Micelio
11001031500020250318400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Aydee Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03184-00 Demandantes: María Aidé Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03184-00 Demandantes: MARÍA AIDÉ CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configuró porque, durante el trámite de la acción de tutela, se superó el hecho que la motivó, pues la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto admisorio de la demanda de cumplimiento instaurada por la aquí accionante.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora María Aidé Castillo contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca I.

ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 26 de mayo de 20252, la señora María Aidé Castillo instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): 1 Se advierte que el 11 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03184-00 Demandantes: María Aidé Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Solicito tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, por la mora en decidir la admisión del medio de control de cumplimiento como se demuestra del sistema Samai que registra en tiempo real toda actuación. 2.

Exhortar al Tribunal de Cundinamarca para que de cumplimiento a la prelación que tiene las acciones constitucionales y especial el artículo 11 de la Ley 393 de 1997. 3. Ordenar al Tribunal demandado que busque soluciones en el factor organizacional por cuanto las acciones constitucionales de cumplimiento no pueden superar en primera instancia no puede tardar 3 días para la admisión (artículo 12 ley 393 de 1997 y luego 20 días para el fallo (artículo 13 inciso 2º Ley 393 de 1997). 2.

Adicionalmente, pidió la siguiente medida provisional (transcripción textual, incluso con posibles errores): (…) [Q]ue se ordene en la presente acción de tutela que el despacho proceda con el estudio de admisión de la acción de cumplimiento esto para efectos de evitar que se desnaturalice los términos contenidos en la ley 393 de 1997 el trámite preferencial que se debe imprimir a este mecanismo contenido el artículo 87 de la Constitución Política.

REITERANDO DE MI PARTE QUE CON LO ANTERIOR NO ME ESTOY OPONIENDO AL FALLO EMITIDO POR LA HONBORABLE CORTE PERO SI INVITANDO A RESPETAR LOS DERECHOS VULNERADS. 3. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 4. El 11 de marzo de 2025, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, la señora María Aidé Castillo demandó a la Presidencia de la República, con el objeto de que aquella autoridad cumpliera con las disposiciones consagradas en el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 675 de 20013.

Reprochó que esa norma entró en vigor hace 3 ARTÍCULO

50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.

Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03184-00 Demandantes: María Aidé Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 24 años y, a la fecha, el Gobierno Nacional no ha regulado la «idoneidad que [deberá] acreditar la persona que funge en calidad de administrador de los conjuntos residenciales, edificios o conjuntos de uso mixto o comercial». 5.

Esa demanda fue asignada al despacho a cargo de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-41-000-2025-00372-00. 6. A la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha magistrada no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda aludida, pese a que había presentado solicitud de impulso procesal el pasado 10 de abril. 7.

En virtud de lo anterior, la accionante acusó a la magistrada Lozzi Moreno de incurrir en mora y, consecuentemente, de vulnerar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto del 28 de mayo de 20254, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y negó la solicitud cautelar.

Asimismo, ordenó notificar a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al secretario general de dicha corporación, en calidad de demandada. 9. Dicha magistrada expuso que, el 30 de mayo de 20255, se profirió y notificó el auto admisorio de la demanda instaurada por la aquí accionante.

En consecuencia, solicitó que se declare la superación del hecho que motivó la acción de tutela. 10. El secretario general de esa corporación guardó silencio. casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal. (…)

PARÁGRAFO 2 o. En los casos de conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 09.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03184-00 Demandantes: María Aidé Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 11. Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionada, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sólo en caso negativo, también establecerá si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en una supuesta mora en el estudio de admisibilidad de la demanda de cumplimiento identificada con el radicado 25000-23-41-000-2025-00372- 00.

Análisis de la Sala 12. De entrada, la Sala advierte que ya se satisfizo la pretensión de amparo, en tanto la información registrada en el expediente del proceso 25000-23-41-000-2025-00372- 00, disponible en Samai, evidencia que se expidió6 y se notificó7 el auto admisorio de la demanda de cumplimiento instaurada por la señora María Aidé Castillo, como lo afirmó la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Morneo.

De ahí que desapareció la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales. 13. Sobre el particular, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional8 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»9; el daño consumado, «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”»10 y el hecho sobreviniente, en escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, esto es, «cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»11. 6 Samai, proceso 25000234100020250037200, índice 8. 7 Samai, proceso 25000234100020250037200, índice 13. 8 Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03184-00 Demandantes: María Aidé Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Como la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial, debe entenderse configurada en este caso porque, antes de la expedición de la presente providencia, la magistrada Lozzi Moreno profirió el auto admisorio de la demanda de cumplimiento de la aquí accionante, y la Secretaría de esa corporación lo notificó. 15.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si esta sentencia no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF