Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Demandante: JESÚS ANTONIO VALENCIA MESA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 17 de octubre de 20251, la señora Jesús Antonio Valencia Mesa, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión que, confirmó la sentencia del 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial de Armenia en la que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa del derecho con radicado 63001-33-33-006-2019-00341-00/012. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Segunda: Ordenar a los jueces de conocimiento de medio de control reparación directa con radicado 63001-3333-006-2019-00341-01, que en el presente caso, si es de aplicación el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, dadas las especiales circunstancia en que me encuentro, por cuanto las decisiones de los despachos judiciales demandados fueron proferidas sin la adecuada valoración de pruebas obrantes en el expediente, proceden a realizar el adecuado y correcto estudio de las pruebas allegadas y recaudadas y emitan el fallo que corresponde con fundamento en lo probado sin utilizar conjeturas sin sustento legal y procedimental, en garantía del debido proceso.
Tercera: evitar la emisión de juicios de valor para tomar decisiones, sin sustento legal3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 10 de julio de 2017, el señor Jesús Antonio Valencia Mesa se movilizaba en una motocicleta, en calidad de parrillero, conducida por el señor Jhonatan Palacio Gallego cuando fueron atropellados por un vehículo propiedad de la Gobernación del Quindío, que iba en sentido contrario de la vía. Posterior a ello, el señor Valencia Mesa acudió varias veces a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia en donde le fueron ordenadas varias sesiones de fisioterapia y una «cirugía artroscópica con reconstrucción de ligamento cruzado anterior con autoinjertos de isquiotibiales, para cruzado posterior y hueso-tendón-hueso para cruzado anterior» realizada el 20 de julio de 2018.
En consecuencia, el señor Valencia Mesa junto con su núcleo familiar presentó 2 Demanda presentada por los señores Jesús Antonio Valencia Mesa; Ruth Lorena Vergara Hernández; Óscar Valencia Vergara; Maritza Valencia Vergara; María Margarita Mesa de Valencia; Luz Miriam Valencia Mesa; Gilberto Valencia Mesa; Cristian Fernando Valencia Mesa y, Norberto Valencia Mesa contra el departamento del Quindío. 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Quindío, en la que solicitó que se declarara administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las lesiones sufridas.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en fallo del 30 de abril de 2024, negó las pretensiones tras argumentar que: […] el daño antijurídico no es imputable ni fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, dada la configuración del eximente de responsabilidad culpa de un tercero, aunado a la ausencia de material probatorio que permita concluir que el conductor del vehículo de propiedad del Departamento del Quindío se encontraba vinculado laboralmente a este y que en el momento de los hechos estaba cumpliendo funciones propias del cargo o servició, aspectos que conllevan necesariamente a denegar las pretensiones del señor Jesús Antonio Valencia Mesa y de los demás demandantes.
En sentencia del 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión del a quo, al concluir que: En este sentido, la realidad probatoria, permite inferir que el señor Jesús Antonio sufrió una lesión "contusión de rodilla" como producto del accidente de tránsito, sin embargo, no es posible afirmar que las afecciones de salud que aparecieron 3 meses después de los hechos (octubre de 2017) como lo es la lesión de ligamentos: meniscos, en los cuales se sustenta la demanda, hubiesen acaecido como consecuencia del evento de tránsito.
Partiendo de lo discurrido y en tanto que para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere del daño, la imputación, la obligación jurídica de resarcir y el nexo causal entre éstos, en este caso no puede corroborarse que las complicaciones de salud del señor Jesús Antonio se hubiesen suscitado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2017 en tanto no existe prueba que permita arribar a ese convencimiento.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 11 de julio de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia incurrieron en un indebido análisis y valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, por cuanto estas demostraban la imprudencia del vehículo propiedad de la Gobernación del Quindío que no acató la señal de pare debidamente demarcada.
Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, el tutelante enfatizó que las lesiones sufridas se originaron con ocasión del accidente de tránsito, como fue debidamente documentado en la historia clínica. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 21 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión5, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia6. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a los señores Ruth Lorena Vergara Hernández;
Oscar Valencia Vergara; Maritza Valencia Vergara; María Margarita Mesa de Valencia; Luz Miryan, Gilberto, Cristian Fernando y Norberto Valencia Mesa [parte demandante] 7, al departamento del Quindío [parte demandada]8 y a Axa Seguros Colpatria [llamado en garantía]9. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1.
Departamento del Quindío Mediante memorial remitido el 30 de octubre de 2025, la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del ente territorial adujo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, pues no existían pruebas de que se hubiera configurado un perjuicio irremediable o vulnerado las garantías fundamentales del actor.
Aunado a ello, advirtió la falta de carga argumentativa en el escrito tutelar, dado que no se indicó cuál era la prueba documental valorada indebidamente, cuál era su poder demostrativo y cuál fue el yerro en que presuntamente incurrió el operador judicial. 4 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: jv7675508@gmail.com. 5 Índice 7 de Samai.
