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08001233300020160019101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 71217 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Sociedad Restrepo Borja Y Cia. S En C.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00191-01 (71217) Demandante: Restrepo Borja & CIA S.C.S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2016-00191-01 (71.217) Demandante: Restrepo Borja & CIA S.C.S Demandado: Nación - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de enero de 2025, mediante el cual el magistrado William Barrera Muñoz negó la solicitud de pruebas formulada por este extremo procesal en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de febrero de 2016 la sociedad Restrepo Borja & CIA S.C.S, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial con la pretensión de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que, a su juicio, incurrió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número 00388-20091. 2.

La sentencia Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 24 de noviembre de 2023 en la que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1 El expediente digitalizado se encuentra en el índice No. 2 en Samai, archivo “5ED_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP(.zip) NroActua 2”.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00191-01 (71217) Demandante: Restrepo Borja & CIA S.C.S 2 3. Apelación El 5 de marzo de 2024, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En el escrito de impugnación la parte demandante solicitó oficiar a la gerencia de la gestión catastral del distrito de Barranquilla para que allegue los avalúos catastrales de los años 2012 y 2013, correspondientes al apartamento 401 y garaje No. 2 del inmueble ubicado en la Calle 79 No. 55-60 de la ciudad de Barranquilla, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-182734 y 040-182723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, respectivamente.

La parte demandante indicó que el objeto de estas pruebas es acreditar el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en “llevar a cabo el remate de unos inmuebles con avalúo del año 2012 y que habiendo transcurrido más de un año no se actualizaron los avalúos al año 2013, causando con esta omisión un daño antijuridico a la sociedad demandante […]”.

Por auto del 7 de junio de 2024, el despacho del magistrado William Barrera Muñoz admitió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante2. 4. Auto objeto de súplica Mediante providencia del 27 de enero de 20253, el magistrado sustanciador negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, al considerar que los documentos debieron ser solicitados en primera instancia y, además, que la petición no se ajusta a ninguno de los eventos determinados en el artículo 212 del CPACA.

En este sentido, sostuvo, por un lado, que las pruebas solicitadas dan cuenta de hechos ocurridos con anterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2016 y la documentación que ahora se solicita se refiere a hechos del 2012 y, por otro lado, que el extremo demandante no acreditó la imposibilidad de haber realizado la petición en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. 5.

El recurso de súplica El 5 de febrero de 20254, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 27 de enero de 2025. 2 Índice No. 4 en Samai. 3 Índice No. 18 en Samai. 4 Índice No. 22 en Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00191-01 (71217) Demandante: Restrepo Borja & CIA S.C.S 3 Como fundamento de la impugnación, la sociedad actora insistió en que las pruebas solicitadas “tienen como finalidad establecer el avalúo real de los bienes inmuebles que fueron objeto de remate, en el sentido que el remate de una propiedad raíz tal como lo señala el art. 457 del C.G.P., ley 1564/2012 deben rematarse con la existencia del avalúo real de la propiedad, porque los bienes inmuebles objeto de almoneda o remate fueron rematados con unos avalúos del año 2012 y no fueron actualizados al año 2013”.

II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará el auto suplicado, en consideración a que la solicitud de la parte demandante no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia para el decreto de pruebas en segunda instancia, de conformidad con las consideraciones que pasa a exponer, atendiendo el siguiente orden: (1) normas aplicables a este asunto, (2) procedencia y oportunidad del recurso de súplica, (3) competencia de la Sala para resolverlo, (4) problema jurídico y (5) resolución del caso concreto. 1.

Normas aplicables A este recurso le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 de conformidad con lo previsto en su artículo 865, teniendo en cuenta que la parte accionante lo interpuso el 5 de febrero de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 27 de enero de 2025, que negó el decreto de una prueba durante el trámite de la 5 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00191-01 (71217) Demandante: Restrepo Borja & CIA S.C.S 4 apelación, es procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2466 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2437 ibidem. En cuanto a su oportunidad, se observa que la providencia recurrida se notificó por estado del 31 de enero de 20258 y que el recurso de súplica se interpuso el 5 de febrero del mismo año, dentro del término de tres días establecido en el literal c) del artículo 246 del CPACA9. 3.

Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 12510, numeral 2, literal c y 24611, literal d) del CPACA. 4. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer, en sede de súplica, si resulta procedente el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el fallo de primera instancia. 5.

Caso concreto En el recurso de súplica objeto de estudio, la sociedad Restrepo Borja & CIA insistió en el decreto de la prueba documental consistente en los avalúos catastrales solicitados, con el fin de determinar el valor real de los bienes que fueron objeto de remate por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Al respecto, la Sala estima necesario señalar que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y está condicionado a que se cumpla alguna 6 CPACA “Artículo 246.

Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 7 Norma que establece como auto pasible de apelación “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 8 Índice 20 de Samai. 9 CPACA “Artículo 246.

Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”. 10CPACA “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 11 CPACA “Artículo 246.

Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00191-01 (71217) Demandante: Restrepo Borja & CIA S.C.S 5 de las situaciones previstas en el artículo 212 del CPACA, a saber: i) que las partes las pidan de común acuerdo; ii) que el juez de primera instancia haya negado su decreto o, que habiendo sido decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; iii) que busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) que se pretenda desvirtuar las pruebas que se enmarcan en los numerales 3 y 4 de esta norma.

Adicionalmente, el decreto de pruebas en segunda instancia también está orientado por el cumplimiento de los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad. Desde esta perspectiva, vale la pena destacar que la primera instancia constituye la oportunidad procesal idónea en la que las partes deben realizar todas sus solicitudes probatorias, dado que las etapas previstas para su decreto y práctica garantizan el derecho de contradicción y permiten al juez natural de la causa una aproximación a los hechos y a las excepciones formuladas.

Por lo anterior, el decreto de pruebas en segunda instancia tiene limitaciones muy precisas que imponen a la Sala el deber de negar cualquier solicitud en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de la carga de la prueba o un descuido frente a la petición de ciertos medios de convicción, cuando se advierta que no actuó dentro de la oportunidad prevista para ese efecto.

Bajo ese entendido, con independencia de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, lo cierto es que para su decreto se requiere la configuración de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 212 del CPACA y la Sala encuentra que ninguno de ellos se cumple, toda vez que: i) los avalúos catastrales de los años 2012 y 2013 únicamente fueron solicitados por la parte actora; ii) dichas pruebas no fueron decretadas en la primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de la parte solicitante; iii) las pruebas versan sobre hechos del 2012 y 2013, es decir, no son sobrevinientes a las oportunidades probatorias de la primera instancia, -incluso se podía solicitar su decreto desde la presentación de la demanda en el año 2016-; y iv) no se acreditó que la sociedad actora no pudo realizar la solicitud probatoria en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En este orden de ideas, la Sala estima que la decisión suplicada fue acertada, en la medida que la solicitud probatoria no reúne los requisitos legales para el decreto de las pruebas solicitadas en el curso de segunda instancia, motivo por el cual será confirmada. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00191-01 (71217) Demandante: Restrepo Borja & CIA S.C.S 6 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE CONFIRMAR el auto del 27 de enero de 2025, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET/LZ