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73001233300020180032701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-15

Radicación interna: 3532-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Adalber Cruz Ruiz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Demandante: José Adálber Cruz Ruiz Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación pensional conforme a la Ley 71 de 1988 o al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad laboral Actuación: Decide solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por la parte accionante1, en el sentido de adicionar la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó parcialmente la de 24 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo atinente a la adición de providencias judiciales, así: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó 1 La providencia cuya adición se reclama se entiende notificada el 6 de octubre de 2022, esto es, 2 días después del envío de los respectivos correos electrónicos a los sujetos procesales, que ocurrió el 4 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA, aplicable por regla de unificación fijada en auto de 29 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, por lo que el término de su ejecutoria corrió entre el 7 y el 11 de octubre de la misma anualidad (artículo 302 del CGP), lapso durante el cual se formuló la petición (10 de octubre de 2022). 2 «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 73001-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adálber Cruz Ruiz contra Colpensiones de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En los términos de la precitada disposición, la adición resulta procedente cuando la sentencia omita decidir sobre algún aspecto de la controversia o tema que debió ser materia de pronunciamiento.

En el presente caso, en el fallo que el actor pretende sea adicionado, la subsección confirmó parcialmente3 el de primera instancia, que accedió en forma parcial a las súplicas del medio de control, de cuyo contenido se destaca: 1.4 El recurso de apelación (ff. 342 a 354). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual (i) insiste en la aplicación del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 para que su pensión se reliquide con fundamento en «[ ] el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios [ ];

(ii) afirma que en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no existe ningún condicionamiento «[ ] que haga que la entidad pagadora de pensión no esté obligada a reconocer intereses de mora por las sumas dejadas de pagar al afiliado que adquirió su derecho pensional y que por cualquier circunstancia no ha recibido el pago de las mesadas de manera oportuna y completa»; y (iii) argumenta que «[ ] siendo la resolución VPB 74579 la que agotó la vía gubernativa, el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda es dos años y cinco meses», por tanto, no existe prescripción de las mesadas reclamadas. 3.2 Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, con la totalidad de los factores salariales sobre los que cotizó durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; o, por el contrario, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3º. del artículo 3 Modificó el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo de primera instancia de 24 de junio de 2021, que «[…] DECLAR[ó] la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2015 […]» (sic), en el sentido «[…] de que Colpensiones deberá pagar las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 31 de diciembre de 2011, en virtud de la prescripción trienal […]». 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Expediente 73001-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adálber Cruz Ruiz contra Colpensiones 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994;

(ii) si es procedente declarar la excepción de prescripción de algunas mesadas sobre las que se ordenó el reajuste en la sentencia apelada, y (iii) si procede el pago de los intereses de mora frente a la reliquidación pensional dispuesta por el a quo. 3.4 Caso concreto. […] Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación, con base en el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años5, esto es, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de reajustar su prestación con la inclusión de los factores salariales cotizados durante el último año de labores.

Cabe precisar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a los actos administrativos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de octubre de 20226, el demandante pide adicionar la aludida providencia judicial, al estimar que dejó 5 Pese a que Colpensiones no discriminó los factores sobre los cuales efectuó la liquidación de la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que sí indicó que dicha prestación se calculó de acuerdo con lo cotizado. 6 Índices 20 a 26 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Expediente 73001-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adálber Cruz Ruiz contra Colpensiones de «[…] incluir y definir el debate sobre la aplicabilidad que por su vigencia, por ser expedido con posterioridad a la Ley 100 de 1994, est[á] defendiendo sobre la vigencia del artículo 6o.

Del Decreto 2709 de 1994, y sobre la no aplicabilidad que tienen en el presente caso tanto la Ley 33 de 1985 así como precedentes jurisprudenciales que tratan precisamente de la aplicación de dicha Ley 33 que […] no es aplicable a [su] pensión […]» (sic); además, «La sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 en ningún momento se refiere a la Ley 71 de 1989 ni al Decreto 2709 de 1994, y no podía hacerlo puesto que dicho Decreto […] fue expedido con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por tanto, no se constituye en precedente judicial para el caso que nos ocupa […] (sic).

Acerca de los mencionados reproches (que por demás constituyen una reproducción textual del escrito de apelación contra la decisión de primera instancia), se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, sí fueron desatados por esta Colegiatura en la providencia de 4 de agosto de 2022, pues, luego de incluirlos en el problema jurídico, concluyó que aunque a él le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 (reglamentada por el Decreto 2709 de 1994), respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, el IBL se somete a lo preceptuado en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, como lo precisó el Consejo de Estado en fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, aplicable a «[…] todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]» (se subraya), cuyas reglas «[…] se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias […]» (subraya la Sala; ff. 367 vuelto y 372 vuelto).

Por tanto, se observa que la referida petición está orientada a que esta subsección reconsidere o modifique la providencia de 4 de agosto de 2022 de acuerdo con los intereses del actor y la interpretación de la normativa aplicable como él la hace. En tales condiciones, se negará la solicitud de adición de sentencia, por cuanto no se omitió resolver acerca de algún punto de la controversia o tema que debió ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, se 5 Expediente 73001-23-33-000-2018-00327-01 (3532-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Adálber Cruz Ruiz contra Colpensiones DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de adición de la sentencia de 4 de agosto de 2022, por cuyo conducto esta subsección (en segunda instancia) confirmó parcialmente la de 24 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte decisoria del citado fallo de 4 de agosto de 20227. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS 7 «Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester».