CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-011 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Vinculados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, Ricardo Rivas Arenas y Rodrigo Galindo Acosta Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 4 de diciembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El 15 de octubre de 2025, el señor Camilo Marcelo Triana Beltrán, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 C. P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2 la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 10 de abril de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima3 confirmó la providencia del 7 de mayo de 2021, en la que el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [expediente 73001-33-33-002-2019-00087-01].
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación. 1.3 Hechos4. De los documentos allegados al proceso y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, ejerció como médico en provisionalidad en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, formando parte de la Junta Médico Laboral del Tolima.
Mediante Resolución núm. 320 del 9 de agosto de 2018, el director de Sanidad de la Policía Nacional declaró insubsistente su nombramiento. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de febrero de 2019, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 73001-33-33-002-2019-00087-01), encaminada a que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 320 del 9 de agosto de 2018.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué que, el 7 de mayo de 2021 negó las pretensiones, al estimar que el acto administrativo cuestionado se fundamentó en el mejoramiento del servicio, dado que se evidenció la existencia de irregularidades en varias actas de la junta de calificación médica laboral, circunstancia que el accionante no desvirtuó. 3 M. P. John Libardo Andrade Flórez. 4 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 3 Inconforme con esa decisión, el señor Triana Beltrán interpuso recurso de apelación, desatado el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmarla, al considerar que, «[…]no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los vicios que se le endilgaron a este en cuanto a las causales de nulidad invocadas, no demostrando que la declaratoria de insubsistencia adoptada por la entidad demandada en ejercicio de la facultad discrecional que dio lugar a su retiro de la entidad fuera por algo distinto que el mejoramiento del servicio […]».
Sobre la precedente situación, el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto omitió considerar una decisión del propio Tribunal5 que, según afirma, en un caso igual se ordenó el reintegro. Finalmente, en defecto fáctico, comoquiera que el «[…] Tribunal […] se abstuvo de analizar en detalle: (i) la flagrante contradicción entre las felicitaciones otorgadas […] y su […] retiro; y (ii) las múltiples sentencias de distintos despachos judiciales que avalaron los dictámenes de la Junta del Tolima, prueba fundamental que desvirtuaba la presunción de legalidad del acto de insubsistencia.». 1.4 Contestación de la acción. 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima6 solicitó negar las pretensiones, en razón a que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
De otro lado, sostuvo que la decisión cuestionada no se apartó del ordenamiento jurídico, estuvo debidamente sustentada y no obedeció a una interpretación caprichosa. 1.4.2 La Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud del Tolima7 manifestó que no hace parte alguna del presente proceso. 1.4.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, los señores Ricardo Rivas Arenas y Rodrigo Galindo Acosta guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.5 Providencia impugnada8. 5 Sentencia del 19 de junio de 2025, M. P, Luis Eduardo Collazos Olaya, proceso núm. 73001-33-33-008-2019-00035-01. 6 Índice 10 de SAMAI del expediente de primera instancia. 7 Índice 17 de SAMAI del expediente de primera instancia. 8 Índice 20 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4 Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al concluir que el accionante pretendía reabrir un debate propio del medio de control y convertir el amparo en una tercera instancia para obtener la nulidad del acto de desvinculación y en consecuencia el reintegro.
De otro lado, precisó que no se podía exigir la aplicación de la sentencia del 19 de junio de 2025, por ser posterior a la providencia cuestionada, y además, constató que los reproches formulados en la tutela guardaban similitud con los argumentos desarrollados en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación, los cuales fueron estudiados por el juez de lo contencioso-administrativo. 1.6 La impugnación9.
Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó, para cuyo propósito sostuvo que, la acción de tutela no pretende reabrir un debate de mera legalidad, sino controvertir la vulneración al debido proceso derivada de un defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio. De otra parte, sostuvo que el Tribunal omitió ponderar elementos relevantes, tales como reconocimientos a su desempeño y «[…] pruebas judiciales y dictámenes que confirmaban la validez de las calificaciones emitidas por la Junta Médico Laboral que integraba […]».
Finalmente, alegó que se vulneró su derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, al señalar que la autoridad judicial accionada resolvió de manera opuesta dos casos sustancialmente idénticos, entre ellos el decidido en la sentencia del 19 de junio de 2025, diferencia que, a su juicio, revela arbitrariedad judicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 9 Índice 27 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 5 En virtud de los artículos 3210 del Decreto Ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 10 de abril de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del 7 de mayo de 2021, en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 73001-33-33-002-2019-00087-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la vida invocados en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 6 judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 7 estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 8 de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, pero rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la vida del actor, con ocasión, a su juicio, de una indebida valoración 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 9 de las pruebas aportadas en el proceso ordinario y en una presunta omisión del precedente judicial; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de abril de 202517 y la solicitud de amparo se radicó el 15 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la determinación acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por el demandante. 2.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18. La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19.
En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, por cuanto, el «[…] Tribunal […] se abstuvo de analizar en detalle: (i) la flagrante contradicción entre las felicitaciones otorgadas […] y su […] retiro; y (ii) las múltiples sentencias de distintos despachos judiciales que avalaron los dictámenes de la Junta del Tolima, prueba fundamental que desvirtuaba la presunción de legalidad del acto de insubsistencia.». 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 22 de abril de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 24 del mismo mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 10 Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: Sobre la vinculación y retiro del actor de la entidad demandada, se observa: […] - Que, según el extracto de la hoja de vida del actor, éste laboró para la entidad demandada por un periodo de 4 años, 10 meses y 27 días, tiempo en el que obtuvo mención honorífica (13 de septiembre de 2016), distintivo citación presidencial de la victoria (26 de septiembre de 2016), felicitaciones especiales (16 de agosto de 2016, 11 y 16 de mayo de 2017 y 31 marzo de 2018), no registrando sanciones ni suspensiones (Fls. 65 y 66 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado). […] […] se tiene que la entidad demandada, en efecto, justificó que la declaratoria de insubsistencia del demandante era por razones del mejoramiento del servicio, situación que éste último no encuentra que se hubiera dado, puesto que, adicional a los argumentos del cargo, afirmó que se les estaban imponiendo funciones adicionales a las que tenía asignada la Junta Médico Laboral, como lo es la calificación del nexo causal, así como que luego de su salida de la Policía Nacional hubo una acumulación de las decisiones que debía estudiar este órgano, ya que ello fue remitido a la Junta del Huila hasta el año 2020, que fue cuando retomó sus funciones la Junta en la ciudad de Ibagué. Sobre esto, cabe destacar que, de las pruebas obrantes en el asunto sub examine, se encuentra acreditado que a solicitud del Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, se solicitó que se revisaran unas actas de la Junta Médico Laboral […].
Como resultado de esas revisiones, se encontraron unas inconsistencias y se expusieron unos hallazgos en esas actas […]. Es así como se revisaron 49 actas de la Junta Médico Laboral del Tolima por parte de la autoridades médico laborales del Área de Medicina Laboral de la entidad accionada, que fueron remitidas al Jefe del Área de Sanidad del Tolima de esta, con el objetivo de que esta adelantara las correcciones a que hubiera lugar […] Frente a esto, se precisa que lo que buscaba la Policía Nacional que se estudiara por la Junta Médica Laboral del Tolima, que el actor denominó como establecer el nexo causal, era que se determinara si la patología que se estudiaba por aquélla tenía relación con el servicio o fueron posteriores al retiro […] […] Finalmente, sobre el mejoramiento del servicio, se destaca que el Jefe del Área Médico Laboral de la entidad demandada dio a conocer al Director de Sanidad de esta algunas necesidades que habían en el proceso médico laboral del Área de Sanidad del Tolima […] Así las cosas, en el caso que se examina no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los vicios que se le endilgaron a este en cuanto a las causales de nulidad invocadas, no demostrando que la declaratoria de insubsistencia adoptada por la entidad demandada en ejercicio de la facultad discrecional que dio lugar a su retiro de la entidad fuera por algo distinto que el mejoramiento del servicio, pues, contrario a ello, se advierte que la decisión respondió a situaciones que se dieron en esta relacionada con la actividad del actor, lo que generó unas necesidades en su interior.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 11 Con base en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada concluyó que no era dable acceder a las pretensiones formuladas por el actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-002-2019-00087-01, por cuanto el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto por medio del cual fue declarado insubsistente.
En particular, evidenció que la entidad demandada sustentó el retiro en razones de mejoramiento del servicio, soportadas en los hallazgos e inconsistencias advertidos en la revisión de las actas de la junta médica, elemento que, en criterio del fallador, justificaban el ejercicio de la facultad discrecional y descartaba que la medida obedeciera a fines distintos al mejoramiento del servicio.
De otra parte, para la Sala no es de recibo lo argumentado por el tutelante, en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta las felicitaciones o reconocimientos que recibió durante su desempeño laboral en la junta de calificación médica. Tales documentos fueron apreciados por la autoridad; sin embargo, carecen de pertinencia para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución que lo declaró insubsistente.
De igual modo, frente a la alegada omisión de valoración de providencias judiciales, el accionante no identificó las sentencias ni explicó como habrían tenido incidencia en la decisión cuestionada. Asimismo, es claro que el Tribunal Administrativo del Tolima, ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad planteada por el tutelante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de mayo de 2021, en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 73001-33-33-002- 2019-00087-01), la cual reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, en la medida en que sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 12 argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso, situación de la que se colige que no incurre en defecto fáctico.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional20 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su 20 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 13 intervención. 2.5.2 Desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia21, y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo22 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe23.
En el presente caso, el accionante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente horizontal, al desatender la sentencia del 19 de junio de 202524 del Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual —según indica—, frente a un supuesto fáctico análogo, se dispuso el reintegro de una persona retirada mediante declaratoria de insubsistencia. Al respecto, la Sala advierte que dicho reparo no es viable.
En efecto, la providencia invocada como desconocida fue dictada el 19 de junio de 2025, esto es, con posterioridad a la sentencia que aquí se cuestiona, proferida el 10 de abril de 2025. En esas condiciones, no es jurídicamente exigible que la autoridad judicial accionada hubiera considerado una decisión inexistente al momento de resolver el asunto.
Por consiguiente, tal circunstancia no puede derivarse en un desconocimiento del precedente judicial. 21 Sentencia T-360 de 2014: «En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 22 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 23 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Proceso núm. 73001-33-33-008-2019-00035-01, M. P, Luis Eduardo Collazos Olaya.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 14 III. DECISIÓN La Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial), por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la vida invocados por el señor Camilo Marcelo Triana Beltrán, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06475-01 Accionante: Camilo Marcelo Triana Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 15 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.