Micelio
25000234100020220024301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 6462 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asociacion Colombiana De Futbolistas Profesionales - Acolfutpro·Demandado: Ministerio Del Deporte

Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Accionante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES - ACOLFUTPRO Accionado: MINISTERIO DEL DEPORTE Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Ministerio del Deporte respecto del fallo proferido por esta Sala de decisión el 25 de enero de 2024, en la acción de cumplimiento de la referencia. En esta providencia, en acatamiento de la Sentencia SU-386 de 2023, se ordenó a la cartera accionada cumplir con lo dispuesto en los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto Ley 1228 de 1995; 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 2019; 2º del Decreto 1227 de 1995 y; 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (en adelante ACOLFUTPRO) promovió acción de cumplimiento contra el Ministerio del Deporte. Con su solicitud pretende que se le ordene a la autoridad accionada el acatamiento de los artículos: i) 34 y 37 numeral 3 del Decreto 1228 de 19951; ii) 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 20192; iii) 2 del Decreto 1227 de 19953 y; iv) 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 20194. 2.

Como consecuencia del acatamiento de las normas invocadas, solicitó que 1 «Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la ley 181 de 1995». 2 «Por la cual se transforma el departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre (Coldeportes) en el ministerio del deporte». 3 “Por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte». 4 «Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte».

Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se le ordenara al Ministerio del Deporte ejercer la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol -en adelante FCF- y la División Mayor del Fútbol Colombiano -en adelante DIMAYOR-. 1.2.

Fallo de primera instancia 3. En sentencia de 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió: PRIMERO.- NIÉGASE la petición de cumplimiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte.

En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio del Deporte, para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a (sic) “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos y códigos disciplinarios de la Federación Colombiana de Fútbol y de la División Mayor del Fútbol Colombiano. TERCERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento frente al artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

Como fundamento de su decisión explicó que de los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto Ley 1228 de 1995 se podía observar el deber del Ministerio de Deporte de ejercer inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte, mediante la aprobación e inscripción sus estatutos, reformas y reglamentos. 5.

No obstante lo anterior, luego de encontrar en el plenario copia de la Resolución 001917 de 2016 proferida por la accionada, por medio de la cual se resolvió inscribir y aprobar la reforma efectuada al artículo 13 y la inclusión del artículo 63 B en los estatutos de la FCF, consideró que no se había incumplido el mandato dispuesto por el numeral 3 del artículo 37 del Decreto en comento.

Esto, pues determinó que la modificación había sido aprobada luego de que el Ministerio encontrara que las reformas estaban acordes con las disposiciones legales. 6. Por lo mismo, al ser el único elemento de convicción, consideró que no era suficiente para encontrar acreditado el acatamiento del artículo 34 del Decreto. Refirió que, al no haber prueba de que se hubiere ejercido el deber de inspección, vigilancia y control respecto a los estatutos y Códigos Disciplinarios de la FCF o de la DIMAYOR, el mandato se entendía incumplido.

Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. En lo que respecta a los artículos 4, numeral 30 de la Ley 1967 de 2019 y 2, numeral 30 del Decreto 1670 de 2019 relacionados con el ejercicio de las labores de inspección, vigilancia y control de las entidades del Sistema Nacional del Deporte, consideró, de igual manera, que no se tenían evidencias relacionadas con el obedecimiento de la función a cargo de la cartera ministerial.

En ese sentido, declaró su incumplimiento. 8. Finalmente, en lo que atañe al artículo 2 del Decreto 1227 de 1995 encontró que no era posible extraer una obligación clara, expresa y exigible ante la accionada, en el entendido que la disposición refiere a la noción de «clubes deportivos». En ese orden, indicó que no era del caso ordenar su cumplimiento y, por lo tanto, la declaró improcedente. 1.3.

Sentencia de segunda instancia / de remplazo 9. El 18 de agosto de 2022, la Sala resolvió en segundo grado el asunto de la referencia. En consecuencia, se desataron las impugnaciones presentadas por las partes contra la decisión del 17 de junio de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. 10.

Luego de analizar los presupuestos de procedencia del medio de control, así como las disposiciones cuyo cumplimiento era solicitado, la Sección negó las pretensiones de la demanda tras encontrar que la obligación no era exigible al ente ministerial. Por ello, confirmó el numeral primero y revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. 11.

No obstante lo anterior, en acatamiento de la sentencia SU-386 del 2023 proferida por la Corte Constitucional5, mediante providencia del 25 de enero de 2024 la Sección dictó sentencia de remplazo y, en consecuencia, realizó los ajustes pertinentes a la decisión adoptada el 18 de agosto de 2022. 12. Así, declaró el incumplimiento de los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto 1228 de 1995; 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 2019; 2º del Decreto 1227 de 1995 y; 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 2019. 13.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la cartera ministerial que en el término de 2 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos, adopte las decisiones que en derecho corresponda, sobre los estatutos sociales 5 El numeral segundo de la parte resolutiva dispuso: «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de la acción de cumplimiento promovida por Carlos Francisco González Puche y Luis Alberto García Suárez contra el Ministerio del Deporte.

En consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita la providencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo». Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la FCF, estatutos sociales de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF. 1.4.

Solicitudes posteriores al fallo de segunda instancia 1.4.1. Aclaración de la sentencia 14. Mediante escrito allegado el día 01 de febrero de 2024 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Ministerio del Deporte elevó solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de enero de 202 respecto a tres puntos en concreto.

Ello en los siguientes términos. 15. En primer lugar, en lo que denominó «[e]n relación con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Ministerio del Deporte» solicitó que se aclare: - Si la función de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte implica un estudio frente a asuntos de carácter técnico de cada deporte.

Ello, comoquiera que cada estamento tiene la necesidad de reglamentar aspectos técnicos de cada actividad deportiva, con fundamento en el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995. - Si dicha función cobija los demás códigos y manuales de los organismos deportivos o solamente los referidos en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995. 16.

En el segundo punto, denominado como «[e]n relación con la facultad de “inscripción” a cargo del Ministerio del Deporte», pidió que: - Se le indicara si la función de aprobación de estatutos, reformas y reglamentos (prevista en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995) es independiente o, por el contrario, tiene relación directa con la de inscribir los estatutos y reformas estatuarias (preceptuada en el numeral 22 del artículo 15 del Decreto 1670 de 2019). - Se le acarara si la función de aprobación de reglamentos, impuesta en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 también recaía sobre documentos de otra índole, como por ejemplo el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario de la FCF.

En este punto, precisó, que la función de aprobación del Código Único Disciplinario de la FCF correspondía a la asamblea de afiliados la función de aprobación según el artículo 9 de la Ley 49 de 1993. 17. Finalmente, en el tercer acápite que denominó «[en relación con el término concedido por el Honorable Consejo de Estado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto del presente pronunciamiento» solicitó que se reconsiderara el plazo de 2 meses otorgado por esta colegiatura para acatar la Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 orden.

Sustentó su petición en que el término es insuficiente debido a las limitantes tecnológicas, presupuestales, normativas en el aspecto sancionatorio y de recurso humano. 18. Expuso que «en la actualidad cursan distintos proyectos de Ley en el Honorable Congreso de la República, los cuales buscan, precisamente, brindar las herramientas necesarias para que el Ministerio del Deporte pueda cumplir con holgura con el ejercicio de sus funciones, destacando que, dentro de las mencionadas pretensiones se encuentran las relacionadas con la ampliación de capacidad para ejercer con suficiencia las funciones de inspección, vigilancia y control, sin que esto implique, en modo alguno, que aquellas actividades no se hayan venido ejecutando».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Deporte respecto de la sentencia del 25 de enero de 2024. 2.2. Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la solicitud presentada por la entidad accionada, la Sala procede a decidir si debe aclarar la providencia 25 de enero de 2024 en la que se declaró el incumplimiento del Ministerio del Deporte, al mandato contenido en los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto 1228 de 1995; 30 numeral 4 de la Ley 1967 de 2019, 2º del Decreto 1227 de 1995 y; 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 2019. 2.3.

Aclaración de sentencias de cumplimiento 21. La Ley 393 de 1997 no tiene una disposición particular en relación con la aclaración de la sentencia. Ante esta omisión es necesario acudir a la remisión general que establece el artículo 30 de esta normativa. Esta disposición señala que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo [actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA] en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento». 22.

El CPACA tampoco incluyó lo relativo a la aclaración de la sentencia, salvo las previsiones contenidas en los artículos 290 y 291 en lo que corresponde a los procesos electorales, no obstante, en el artículo 306 indicó que en los aspectos no contemplados se seguirá, en lo que sea compatible, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso - CGP.

Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. De esta manera se tiene que la referida codificación procesal dispone lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.4. Caso concreto 2.4.1.

La solicitud de aclaración 24. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de aclaración se notificó por medio de mensaje enviado el 29 de enero de 2024 a las direcciones de correo electrónico de las partes y el Ministerio del Deporte presentó el escrito el 01 de febrero siguiente. 25.

Ahora bien, la autoridad judicial solicitó que se aclare la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, en el sentido de precisar el alcance de la función de inspección, vigilancia y control a cargo del Ministerio del Deporte; particularmente si la misma debe recaer sobre los asuntos técnicos de cada deporte y respecto a documentos de otra índole a los reglamentos. 26.

En segundo lugar, solicitó que se indicará si las funciones de aprobación e inscripción de los estatutos, reformas y reglamentos, son independientes o tienen una relación directa entre sí, habida cuenta que dichos documentos (estatuto del jugador y Código único Disciplinario) también deben ser aprobados por la asamblea de afiliados. Allí, reiteró que le fuera precisado si debe aprobar documentos diferentes a los reglamentos (establecidos en el numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995). 27.

Finalmente, solicitó que el término de 2 meses concedido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia fuera ampliado, teniendo en cuenta las insuficiencias presupuestales y de infraestructura técnica de dicho ministerio. 28. En ese orden de ideas, para esta Sección los puntos objetos de aclaración versan sobre (a) el alcance de la función de inspección, vigilancia y control del Ministerio del deporte respecto a asuntos de carácter técnico de las organizaciones deportivas inscritas al Sistema Nacional de Deporte;

(b) si la función de aprobación y la inscripción de estatutos están relacionadas entre sí y deben recaer sobre documentos diferentes a los sociales y; (c) la solicitud de ampliación del término para acatar la orden impartida por esta Sección. Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.

Al efecto, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso antes transcrito, la Sala debe precisar en primero término que la solicitud de aclaración procede solo cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.4.2. Sobre el alcance de la función de inspección, vigilancia y control del Ministerio del deporte respecto a asuntos de carácter técnico de las organizaciones deportivas inscritas al Sistema Nacional de Deporte 30.

La Sección advierte que el reparo efectuado por el Ministerio del Deporte respecto a si la función de inspección, vigilancia y control a su cargo conlleva a realizar un estudio frente a asuntos técnicos de cada deporte, no especifica cuál es la frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrece duda. 31. Valga señalar que la incertidumbre que asalta a la cartera accionada se fundamenta en que la ley, particularmente, el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995 establece a cargo de las Federaciones el manejo técnico y administrativo del deporte. 32.

Así las cosas, conviene recordar que, en múltiples pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, se ha establecido el alcance de este deber a cargo del Ministerio del Deporte. Para no ir muy lejos, el alto tribunal constitucional mediante la providencia que le ordenó a esta corporación proferir una sentencia de remplazo (sentencia SU-386 de 2023), efectuó un recuento jurisprudencial sobre la función de dicha cartera. 33.

Al tiempo que, esta colegiatura en la providencia del 25 de enero de 2024 que dio cumplimiento a la orden del alto tribunal constitucional, fue clara en citar los alcances del deber de inspección, vigilancia y control a cargo del Ministerio del Deporte, a partir de los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional. 34. Además, en el escrito de impugnación contra la providencia de primer grado, el Ministerio accionado no puso de presente su inquietud o inconformidad respecto al alcance de su función constitucional en lo que atañe a los asuntos técnicos.

Nótese que, en dicha oportunidad, la accionada solicitó que se revocará la orden del tribunal porque: i) no fue constituida en renuencia; 2) la carga de la prueba sobre el incumplimiento de las disposiciones invocadas era de la accionante y 3) no se resolvieron todas las excepciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda. 35.

Luego, aunque se predicara que la sentencia de remplazo no fue lo suficientemente clara en relación con el deber a cargo de la cartera del deporte, lo cierto es que el asunto (documentos técnicos de la FCF y la DIMAYOR) no fue Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 objeto de impugnación y por lo mismo, se trata de un argumento nuevo no propuesto con anterioridad. 36.

En esos términos, para esta Sección, lo pretendido por la parte actora no es de poner de presente que la providencia de remplazo del 25 de enero de 2024 contiene conceptos o frases que infunden duda, sino, en realidad, que se adicione a la providencia un argumento nuevo y que no fue objeto del trámite, lo que desborda la naturaleza de la presente solicitud. 37.

En definitiva, la solicitud de aclaración presentada por la Cartera accionada no tiene vocación de prosperidad. Como fue expuesto, no versa sobre una frase o concepto que ofrezca duda. Por el contrario, se trata de un argumento nuevo, respecto del cual se exige un pronunciamiento hasta esta instancia procesal, máxime cuando la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha definido el alcance de la función de inspección, vigilancia y control a cargo del Ministerio del Deporte. 2.4.3.

Solicitud sobre si la función de aprobación y la inscripción de estatutos están relacionadas entre sí y deben recaer sobre documentos diferentes a los sociales y; ampliación del término para acatar la orden impartida por esta Sección 38. Los otros puntos objeto de solicitud de aclaración tampoco están llamados a prosperar por las razones que se exponen a continuación. En efecto, a lo largo de la providencia de 25 de enero de 2024 se efectúo un análisis de las disposiciones objeto de la acción de cumplimiento de la referencia. En particular, estudió el contenido de los artículos: i) 34 y 37 numeral 3 del Decreto 1228 de 1995; ii) 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 2019; iii) 2 del Decreto 1227 de 1995 y; iv) 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 2019. 39.

De allí, la Sala concluyó que el Ministerio del Deporte tiene a su cargo la función de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos, la cual se manifiesta, entre otras, en la obligación de aprobar e inscribir los estatutos, reformas y reglamentos de las entidades que forman parte del Sistema Nacional del Deporte. En relación con este último punto, la Sala fue enfática al determinar que el deber no se agota respecto a los documentos sociales, por el contrario, compromete otra serie de reglamentaciones deportivas. 40.

Por ello, se advierte que la solicitud de aclaración no versa sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda, sino, un asunto nuevamente puesto en tela de juicio por la cartera ministerial y relacionado sobre el tipo de documentos que debe inspeccionar a pesar de que este cuerpo colegiado fue claro a la hora de precisar el alcance de los mandatos cuyo acatamiento se solicitaban, especialmente, el contenido en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995.

Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. En este punto, conviene reiterar que la figura de la aclaración de sentencias es una herramienta que le permite al juez esclarecer alguna frase o expresión que dificulte su comprensión para las partes.

En la sentencia del 25 de enero del corriente, la Sala enfatizó, en distintas oportunidades, el alcance del deber de aprobar e inscribir los documentos provenientes de las organizaciones deportivas. 42. Sobre el particular, la corporación ha señalado lo siguiente: la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.6 [Énfasis propio]. 43. Bajo esa misma lógica, el tercer punto de la solicitud del Ministerio del Deporte relacionado con la ampliación del término para dar cumplimiento a las ordenes impartidas por la Sala, tampoco tiene vocación de prosperidad.

Esto, si se toma en consideración que la figura de la aclaración no constituye un mecanismo para modificar o reformar las decisiones judiciales. 2.5. Conclusiones 44. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de aclaración de la providencia de cumplimiento del 25 de enero de 2024. Esto, bajo el entendido que ninguno de los puntos objeto del escrito se acreditaron los requisitos del artículo 285 del CGP.

En mérito de lo expuesto, esta Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de noviembre de 2024 presentada por el Ministerio del Deporte, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 13 de febrero de 2018. Expediente 1001-03-25-000-2014-00360-00. C.P: César Palomino Cortés. Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”