CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicado: |11001-03-25-000-2021-00051-00 (0146-2021) | |Demandante: |Pedro Nelson Niño Daza | |Demandado: |Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional | |Asunto: |Estudio de admisibilidad | | | | Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro Nelson Niño Daza. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Pedro Nelson Niño Daza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anulara la comunicación oficial S-2020-079350-DEBOY del 2 de julio de 2020 proferida por la Unidad Prestadora de Servicio de Boyacá, por medio de la cual resolvió varios derechos de petición presentados por el demandante, en los que solicitaba que le fueran realizados los exámenes médicos de retiro del servicio de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada a (i) realizar los aludidos exámenes, a través de la Dirección de Sanidad Policial, Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía de Boyacá, y (ii) someterlos a la Junta Médico Laboral para la correspondiente valoración de su capacidad laboral. El demandante indicó que el presente asunto carece de cuantía. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que cuando se retiró del servicio en 1986[1] no se le adelantaron los exámenes médicos de retiro, por lo cual volvió a solicitar su realización. Explicó, que la negativa de la Dirección de Sanidad Policial de examinarlo tiene incidencia directa en sus derechos pensionales, e inclusive sobre el reconocimiento de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral.
Así las cosas, resaltó que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, puntualmente los artículos 1, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 4, 8, 16, 18, 21, 34, 35 y 36 del Decreto 1836 de 1979 y 8 del Decreto 1796 de 2000. Asimismo, indicó que no se tuvieron en cuenta las sentencias T-875 de 2012, T-737 de 2013, T-258 de 2019 y T-287 de 2019 de la Corte Constitucional; así como la proferida por el Consejo de Estado el 5 de julio de 2012, en el expediente 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 1.2.
Trámite de la demanda La demanda fue presentada por correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Segunda el 23 de octubre de 2020 y repartida a este despacho el 2 de febrero de 2021[2]. 2. Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, en el caso de las demandas que se presentaron antes de su publicación, la norma procesal que las regía era la vigente al momento de su radicación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem, en consonancia con lo previsto en el último inciso del artículo 40[3] de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. En el presente caso, se evidencia que las pretensiones de Pedro Nelson Niño Daza, además de estar referidas a controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular censurado, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a que se adelante la evaluación médica de retiro de la institución, para poder someter su caso a una Junta Médico Laboral que determine la pérdida de su capacidad laboral y así, según el resultado obtenido, consolidar su expectativa pensional o a ser indemnizado.
Ahora bien, precisa el despacho que, si bien para el demandante el asunto carece de cuantía, lo cierto es que el restablecimiento solicitado conlleva un claro componente patrimonial pasible de ser determinado o cuantificado[4]. Al respecto, esta Corporación[5] ha señalado que la estimación razonada de la cuantía puede ser, inclusive, de cero pesos (0$) y que, por lo tanto, no es acertado afirmar que la cuantía tasada en dicho monto se asimile a que la demanda carezca de esta.
En ese sentido, se ha indicado que la cuantía será de cero pesos (0$) cuando, al momento de presentar la demanda, esta exista más no pueda ser determinada. En concordancia con lo expuesto, se destaca que en el marco del artículo 157 del CPACA, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la cuantía constituye un factor necesario para determinar la competencia y cobra especial relevancia a efectos de garantizar el derecho a la doble instancia. Al estudiar el caso concreto, se evidencia que la pretensión económica del demandante no podía ser determinada con la presentación de la demanda, pues su cuantificación depende de las resultas del proceso.
Por lo tanto, se tiene que esta ascendía, en ese momento, a la suma de cero pesos (0$). Así las cosas, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, la competencia para conocer del medio de control de la referencia, en razón a la cuantía, corresponde a los juzgados administrativos, ya que no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio, el artículo 156 numeral 3 ibidem señala que esta se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y cuando se trate de derechos pensionales, por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En el caso bajo examen, se observa que Pedro Nelson Niño Daza está domiciliado en Sogamoso, Boyacá, y que la demandada cuenta con sede en ese departamento. Por lo tanto, serán los juzgados administrativos de ese circuito judicial los llamados a conocer del presente asunto. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Pedro Nelson Niño Daza. Segundo. - Remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Boyacá, para lo de su competencia. Tercero. - Notifcar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Solicitud de retiro visible a folio 44 de la demanda digital, obrante a índice 2 de Samai [2] Acta de reparto visible a índice 2 de Samai [3] «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2021.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso de radicado 11001-03-25-000-2019-00484-00 (3506-2019). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2016. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Expediente número 11- 001-03-25-000-2014-01191-00(3848-2014)