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05001233300020230074601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-01

Radicación interna: 7639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Distrito Especial De Ciencia, Tecnologia E Innovacion De Medellin·Demandado: Juzgado Treinta Y Seis Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00746-01 Actor: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Demandado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configura / Notificación se hizo en debida forma.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de julio de 2023, el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante distrito de Medellín), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Que entró para fallo el 27 de septiembre de 2023.

Radicación: 050012333000202300746 01 Actor: Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Los hechos 2.1. El 31 de octubre de 2022, la señora Sor Angi Ruda Ruda, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa. 2.2.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda. 2.3. En escrito del 28 de noviembre de 2022, la señora Ruda Ruda la subsanó. 2.4. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, en proveído del 15 de diciembre de 2022, admitió la demanda y el 13 de enero de 2023 remitió dicha decisión por correo electrónico al distrito de Medellín. 2.5.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2023, la aquí demandante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, al estimar que se configuró una indebida notificación del auto admisorio. 2.6. Mediante auto del 11 de mayo de 2023 se negó la solicitud de nulidad. 2.7. El distrito de Medellín presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. 2.8.

Finalmente, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, en providencia del 13 de julio de 2023, decidió no reponer la decisión del 11 de mayo de 2023 y, a su vez, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. 3. Fundamentos de la demanda de tutela Al respecto, la parte actora sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto la parte actora del proceso ordinario incumplió el deber de remitir la demanda y sus anexos a su contraparte, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual, estimó que “hubo una indebida notificación del auto admisorio, además de, una irregularidad en la expedición del 2 Radicación: 050012333000202300746 01 Actor: Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) auto admisorio cuando no se habían surtido las etapas que ordena el estatuto procesal para haber hecho efectiva la admisión de la demanda”.

En ese sentido, sostuvo que “para efectos de la notificación personal de la demanda y la admisión de la misma, no basta con proceder a enviar un correo a la parte demandada sin que se hubiere agotado todos los elementos previos y constitutivos que conllevaron la notificación, pues de lo contrario nos encontramos frente a la existencia de una nulidad procesal proveniente de una indebida expedición y notificación del auto admisorio de la demanda”. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 20232, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la señora Sor Angi Ruda Ruda como tercera con interés. 4.2. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que la inconformidad del demandante reside en que en la expedición del auto admisorio de la demanda “se había omitido cierto requisito formal para su expedición; sin embargo, tal y como fue relatado en el informe dado, el auto admisorio no fue objeto de recurso alguno”.

En todo caso, precisó que no se han vulnerando los derechos fundamentales invocados, por cuanto si bien la parte actora omitió su deber de remitir la demanda y su anexos, lo cierto es que tal situación fue subsanada por la Secretaría del despacho, toda vez que “el Distrito Especial de Medellín, conoció del proceso material y sustancialmente a través de la secretaría del Despacho, quien por medio de correo electrónico del 13 de enero del 2023 notificó personalmente la demanda referida, adjuntando para el efecto, como ya ha sido expuesto, copia del escrito final de la demanda, anexos y auto admisorio”. 4.3.

Por su parte, la señora Sor Angi Ruda Ruda indicó que “no hay violación alguna al debido proceso pues los vicios en los juicios que le hace juzgado al despacho en la autonomía del juez se han ido subsanando y no se ha surtido 2 En proveído del 7 de septiembre de 2023, el despacho ponente declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda de tutela (inclusive) –del 31 de julio de 2023–, por la no vinculación de la señora Sor Angi Ruda Ruda. 3 Radicación: 050012333000202300746 01 Actor: Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) ninguna audiencia, ni siquiera se han contestado las demandas para decir que hay daño irreparable, por lo anterior no hay motivo a tutela ni daño generado alguno que no se hubiere subsanado”. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de lo anterior, señaló que la parte actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 15 de diciembre de 2022 y, por consiguiente, se incumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Finalmente, sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario “fueron proferidas por el Juez competente, con fundamento en los hechos y las normas sustanciales y procesales sobre la materia, y se encuentran debidamente motivadas”, sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales. 6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora.