Notificación realizada a: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co. 6 Índice 7 de Samai. Fue notificado en el buzón web: j07admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 14 de Samai. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, fue publicado aviso a la comunidad el 31 de octubre de 2025. 8 Índice 7 de Samai.
Notificación realizada al buzón: notificacionesjudiciales@quindio.gov.co. 9 Índice 7 de Samai. Se notificó al correo: notificacionesjudiciales@axacolpatria.co. Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2.
Pese a que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, los señores Ruth Lorena Vergara Hernández; Oscar Valencia Vergara; Maritza Valencia Vergara; María Margarita Mesa de Valencia; Luz Miryan, Gilberto, Cristian Fernando y Norberto Valencia Mesa y, Axa Seguros Colpatria fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jesús Antonio Valencia Mesa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala estudiará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Antonio Valencia Mesa con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 202510? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el caso concreto. 10 Si bien el señor Valencia Mesa dirigió su acción tutelar contra las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, solamente se estudiarán los alegatos contra la proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión ya que, con dicho proveído culminó el medio de control.
Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto El señor Jesús Antonio Valencia Mesa presentó acción de tutela contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión en la que se confirmó la negativa de las pretensiones del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 63001-33-33-006-2019-00341-00/01. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.
Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, argumentó que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el material probatorio obrante en el proceso ordinario, entre ellos, la historia clínica en donde se evidenciaba las lesiones padecidas producto del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo propiedad de la Gobernación del Quindío. Se observa que el fallo enjuiciado previo a resolver el caso concreto realizó un recorrido jurisprudencial acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos.
Sobre ello, apuntó que de acuerdo con la evolución de las tesis del Consejo de Estado, la responsabilidad en aquellos asuntos podía evaluarse bajo un régimen subjetivo como el de falla en el servicio o por un régimen objetivo por imputación de riesgo excepcional. De ello, se indicó que en cada caso se debían analizar las circunstancias especiales que rodeaban los hechos para determinar si el daño era atribuible o no al demandando y si el título a imputar era bajo responsabilidad objetiva o subjetiva.
Conociendo tales parámetros, el tribunal inició por determinar la configuración del daño, frente a lo cual afirmó que se encontraba acreditado según el informe ejecutivo FPJ-3 del 10 de julio de 2017, la historia clínica allegada al plenario, el registro de consulta del 12 de octubre de 2017 en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Quindío, las citas posteriores a ello, así como, la intervención que fue requerida.
Igualmente, fueron objeto de estudio el informe pericial expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de julio de 2017, el informe policial del accidente de tránsito 63594000, el testimonio del señor Jhonatan Palacio Gallego, el interrogatorio del señor Valencia Mesa y el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío del 10 de noviembre de 2022, en el que se estableció que la pérdida de capacidad laboral del señor Valencia Mesa era del 0%, sin embargo, al no lograr su indebida contradicción, en audiencia de pruebas se dejó sin valor probatorio.
Ahora bien, en cuanto a la imputación, el tribunal reiteró que al no existir un título de imputación exclusivo, el elegido para verificación de su configuración debía guardar coherencia con el material probatorio identificado en cada caso, por lo cual, en atención a las pruebas obrantes, se determinó como título idóneo el de riesgo excepcional.
Al respecto, señaló que para la configuración de dicho título no era necesario acreditar una actuación irregular o negligente por parte del Estado, ni realizar una Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 valoración de la conducta del agente estatal, sin embargo, ello no eximía a la parte actora de probar la relación entre la actividad riesgosa y el daño. Por lo tanto, al revisar la causa del daño antijurídico, la autoridad judicial accionada determinó que si bien el señor Valencia Mesa sufrió una lesión (contusión de rodilla) como producto del accidente de tránsito, no era posible afirmar que las afectaciones de salud que aparecieron 3 meses después (lesión de ligamentos y meniscos) hubiesen acaecido como consecuencia del evento.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión adujo que no existía prueba que permitiera acreditar el nexo causal entre el daño y el título de imputación, puesto que no era posible determinar que las complicaciones de salud del demandante se hubieran ocasionado como consecuencia del accidente. Se debe advertir que, la valoración de los medios probatorios que soportan la decisión, se convierte en un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada prueba.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este trámite judicial. Por lo tanto, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte a primera vista que, como en el presente caso, el debate planteado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Se observa que la parte actora no indicó de qué forma el tribunal valoró indebidamente la historia clínica, cuál era el análisis idóneo que debía hacerse o de qué forma podía cambiar el sentido de la decisión o su incidencia en ella.
Por lo cual no se evidencia suficiencia en la argumentación del yerro que, por demás, ni siquiera identificó. Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se observa, a priori, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Además, la controversia propuesta en el escrito de tutela no es un debate cuya solución sea competencia del presente juez constitucional. En efecto, la Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 problemática propuesta obedece a un asunto probatorio en el marco de una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez que conoció de la causa.
En consecuencia, la solicitud de amparo será declarada improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Valencia Mesa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Jesús Antonio Valencia Mesa Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.