tercero, a saber, Scotiabank Colpatria. 3) El 30 de enero de 2023 el señor Guerrero Valenzuela presentó una solicitud ante la Fiduprevisora, en la que indicó que no se veía reflejado el pago de las cesantías parciales ante la entidad financiera en la cual tenía el crédito hipotecario. 4) El 6 de febrero de 2023 presentó una nueva petición, en la que solicitó se le informara por qué no se había hecho el pago ante el banco Scotiabank Colpatria. 5) El 13 de marzo de 2023 la Fiduprevisora informó al demandante en el proceso ordinario que “el pago de la prestación CESANTÍA PARCIAL (…) salió en el cronograma del 28 de octubre de 2022”, no obstante, el pago realizado ante la cuenta bancaria no. 2024119041542 fue rechazado por inexistencia de la cuenta, por lo cual el señor Guerrero Valenzuela diligenció el formato único de reprogramación. 6) Mediante oficio del 28 de marzo de 2023 la Fiduprevisora informó al señor Guerrero Valenzuela que el pago fue reprogramado para retiro por ventanilla en el banco BBVA, a partir del 23 de marzo de 2023, y que dicho pago tendría una vigencia de 30 días calendario; por lo anterior, el pago fue realizado el 31 de marzo de 2023. 7) El 11 de abril de 2023, el señor Guerrero Valenzuela presentó una petición ante la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela Fiduprevisora SA, en la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 8) El 24 de mayo de 2023 la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital negó la solicitud presentada por el señor Guerrero Valenzuela e indicó que el pago de la prestación quedó a disposición de la Fiduprevisora, la cual no señaló fecha de pago.

De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y la Fiduprevisora SA, no dieron respuesta alguna. 9) El señor Guerrero Valenzuela presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Fiduprevisora SA y la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad de i) el acto administrativo del 24 de mayo de 2023 expedido por la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y ii) del acto administrativo ficto configurado el 11 de julio de 2023, frente a la petición radicada el 11 de abril de 2023 ante el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y la Fiduprevisora SA. 10) Mediante sentencia del 18 de junio de 2024 la Sección Segunda del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto ficto y condenó a la Fiduprevisora SA al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Guerrero Valenzuela, desde el 5 de enero de 2023 al 30 de marzo de 2023, para un total de 84 días de sanción. 11) El juzgado indicó que solo existió mora por parte de la Fiduprevisora SA, pues sobrepasó el lapso de 45 días que tenía para poner a disposición del señor Guerrero Valenzuela el pago de las cesantías.

Afirmó que el término empezó a correr desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución BOG2022200103 del 13 de octubre de 2022, por lo cual dicha entidad tenía hasta el 4 de enero de 2023 para hacer el pago correspondiente, no obstante, lo realizó el 31 de marzo de 2023, por lo que incurrió en 84 días de mora. 12) La Fiduprevisora SA apeló la anterior decisión2 y, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo 2 Afirmó que la mora no resultaba atribuible a dicha entidad, pues únicamente presta servicios financieros, por lo cual corresponde al ente territorial restablecer el derecho invocado por el demandante.

Expuso que la Fiduprevisora no desatendió el deber legal respecto de los términos para pago, pues efectuó en debida 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Indicó que el pago se realizó el 31 de marzo de 2023, como consecuencia de un desorden administrativo, pues pese a que el acto administrativo ordenó realizar el pago el 13 de octubre de 2022 a la cuenta del Banco Scotiabank Colpatria, de la cual el demandante en el proceso ordinario acreditó que prestaba un vínculo comercial con ese banco, la Fiduprevisora SA no materializó el pago y alegó que el dinero no fue recibido por la inexistencia de la cuenta bancaria; no obstante, no allegó al proceso documento alguno que comprobara dicha situación. 13) Añadió que no se evidenció que la Fiduprevisora SA hubiese desplegado alguna actuación adicional para el pago de las cesantías y, solo luego de que el señor Guerrero Valenzuela elevó múltiples peticiones alertando la tardanza en el pago de la prestación, el pago se realizó el 31 de marzo de 2023. 14) Afirmó que el a quo cometió una imprecisión al considerar que la resolución de reconocimiento de cesantías cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2022, pues realmente cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2022; señaló que la penalidad corrió del 28 de diciembre de 2022 al 30 de marzo de 2022, para un total de 93 días de mora, pues el acto administrativo del 13 de octubre de 2022 adquirió firmeza el 20 de octubre de ese año. 2.

Fundamentos de la vulneración La demandante afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, pues no valoraron la certificación de pagos en la cual consta que el 27 de octubre de 2022 el FOMAG realizó el pago de las cesantías del señor Guerrero Valenzuela en el banco Scotiabank Colpatria y que esta fue rechazada.

Se omitió que, por circunstancias ajenas a la Fiduprevisora SA, como el no cobro por parte del demandante en el proceso ordinario y el rechazo del pago por la inexistencia de la cuenta bancaria se reprogramó el pago. Afirmó que el 27 de octubre de 2022 realizó el pago de las cesantías en la cuenta bancaria del banco Scotiabank Colpatria, el cual fue rechazado por cuenta no existente, situación forma el pago oportuno de las cesantías del demandante.

Además, indicó que del certificado de pago de cesantía se evidenciaba que el realizó el pago de la prestación de manera oportuna, por lo cual la mora no obedeció a una actuación de dicha autoridad sino otras circunstancias ajenas a la entidad. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela que no es imputable a la Fiduprevisora SA y, posteriormente, el 14 de marzo de 2023 el señor Guerrero Valenzuela diligenció el formato único de reprogramación, por lo cual, el 28 de marzo de 2023 se le informó que el pago de la cesantía parcial se programó para el 27 de octubre de 2022 a través del banco BBVA por ventanilla, no obstante, el banco informó que este se venció por no cobro el 27 de noviembre de 2022, por lo que se reprogramó nuevamente para el 23 de marzo de 2023.

Además, indicó que el pago real se realizó el 27 de octubre de 2022 y no el 31 de marzo de 2023, pues esta fecha correspondió a una reprogramación de pago, por circunstancias no atribuibles a la Fiduprevisora SA. De otro lado, se omitió la valoración del oficio con radicación 20231070485121 del 13 de marzo de 2023, en el cual se le informó al señor Guerrero Valenzuela que el pago de la prestación “salió en el cronograma de 28 de octubre de 2022”, así como el oficio 20230910587551 del 28 de marzo de 2023, en el cual se le indicó que el pago fue reprogramado.

Además, indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en falta de motivación porque no se pronunciaron respecto de estos medios de prueba. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. REVOCAR y dejar sin efectos las providencias de fallo de primera instancia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, por medio del cual condena a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor EDWIN HERNAN GUERRERO VALENZUELA, identificado con la C.C. No. 80056367, desde el 5 de enero de 2023 al 30 de marzo de 2023, para un total de 84 días de sanción, y el fallo de segunda instancia del 06 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub – Sección “C”, por medio de la cual confirmó Parcialmente el fallo de primera instancia del 18 de junio de 2024. 2.

Ordenar al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2024 y proferir nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta todas las consideraciones y particularidades del proceso, teniendo en cuenta los documentos como medio de prueba siendo valorados y se abstenga de condenar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 3.

Ordene señor juez, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio del 2024, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y dejar sin efectos la sentencia de segunda 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” de fecha 06 de noviembre del 2024, que confirma decisión de primera instancia. Ya que han incurrido en las siguientes causales específicas de DEFECTO FÁCTICO. 4.

Se revoque y deje sin efecto el respectiva fallo de primera instancia de fecha 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y fallo de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” de fecha 06 de noviembre del 2024 que confirma parcialmente y se solicita se corrija la atribución de responsabilidad para pago en el caso en concreto, aplicando toda la respectiva valoración probatoria, para de esta manera determinar que el pago realizado por la entidad que represento lo realizo como lo señala la norma dentro del término legal de Ley. 5.

Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos invocados dentro del presente escrito de tutela.”. (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Por auto de 28 de abril de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela3, negó la medida provisional solicitada, tendiente a que se suspendieran los efectos de las sentencias del 18 de junio y del 6 de noviembre de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, ordenó notificar a los magistrados de a Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, y al señor Edwin Hernán Guerrero Valenzuela (demandante en el proceso ordinario), entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de junio de 20254 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al argumento de indebida motivación de las providencias cuestionadas, pues la Fiduprevisora no cumplió con la carga argumentativa requerida. 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índice 25 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela Por otra parte, expuso que el juez constitucional no es competente para determinar si el pago de las cesantías fue realizado en término por parte de la Fiduprevisora SA, en tanto dicho análisis correspondía al juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, afirmó que, en todo caso, los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron ventilados en el transcurso del proceso ordinario, pues en la contestación no presentó argumento alguno relacionado con la reprogramación del pago de las cesantías del demandante; además, tampoco solicitó ni aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permitiera corroborar tales afirmaciones.

Igualmente, indicó que en el escrito de apelación la Fiduprevisora no puso de presente que el pago hubiese sido reprogramado por falta de cobro por parte del señor Guerrero Valenzuela y que el desembolso hubiera sido rechazado ante la inexistencia de la cuenta del mismo. Expuso que, pese a que la demandante invocó en términos generales un pago oportuno y debido de las cesantías, no señaló que el desembolso del dinero fuese el 27 de octubre de 2022 y no el 31 de marzo de 2023.

Por lo anterior, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos procesales precluidos ni para enmendar la falta de diligencia de la parte actora al momento de ejercer su defensa en el trámite del proceso ordinario. 6. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión5 e indicó que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se transgredió su derecho fundamental del debido proceso, con fundamento en una valoración probatoria incompleta y omisiva.

A su vez, reiteró los argumentos relacionados con el defecto fáctico e indicó que el desembolso de las cesantías ordenado el 27 de octubre de 2022 a la cuenta del banco Scotiabank Colpatria y su rechazo debido a la inexistencia de la cuenta, son hechos que 5 Índices 30 al 32 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela fueron probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante elementos de prueba que no fueron tachados de falso ni controvertidos.

Afirmó que, desde la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó la excepción de cobro de lo no debido, en el cual se señaló que la Fiduprevisora realizó el pago en término de las cesantías, así como se alegó el enriquecimiento sin causa, existencia en la reclamación del derecho y una excepción innominada tendiente a que el juez diera aplicación al artículo 282 del Código General del Proceso.

Reiteró que las autoridades judiciales demandadas omitieron que el pago de las cesantías fue ordenado y programado el 27 de octubre de 2022, mediante la consignación en la cuenta bancaria No. 2024119041542 del Banco Scotiabank Colpatria; que el desembolso fue rechazado por inexistencia de la cuenta bancaria; que el señor Guerrero Valenzuela no efectuó el cobro oportunamente y que la entidad fiduciaria actuó con la debida diligencia en atender sus peticiones.

Añadió que con la acción de tutela no pretendió reabrir instancias procesales ni convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino corregir un yerro en la valoración de las pruebas y circunstancias determinantes para la absolución de la Fiduprevisora SA; igualmente, afirmó que no se incorporaron nuevos argumentos que no se presentaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso que, contrario a lo indicado en la decisión de primera instancia, con la acción de tutela se aportó un oficio de 13 de marzo de 2023, que también obra en el proceso ordinario, en el cual se le informó al señor Guerrero Valencia que el pago fue rechazado por inexistencia de la cuenta bancaria. Por lo anterior, reiteró que en el proceso se acreditó que fue por circunstancias ajenas a la Fiduprevisora que el pago de la prestación no se realizó el 27 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de la Sección Segunda del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte demandante que se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia, esto es, aquella que definió el marco de decisión de la presente providencia. En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos formulados contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por cuanto fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, el análisis se circunscribirá a lo decidido por esta autoridad judicial. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, accederá al amparo por las razones que se exponen a continuación: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; ii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; iii) no se ataca una sentencia de tutela y, iv) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6.

Contrario a lo afirmado por el a quo, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando se alega la configuración del mismo frente a las consideraciones expuestas en la providencia de segunda instancia; además, el fallador de primera instancia afirmó que la demandante no agotó la carga mínima de argumentación, no obstante, si bien la Fiduprevisora alegó la falta de motivación de la providencia cuestionada, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a sustentar el defecto fáctico invocado. 6 La sentencia cuestionada se notificó el 8 de noviembre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela De otro lado, pese a que en la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial, pues los argumentos presentados en la acción de tutela no fueron ventilados en el transcurso del proceso ordinario, lo cierto es que el defecto fáctico alegado respecto de la sentencia de segunda instancia no pudo ser invocado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque precisamente lo que se alega es una omisión en la valoración integral de las pruebas y en la apelación del proceso ordinario la entidad demandante insisitió en que el pago sí se hizo en la oportunidad debida como lo acreditaban los documentos que obraban en el expediente. 3.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La parte demandante expuso que la autoridad judicial demandada omitió la valoración del oficio del 13 de marzo de 2023, mediante el cual se le informó al señor Guerrero Valenzuela que el pago de la prestación salió en el cronograma el 28 de octubre de 2022, se consignó en la cuenta no. 204119041542 en favor del banco Scotiabank Colpatria, pero el pago fue rechazado debido a que la cuenta no existía. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela 2) Igualmente, afirmó que en oficio del 28 de marzo de 2023 informó al demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el pago de las cesantías fue programado para el 27 de octubre de 2022 a través del banco BBVA por ventanilla, no obstante, el banco notificó que este se venció por no cobro el 27 de noviembre de 2022. 3) Añadió que no se valoró el certificado mediante el cual se evidenció que el pago se realizó el 27 de octubre de 2022 y los demás elementos de prueba tendientes a demostrar que el pago se realizó el 31 de marzo de 2023 debido a la reprogramación del pago, lo cual no resulta atribuible a la Fiduprevisora. 4) El tribunal demandado indicó lo siguiente: “Sin embargo, está acreditado dentro del sumario que el pago fue puesto a disposición del accionante solo a partir del 31 de marzo de 2023, como consecuencia de un desorden administrativo derivado de la falta de claridad en el trámite de pago de las cesantías, pues pese a que el acto administrativo ordenó pagar el 13 de octubre de 2022 la prestación con cargo al acreditó número 204119041542 del Banco Scotiabank Colpatria, y que el demandante acreditó con certificado de Scotiabank que a octubre de 2022 efectivamente presentaba un vínculo comercial con ese Banco por medio del crédito con número 204119041542, la entidad no materializó el pago alegando en respuesta a petición del actor que el dinero no fue recibido por la entidad bancaria, empero no allegó al proceso documento alguno que compruebe esta situación, incumpliendo con la carga probatoria que le pesa ante una afirmación de esa categoría. Además, revisado el plenario brilla por su ausencia una afirmación contundente sobre el particular.

De cualquier forma, no se vislumbra que luego de esto la Fiduprevisora haya desplegado alguna actuación adicional para pagar las cesantías, y solo luego de que el acto elevó múltiples peticiones alertando de la tardanza en el pago de su prestación, e incluso después de que le dijeron equivocadamente que su dinero se encontraba desde el 23 de marzo de 2023 en el Banco BBVA, y le hicieron acudir en vano a la entidad Bancaria el 29 de marzo de ese año, le pagaron la prestación finalmente el 31 de marzo de 2023, con las consecuencia propias que se pudieron derivar de no obtener oportunamente las cesantías que tenían como destino el pago de una obligación contractual cual era la liberación de gravamen hipotecario bancario.

Por consiguiente, los días de mora se causaron entre el 28 de diciembre de 2022 y el 30 de marzo de 2023 para un total de 93 días de mora7.”. (negrillas de la Sala) 5) No obstante, la Sala advierte que, como lo plantea la parte demandante, la autoridad judicial demandada no realizó una valoración integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Índice 9 del expediente digital en Samai. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela 6) En primer lugar, aunque la autoridad judicial demandada enlistó y enunció la resolución del 13 de octubre de 2022, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a órdenes del banco Scotiabank Colpatria al número de cuenta no. 204119041542; la certificación bancaria expedida por ese banco en la cual consta que el señor Guerrero Valenzuela tiene un crédito con dicha entidad; las solicitudes presentadas por el señor Guerrero Valenzuela, en las cuales indicó que las cesantías debían ser desembolsadas en dicho número de cuenta, el oficio del 13 de marzo de 2023, mediante el cual la Fiduprevisora informó al demandante en el proceso ordinario que el pago de las cesantías fue rechazado por cuenta no existente, lo cierto es que no realizó una valoración razonable e integral de las mismas y la comunicación del 28 de marzo de 2023, en la cual se le informó al señor Guerrero Valenzuela que el pago de la cesantía parcial fue reprogramado a través de retiro por ventanilla ante el banco BBVA. 7) La Sala evidencia que, mediante Resolución BOG202200103 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito, se estableció que las cesantías reconocidas al demandante debían ser pagadas al número de cuenta 204119041542, a favor de un tercero, a saber, Scotiabank Colpatria y en el tipo de cuenta estableció “Giro”.

A su vez, en la solicitud presentada por el demandante el 6 de febrero de 2023, este solicitó se indicara por qué no se había realizado el pago en dicha cuenta. 8) No obstante, en la certificación bancaria consta lo siguiente: “Estimado cliente: En atención a su comunicación radicada ante nuestra entidad, relacionada con el crédito en referencia, informamos lo siguiente. 1.

Usted presenta vínculo comercial con nuestra entidad por medio del crédito 204119041542. 2. El sistema de amortización aplicado al crédito No. ***1542 corresponde a una cuota constante (AMORTIZACIÓN GRADUAL EN PESOS) aprobado por la Superintendencia Bancaria de Colombia hoy Superintendencia Financiera de Colombia. Las cuotas mensuales podrían variar como resultado del valor de la prima mensual de seguros (vida e incendio y terremoto) (…)8”.

(negrillas de la Sala). 9) De otro lado, la Sala evidencia que, como lo indicó la demandante, la autoridad judicial demandada no se pronunció frente al oficio del 13 de marzo de 2023, mediante el cual la Fiduprevisora informó al señor Guerrero Valenzuela que el pago de las cesantías fue rechazado, en tanto la cuenta era inexistente, así: 8 Índice 9 del expediente digital en Samai. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela “Una vez revisado el aplicativo oficial del Fondo, se pudo establecer que el pago de la prestación CESANTÍA PACIAL – BOGOT20221010CN20001148, salió en el cronograma del 28 de octubre de 2022.

Cabe aclarar que se consignó a la cuenta bancaria N° 204119041542, la suma de $19.212.644,00, a favor del banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. La prestación presentó rechazo electrónico por “R04 CUENTA NO EXISTE”, por lo anterior debe solicitar la reprogramación del pago a través de la Página Web www.fomag.gov.co a opción SOLICITUDES9”. (mayúsculas del original). 10) Igualmente, en la comunicación del 28 de marzo de 2023 (sic), la demandante informó al señor Guerrero Valenzuela que el pago fue programado para el 27 de octubre de 2022 a través del banco BBVA por ventanilla, no obstante, se venció por no cobro el 27 de noviembre de 2022, por lo cual se reprogramó la cesantía parcial a través del banco BBVA para cobro a partir del 23 de marzo de 2023 y le indicó que los pagos a través de cobro por ventanilla tienen vigencia de 30 días calendario. 11) Las pruebas referidas anteriormente no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada pues, aunque, se reitera, fueron enlistadas y enunciadas, frente a la reprogramación del pago, el tribunal se limitó a indicar que este fue puesto a disposición del señor Guerrero Valenzuela a partir del 31 de marzo, como consecuencia de un desorden administrativo, en tanto pese a que la Fiduprevisora indicó que la entidad no materializó el pago debido a que no fue recibido por la entidad bancaria, no allegó documento alguno que demostrara dicha situación y, además, afirmó que no realizó ninguna afirmación contundente al respecto. 12) Sin embargo, para la Sala es claro que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obran elementos de prueba tendientes a demostrar que el pago fue rechazado por inexistencia de la cuenta, pues aquella no era una cuenta bancaria sino que el número indicado en la resolución correspondía al credito bancario y que dicha situación fue comunicada al demandante en el proceso ordinario, y que se pidió al mismo que aportara un cuenta para realizar el pago y esta se ordenó por ventanilla, cuyo pago se venció porque no fue reclamado, en esa medida a diferencia de lo dicho por el tribunal sí obran pruebas relevantes que no fueron valoradas y que claramente demuestran que la demora en el pago probablemente se debió a las pruebas mencionadas. 9 Índice 9 del expediente digital en Samai. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela 13) De acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales de la parte demandante, dejará sin efectos la sentencia atacada y dispondrá que la autoridad judicial demandada profiera una nueva decisión de reemplazo en la que observe los lineamientos de esta providencia y realice una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 14) La Sala considera pertinente precisar que el amparo que aquí se concede no implica en modo alguno ningún tipo de direccionamiento ni insinuación acerca del sentido del fallo que debe emitir la autoridad judicial demandada en cumplimiento de esta sentencia, pues, en el ejercicio autónomo e independiente de su competencia deberá valorar los elementos de prueba obrantes en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y consecuentemente adoptar la decisión de segunda instancia que en derecho deba proferirse.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

En su lugar se dispone: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la Fiduprevisora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-42-050-2023-00304-01. 3º) Ordénase a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02327-01 Actora: Fiduprevisora SA Acción de tutela 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.