Al respecto, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo; asimismo, señaló que no resultaba posible interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio, cuando lo que se discute es una indebida notificación de dicha providencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S El distrito de Medellín promovió la demanda de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de las providencias proferidas el 11 de mayo y 13 de julio de 2023.

Al respecto, la parte actora alegó, en síntesis, que se configuró un defecto procedimental, toda vez que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda del proceso ordinario, pues la parte actora no remitió la demanda y sus 4 Radicación: 050012333000202300746 01 Actor: Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) anexos, tal y como lo indica el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, en la providencia del 13 de julio de 2023 -mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto-, se pronunció en los siguientes términos (transcripción literal): Para empezar, es claro que la carga de presentar debidamente la demanda, recae sobre la parte actora y, en caso de advertirse falencias en su presentación, corresponde al Juzgador de instancia advertir las mismas con el fin de que sean subsanadas por la parte interesada, tal y como lo dispone el artículo 170 de la ley 1437 de 2011.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en caso de que el juzgador haya pasado por alto alguna falencia o aspecto procesal en la etapa de admisión de la demanda, el extremo demandado puede ponerlo en conocimiento, -como ocurrió en el presente caso- momento en el que el juez y la parte demandante pueden corregirlos, SI FUERE POSIBLE. En ese sentido, no puede considerarse que, conocida alguna falencia, sea a través de un recurso, medio exceptivo, de oficio o demás, necesaria y únicamente conducirá a la nulidad del proceso o su terminación. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta la función de director del proceso que recae sobre el Juzgador y en atención a ello, sus potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se lleve conforme al procedimiento legal.

(…). Despejado lo anterior, se reitera, tal y como fue expuesto en el auto objeto del recurso, que si bien el extremo activo incumplió con el deber de realizar la remisión simultanea del escrito de la demanda, sus anexos y subsanación y esta Casa Judicial, en su momento, pasó por alto dicha falencia, no es menos cierto que tal situación fue saneada al momento de realizar la notificación por parte del Despacho, a través de los medios electrónicos establecidos, remitiendo para el efecto i) el escrito final de la demanda y sus anexos y ii) el auto admisorio, tal y como se demuestra en la siguiente imagen: (…).

En orden a lo anterior, se hace énfasis nuevamente en que, si bien es cierto que el extremo activo incumplió con el deber de remitir de manera simultánea la demanda y sus anexos, y el Despacho en su momento no lo advirtió NO ES MENOS CIERTO que tal situación fue saneada al remitir con la notificación personal, la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del expediente.

Razón por la cual, se insiste, no fueron vulnerados los derechos del extremo pasivo, como lo es el debido proceso, pues el mismo estuvo DEBIDAMENTE NOTIFICADO y tuvo a su alcance en todo momento mientras transcurría el termino de traslado de la demanda, todas las actuaciones procesales surtidas dentro del asunto. En ese orden, esta Judicatura sostiene su postura cuando refiere que tal omisión no conlleva a una nulidad procesal dentro del asunto.

Ello, aunado al hecho de que, como fue indicado con anterioridad, no puede considerarse que cualquier falencia, necesaria y únicamente conducirá a la 5 Radicación: 050012333000202300746 01 Actor: Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) nulidad de las actuaciones realizadas, máxime cuando se advierte que la misma fue saneada debidamente.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no se incurrió en el defecto procedimental alegado, toda vez que, tal y como lo precisó la autoridad judicial accionada, la notificación del auto admisorio de la demanda -así como la demanda y su anexos- fue remitida al buzón electrónico dispuesto para tal fin por la aquí demandante y, en ese sentido, dicho acto procesal se surtió de conformidad con lo previsto en los artículos 1973 y 1984 del CPACA y, por tanto, no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

A lo anterior se adiciona, como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, que si la parte actora consideraba que se incumplió el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 <<el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”<<, ello debió debió plantearse mediante el recurso de reposición en contra del auto del admisorio de la demanda, providencia que, se insiste, le fue notificada en debida forma, conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo anterior, la Subsección modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no se configuraron los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 “ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: “1. Al demandado, el auto que admita la demanda”. 3 “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

“Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico” (se destaca). 6 Radicación: 050012333000202300746 01 Actor: Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7