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11001031500020220144101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-13

Radicación interna: 4194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Carlos Andres Nasner Nasner·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS NASNER NASNER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Contra providencia que declaró caducidad de medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, José Luis Zurata Nasner, Lilian Roció Nasner Nasner, Carlos Andrés Nasner Nasner y William Alexander Díaz Nasner pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerados por la sentencia del 6 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: […] solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, 06 de octubre de 2021 mediante la cual revoca la sentencia del 27 de julio de 2020 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y declara que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro de la demanda de reparación directa presentada por JOSÉ LUIS ZURATA NASNER Y OTROS contra LA NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicación 2016-00204-01.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, adicionar su decisión reconociendo los perjuicios materiales en favor del accionante. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En 2003, el señor José Luis Zurata Nasner se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado campesino. 2.2.

El 13 de febrero de 2013, mientras desempeñaba labores propias de la prestación del servicio militar obligatorio, el señor José Luis Zurata Nasner sufrió una caída, que derivó en una lesión de rodilla derecha. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La Junta Médico Laboral, mediante acta 26851 del 18 de mayo de 2016, calificó la lesión sufrida por el señor Zurata Nasner, como originada por razón y causa de la prestación del servicio militar obligatorio y determinó pérdida de capacidad laboral del 19,50 %. 2.4. El Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por acta del M17- 554 del 6 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral. 2.5.

El 7 de septiembre de 2016, los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo administrativamente responsable por la lesión sufrida por el señor José Luis Zurata Nasner durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.6. Por sentencia del 27 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues se demostró que las lesiones del señor José Luis Zurata Nasner se causaron en ejercicio de actos propios de la prestación del servicio militar obligatorio. 2.7.

El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional apeló, toda vez que, en su criterio, caducó el medio de control de reparación directa. Manifestó que la caducidad no podía contabilizarse desde la emisión del acta de la Junta Médico Laboral, puesto que el origen y causa de la lesión fue conocido desde el 13 de febrero de 2013. 2.8. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la caducidad, por considerar que el daño fue conocido desde el momento mismo en que ocurrió, esto es, el 13 de febrero de 2013.

Además, el tribunal demandado condenó en costas a la parte actora. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 2 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo siguiente: 3.2. Que no fue aplicado el precedente fijado por el Consejo de Estado, que señala que la caducidad del medio de control de reparación directa se contabilizada desde que se tiene conocimiento de la consolidación del daño 1.

Que, en ese caso, el conocimiento de la consolidación del daño ocurrió con motivo del acta de la Junta Médico Laboral. 3.3. Que tenía la expectativa legitima de obtener una decisión de fondo en el proceso de reparación directa y que esa expectativa no puede afectarse, según lo señala la sentencia SU-406 de 2016, expedida por la Corte Constitucional.

Que «es relevante la posición que se ha sostenido sobre la seguridad jurídica que debe brindarse a los sujetos procesales; pues tenemos que el derecho al tratarse de una ciencia dinámica tiene posturas que con el paso del tiempo los órganos de cierre modifican; pese a ello, no puede reconocerse la expectativa con la que se contaba al incoar un medio de control basándose en los parámetros y precedentes establecidos por el mismo órgano». 1 El demandante citó las sentencias de tutela del 11 de agosto de 2016 (expediente 2015-02978-01) y del 8 de febrero de 2018 (expediente 2017-03123-00) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Intervenciones 4.1. El Ministerio de Defensa manifestó que la decisión cuestionada es acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Que, de hecho, la providencia cuestionada citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (expediente 47308), que señala que la caducidad se contabiliza desde el conocimiento del daño. Que lo cierto es que el daño fue conocido desde el 13 de febrero de 2013 y no desde la expedición del acta del 18 de mayo de 2016. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela2. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño sí tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Que, en efecto, la providencia cuestionada citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018, «según la cual en ningún caso podrá tenerse como fecha de inicio de la caducidad la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez, y, en esa medida, determinó que este presupuesto debía calcularse a partir del momento en que el señor José Luis Zurata Nasner tuvo conocimiento del daño, lo cual ocurrió el 3 de febrero de 2013, de ahí que tenía hasta el 3 de febrero de 2015 para interponer la demanda, pero solo lo hizo hasta septiembre de 2018, por lo que el medio de control se encontraba caducado». 5.2.

Explicó que las providencias citadas por el demandante no constituyen precedente aplicable, toda vez que son anteriores a la sentencia del 29 de noviembre de 2018. Que, además, en los términos de la Ley 1437 de 2011, no constituyen precedente aplicable, por no tratarse de sentencias de unificación. Que, de hecho, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. 5.3.

Señaló que «no existía, previo a la providencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una sentencia de unificación, en los términos antes expuestos, por lo que no se presentó en estricto sentido un cambio de precedente que fuera en detrimento de las expectativas legítimas de la parte accionante. En todo caso, se observa que la autoridad judicial accionada analizó las particularidades del asunto en concreto y determinó que debía aplicarse la reciente postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 y, adicionalmente, explicó por qué el acta de la Junta Medico Laboral no podía tenerse como constitutiva del daño, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 31 de marzo de 2022, por cuanto el simple dolor de rodilla no denota el conocimiento del daño. Que es necesario que la víctima sea consciente de las consecuencias de la caída y eso sólo ocurre con el acta de la Junta Médico Laboral. 6.2. Manifestó que, en sentencia T-301 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad no debe contabilizarse de manera rígida, sino que deben verificarse las circunstancias propias de cada caso, a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2 Ver índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela propuesta por Carlos Andrés Nasner Nasner y otros, por considerar que la sentencia del 6 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio. 2.2.

Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, citó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala lo siguiente: «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado». 2.2.1.

La sentencia cuestionada concluyó que, en el caso del señor José Luis Zurata Nasner, la caducidad debe contarse desde el 13 de febrero de 2013, por cuanto desde ese momento existe certeza de la existencia del daño. Además, el tribunal demandado explicó que el acta de la Junta Médico Laboral no evidencia el conocimiento del daño, «sino que podría ser el sustento de los perjuicios que se pueden cuantificar con posterioridad a la presentación de la demanda, como se indica en el aparte jurisprudencial que se trae a colación». 2.2.2.

Por consiguiente, al contabilizar la caducidad, el tribunal demandado dijo lo siguiente: «el fenómeno jurídico de la caducidad se configuró, en este caso, el 4 de febrero de 2015, lo que implica que, para septiembre de 2018, cuando se presentó la demanda, ya el medio de control había caducado». 2.3. En cuanto al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de contabilización de los términos de caducidad en casos de lesiones, la Sala realiza las siguientes precisiones: 2.3.1.

En sentencia del 12 de febrero de 2014 (expediente 31583), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, examinó el caso de una persona que sufrió una enfermedad profesional durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. En lo que interesa, aceptó que el término de caducidad de la demanda de reparación directa se contara desde la junta médica, puesto que solo a partir de esa junta se hizo cognoscible el origen del daño sufrido por la víctima y la posible responsabilidad del Estado. 2.3.2.

En providencia del 2 de mayo de 2016 (expediente 40061), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó el caso de un conscripto afectado por una escoliosis dorsolumbar y consideró que la caducidad debía contarse desde que conoció que padecía esa lesión, esto es, desde el examen radiológico realizado el 31 de marzo de 2004.

Textualmente, dijo: «comoquiera que el 31 de marzo de 2004 el señor Morales conoció que la causa de sus padecimientos era la acentuada escoliosis dorsolumbar que sufría, sólo a partir del día siguiente comenzó a correr el término de caducidad para que ejerciera la acción de reparación». 2.3.3. En sentencia del 29 de noviembre de 20186, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que los dictámenes rendidos sobre incapacidad laboral o secuelas no constituyen un parámetro válido para efecto de empezar a contabilizar el término de caducidad, por cuanto tienen por finalidad establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo.

En lo que interesa, dijo: […] es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia 6 Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. 2.3.4. Como se ve, de dichos pronunciamientos pueden sacarse las siguientes sub reglas jurisprudenciales: (i) Que, por regla general, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar daños derivados de lesiones se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso.

(ii) Que, de manera excepcional, el término de caducidad de la acción de reparación directa presentada por lesiones puede contarse desde un momento posterior a la ocurrencia del daño, pero únicamente cuando la parte actora demuestra que conoció el origen o existencia del daño con posterioridad. 2.3.5. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, en términos generales, el punto de partida para contar la caducidad en casos de lesiones es el conocimiento de la propia lesión y de su origen.

Generalmente, se trata de momentos que coinciden y, por ende, por regla general, la caducidad se cuenta desde el momento en que ocurrió la lesión. Excepcionalmente, puede suceder que el conocimiento sobre la propia lesión o su origen sea posterior al momento en que se produjo y se admite que la caducidad se cuente en un momento posterior a la producción de la lesión. 2.4.

A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial obligatorio, toda vez que la sentencia cuestionada está sustentada en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No existe duda que, desde el 13 de febrero de 2013, la parte actora conoció la existencia y origen de la lesión sufrida por el señor José Luis Zurata Nasner y contaba con la información suficiente para efecto de endilgar una eventual responsabilidad del Estado. 2.4.1.

Como bien lo dijo la autoridad judicial demandada, desde el 13 de febrero de 2013 se hizo manifiesta la lesión sufrida por el señor Zurata Nasner y fueron claros los hechos que podrían estructurar la respectiva demanda de reparación directa. En este caso, el conocimiento de la lesión y ocurrencia fueron simultáneos y, por ende, no había razón para aplicar la excepción reconocida jurisprudencialmente y que ya fue explicada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. No era necesario que los demandantes esperaran al dictamen médico del 18 de mayo de 2016 para efecto de contar con los elementos suficientes para interponer la demanda de reparación directa, toda vez que, se reitera, existió coincidencia entre el momento en que ocurrió la lesión y el conocimiento del origen de la misma (caída durante la prestación del servicio militar obligatorio). 2.4.3.

De hecho, en criterio de la Sala, es claro que el precedente invocado por la parte actora fue el que tuvo en cuenta el tribunal demandado. Lo que ocurre es que los demandantes pretenden que se aplique la excepción prevista en ese precedente, pero sin cumplir con el presupuesto fáctico requerido, esto es, sin demostrar que había duda sobre el origen del daño sufrido por el señor Zurata Nasner. 2.4.4.

La parte actora confunde el conocimiento del daño con el conocimiento de la magnitud del daño. El daño y su origen fueron claros desde la ocurrencia del accidente, mientras que la magnitud sólo se hizo clara con el acta de la Junta Médico Laboral. Así pues, lo procedente era seguir la regla general prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la caducidad se cuenta desde el conocimiento del daño. 2.4.5.

La Sala considera que las sentencias de tutela invocadas por la parte actora7 no constituyen precedente aplicable, pues son anteriores a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que tiene preeminencia y obligatoriedad. De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, el precedente fijado en sentencias de unificación del Consejo de Estado resulta obligatorio.

De hecho, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 buscó resolver los problemas derivados de la aplicación de criterios disimiles en los casos de contabilización del término de caducidad en casos de responsabilidad del Estado por lesiones. 2.4.6. Tampoco puede perderse de vista que, cuando fue dictada la sentencia cuestionada (6 de octubre de 2021), el precedente vigente era el fijado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018. 2.5.

Por último, la Sala advierte que la sentencia T-301 de 2019 reitera la posición fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: «Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas».

Resulta claro que esa sentencia coincide con la regla general y la excepción prevista en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018. 2.5.1. Siendo así, resulta evidente que no puede predicarse el desconocimiento del precedente, pues, en últimas, el tribunal demandado aplicó la regla general prevista en la sentencia T-301 de 2019.

Se reitera, la parte actora no acreditó circunstancias que permitieran colegir que el conocimiento del daño fue posterior a su ocurrencia. 2.6. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela propuesta por Carlos Andrés Nasner Nasner y otros, por considerar que en la sentencia del 6 de octubre de 2021, dictada por el 7 Sentencias de tutela del 11 de agosto de 2016 (expediente 2015-02978-01) y del 8 de febrero de 2018 (expediente 2017-03123-00) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01441-01 Demandante: Carlos Andrés Nasner Nasner y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Nariño, no se evidenció el desconocimiento del precedente judicial obligatorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO