Micelio
68001333301020190013401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 3550-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Enrique Toro Bernal·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. CONSIDERACIONES • Trámite del recurso extraordinario.

El 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La sentencia se notificó por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 (folio 210).

El 2 de diciembre de 2021, la parte demandante interpuso el presente recurso y, por auto del 2 de febrero de 2022, el tribunal concedió el mismo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado (ff. 213 a 225). Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: JOSE ENRIQUE TORO BERNAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Luego de ser repartido en el Consejo de Estado, este despacho por auto del 19 de julio de 2022 ordenó corregir el escrito, requerimiento que fue atendido por la parte recurrente. • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-2003- 00605-01 (0288-2015) «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». Por su parte, el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia discutida, esto es, dichos actos procesales corren simultáneamente, por lo que no continúa vigente que, en el caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el tribunal debe correr traslado por el término de 20 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.

Así las cosas, de presentarse la interposición y sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.

Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. • Caso bajo estudio Procede el despacho a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. - Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, la sentencia del 19 de noviembre de 2021 se notificó a la parte demandante el 26 del mismo mes y año y dado que el memorial de sustentación se radicó el 2 de diciembre de la mencionada anualidad, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son José Enrique Toro Bernal, en calidad de demandante, y la Administradora Colombiana de Pensiones, quien es demandada. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-010-2019-00134-00. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que el señor Toro Bernal fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: 1.

Mediante la Resolución núm. GNR 305390 del 6 de octubre de 2015 se reconoció la pensión de jubilación con base en el 75% de unos haberes económicos devengados durante los últimos 10 años, por lo que obtuvo el ingreso base de liquidación únicamente sobre el sueldo básico, sobresueldo y bonificación por servicios prestados. Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió la inclusión de emolumentos percibidos en razón de la actividad laboral, factores económicos y prestacionales devengados en su condición de servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Indicó que el 10 de diciembre de 2019 el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de la resolución de reconocimiento, ordenó la reliquidación, denegó las demás pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción, condenó en costas y agencias en derechos.

El 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. - La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento En efecto, el señor José Enrique Toro Bernal señaló como sentencias, presuntamente contrariadas, las siguientes: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 22 de abril de 2015, radicación 05001-23- 31-000-2011-00740-01 (0232-14). 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, 12 de junio de 2014, radicación 05001-23-31-000- 2012-00100-01. 3) Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2006-007509- 01 (0112-19). 4) Sentencia C-651 de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 5) Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 27 de julio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-01476- 00. 6) Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 12 de mayo de 2014, radicación 05001-23-31-000-2008-00239- 01 (0889-13). 7) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 1.º de agosto de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2013-01193-00. 8) Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 11 de agosto de 2013, radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01. 9) Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2011-070 (No señaló más datos al respecto).

Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Verificados los anteriores elementos, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante, al encontrar superados los requisitos y se surtirá el trámite indicado en el artículo 266 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de noviembre de 2021. Segundo: Córrase traslado al demandado y al Ministerio Público por el término común de quince (15) días, de conformidad con lo indicado en el inciso 1.º del artículo 266 del CPACA.

Tercero: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente