Micelio
76001233100020060347301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 67731 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Consorcio Prethell González S.A.·Demandado: Fondo Especial De Vivienda Del Municipio De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandantes: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: Controversias contractuales Temas: controversias contractuales - desequilibrio económico nulidad de convenio - convenio de asociación Síntesis: una sociedad solicitó, entre otras pretensiones, que se declare la ruptura de equilibrio económico de dos convenios de asociación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Causa, en la cual se declaró la nulidad, de oficio, de los convenios asociativos objeto del litigio, se decidió sobre las restituciones mutuas, y se remitieron copias a la Fiscalía y a la Procuraduría1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El Consorcio Prethell Gónzalez S.A. presentó demanda2, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Fondo Especial de Vivienda del municipio de Cali, con las siguientes pretensiones (se trascribe): "Primera: Que entre el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali y la Sociedad Consorcio Prethell Gónzalez S.A. se celebraron válidamente y aún están vigente dos convenios asociativos o convenios de asociación así: El primero suscrito por los representantes legales de los entes contratantes, el día 17 de marzo de 1999, pero con tres modificatorios más, previo en su objeto, que los contratantes se asociaran para llevar a cabo la construcción, promoción, venta y financiación de un programa de vivienda de interés social que hace 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 El 10 de octubre de 2006.

Expediente electrónico, índice Samaí 2. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 2 de 10 parte del Proyecto Urbanístico «Ciudadela del Río» conformado en definitiva por 701 soluciones básicas de vivienda de interés social; el segundo, suscrito igualmente por los representantes legales de las entidades mencionadas el día 16 de mayo del año 2000, bajo los mismos lineamientos del primer convenio, estableciendo como objeto la asociación de las partes contratantes para llevar a cabo la construcción, promoción, venta y financiación de un programa de vivienda de interés social, denominado Pizamos II sectores Sol de Oriente y Alférez Real, conformado finalmente por 497 unidades.

Segunda: Que por causas no imputables a la Sociedad Consorcio Prethell González S.A. originadas en hechos y circunstancias extraordinarias y de carácter imprevisible, posteriores a la celebración de los anteriores convenios asociativos, se rompió el equilibrio económico de los citados contratos estatales (…) Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali, a restablecer la ecuación económico financiera de los citados convenios asociativos (…) equivalen a la suma de $4.056.818.949 (…) Cuarta: que la suma anterior, en consideración a las pérdidas de poder adquisitivo del peso colombiano, sea ajustada desde la fecha de causación del daño y hasta la fecha en que se profiera el fallo definitivo (…) Quinta: Que el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali, le reconozca y pague a la Sociedad demandante, intereses comerciales sobre las cantidades líquidas de dinero (…) Sexta: Que la tasa de interés pactada a favor del Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali sobre el valor de la restitución de aportes equivalente al 10.11% anual para preservar el equilibrio económico de las prestaciones a cargo de la Sociedad Consorcio Prethell González S.A. sea reducida al 7.077% anual (…) 2.

La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3. 1) El Fondo Especial de Vivienda del municipio de Cali (el Fondo) y la Sociedad Consorcio Prethell González (la Sociedad) celebraron, el 17 de marzo de 1999, un convenio asociativo, con carácter de contrato estatal, pero regido por el derecho privado con fundamento legal en el artículo 51 de la Constitución, la Ley 3 de 1991, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y el Decreto 87 de 12 de febrero de 1999.

El objeto del convenio fue “la construcción, promoción, venta y financiación de un programa de vivienda de interés social que hace parte del proyecto urbanístico «Ciudadela del Río»”. En ese convenio se fijaron las condiciones de financiación, la forma de restitución de aporte, y la duración, 6 años. 4. 2) Las partes celebraron un nuevo convenio asociativo el 16 de mayo de 2000, con los mismos lineamientos y estipulaciones, pero con una duración de once años y medio, para la “construcción, promoción, venta y financiación de 608 soluciones básicas [de vivienda] de interés social [de un proyecto] denominado «Fase 1 - Andes y Fase 2» Farallones, que posteriormente se llamó «Pizamos II Sectores Sol de Oriente y Alférez»”.

El número de viviendas se redujo posteriormente a 489. 5. 3) El constructor cumplió “en buena parte y a cabalidad con las obligaciones” derivadas de los convenios. No obstante, aún está pendiente de la restitución total de los aportes, pues la única fuente de pago de los Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 3 de 10 proyectos fue la cartera hipotecaria originada en la financiación otorgada a los compradores. 6. 4) La situación de malestar e inconformismo de los compradores es “de dominio público”.

El Fondo, por su parte, ha considerado que, como consecuencia de las obligaciones de financiación asumidas por la sociedad, todo lo relativo a la financiación es de su exclusiva responsabilidad. 7. 5)Los beneficiarios del proyecto, como mecanismo de presión, decidieron suspender el pago de las cuotas mensuales. 8. 6) La ecuación financiera de los convenios se vio alterada por la expedición de la Ley 546 de 1999 y su sentencia de constitucionalidad sobre financiación de vivienda.

Las partes revisaron, con base en esa norma, las condiciones de pago y facilidades otorgadas a los compradores. No obstante, no tuvieron en cuenta las consecuencias que esto tuvo sobre la estructura económica de los convenios. 9. 7) No se han revisado, en estos convenios, elementos fundamentales como la reducción drástica de los ingresos provenientes del recaudo de la cartera hipotecaria, originada en la financiación de las viviendas a los compradores. 10. 8) El Fondo instauró una demanda ejecutiva contra la Sociedad para cobrar unos cheques que se habían entregado a título de garantía. 11.

En el aparte de fundamentos de derecho, el demandante explicó que los convenios habían sido celebrados de conformidad con el inciso 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que se había presentado desequilibrio económico de los convenios causado por la expedición de la Ley 546 de 1999, y la Sentencia de constitucionalidad de esa Ley. En ese aparte explicó que solicitaba la aplicación de la teoría de la imprevisión. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. El Fondo, Magdalena contestó la demanda3, escrito en el cual solicitó que se negaran las pretensiones. Los argumentos defensivos del Fondo pueden resumirse de la siguiente manera: 13. No hubo ruptura del equilibrio económico de los convenios, pues la Sociedad sabía, para el momento de la celebración del convenio, que debía someterse a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, ya que ello ocurrió con posterioridad a la expedición de dicha norma. 3 Expediente electrónico índice Samai 2.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 4 de 10 14. El constructor no puso de presente en su demanda que había tenido otras fuentes de financiación de los proyectos, como el apalancamiento que le dio el Fondo. 15.

El demandado también sostuvo que la ecuación financiera aducida por el demandante no existía y que las consecuencias económicas que pudo haber sufrido fueron consecuencia de los riesgos que asumió. Este, relató, sometió la recuperación de su inversión a la venta de las viviendas. 1.3. Sentencia recurrida 16. El 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia4, en la cual declaró la nulidad, de oficio, de los convenios asociativos objeto del litigio, decidió sobre las restituciones mutuas, y remitió copias a las Fiscalía y a la Procuraduría. La decisión fue adoptada, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: 17.

Los convenios celebrados consistían en que el Fondo aportaba unos lotes de terreno y la sociedad construía y vendía viviendas en ellos, las cuales eran pagadas por terceros compradores a través de subsidios y ahorros propios. La financiación la otorgaba la sociedad. 18. Como parte del pago, la sociedad se obligó a pagar el valor de los lotes en cuotas mensuales con plazos promedio de 7 años, más intereses de 10.11%, y una “participación” fija mensual. 19.

La sociedad con los subsidios y las primeras cuotas de sus clientes se comprometía a construir y entregar las viviendas y a financiar la compra, cobrando tasas de interés del 2% mensual. 20. Visto lo anterior, la Sala encontró que los contratos eran nulos “de nulidad absoluta” por violación directa del artículo 355 de la Constitución Política y la prohibición contenida en el artículo 2 del Decreto 777 de 1992. 21.

Lo anterior era así, pues este tipo de convenios tenían la finalidad de apoyo a una entidad privada sin ánimo de lucro y sus actividades. Por lo tanto, era claro que este tipo de convenios no podía celebrarse con una sociedad comercial con ánimo de lucro. 22. Además, la Sala agregó que lo pactado entre las partes incluía prestaciones típicas de un contrato estatal con carácter conmutativo y oneroso.

Así, observó que la Sociedad se obligó a pagar los lotes y una participación monetaria al fondo. A su vez, esta obtendría una utilidad derivada del pago de los intereses financieros por los compradores. 23. En esa medida, para el Tribunal los convenios no tenían por objeto “la colaboración para el cumplimiento de misiones propias de una fundación 4 Expediente digital índice Samai 2.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 5 de 10 sin ánimo de lucro, lo cual contraviene la Constitución y la Ley que expresamente excluye[n] este tipo de acuerdos del Decreto 7777 y de manera expresa indica[n] que los contratos conmutativos (…) se han de celebrar con pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto de la Contratación Administrativa, esto es la Ley 80 de 1993”. 24.

Sobre las restituciones mutuas, el Tribunal decidió que la sociedad no pagó el valor de los lotes al Fondo, por lo cual ordenó su restitución siempre que no hubiera suscrito compraventa a favor de terceros. En caso de haber suscrito tales contratos decidió que debía pagarse el precio de los lotes. En adición, no ordenó entregar dinero a la sociedad, toda vez que las prestaciones a su favor provenían de terceros, los compradores, y no de la entidad estatal. 25.

Finalmente, el Tribunal ordenó remitir copias a la Procuraduría y la Fiscalía para que adelantaran las investigaciones pertinentes. 26. A continuación, se puede leer la parte resolutiva de la Sentencia recurrida (se trascribe):

PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la nulidad absoluta de los contratos denominados “convenios asociativos” celebrados el 17 de marzo del 1999 y 16 de mayo del 2000, por el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali y la Sociedad Consorcio Prethell González y Cía. LTDA, representado por los señores Luis Enrique Prethell Castro, identificado con cedula No. 10.515.615, en calidad gerente y representante legal, y el señor Luis Eduardo González Quijano, identificado con cedula No. 14.436.126, en calidad de gerente suplente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Consorcio Prethell González y Cía. LTDA y/o Sociedad Consorcio Prethell González S.A., restituya al Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali, o su sucesor legal, los lotes de terreno sobre los cuales no haya suscrito escritura pública de compraventa de vivienda en favor de terceros adquirentes de unidades de vivienda construidas a raíz de los convenios que ahora se anulan; y en caso de haber transmitido el dominio de las viviendas y sus lotes a terceros adquirentes, la sociedad deberá restituir el valor en que fueron apreciados en 1999 y 2000, esto es, siete y seis millones de pesos, multiplicado por el número de viviendas enajenadas en cada proyecto.

El resultado será actualizado con el IPC vigente en noviembre de 2000 y el vigente a la ejecutoria de esta providencia, como ordena el artículo 178 del C.C.A, y generará intereses en la forma dispuesta en el artículo 177 del C.C.A. Lo anterior salvo que dentro del juicio ejecutivo que inició el Fondo, la sociedad haya cubierto completamente su importe.

TERCERO: DENEGAR el reconocimiento de restituciones a favor de la Sociedad Consorcio Prethell González y Cía. LTDA y/o Sociedad Consorcio Prethell González S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMPULSAR copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: NOTIFICAR la sentencia y registrar en siglo XXI y archivar el expediente híbrido a la ejecutoria de la sentencia. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 6 de 10 1.4.

Recurso de apelación 27. La parte demandante presentó recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de primera instancia. Los argumentos completos del escrito presentado se trascriben a continuación: “1.- Existe nulidad de la Sentencia por cuanto la misma no incluyó a los dos demandados, esto es el Municipio de Santiago de Cali y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali.

No se tuvo en cuenta el Auto Admisorio de esta demanda No. 683 dictado el 24 de octubre de 2006 que claramente señala la parte pasiva de esta acción 2.- Equivocada fundamentación legal, pues los Convenios Asociativos suscritos legalmente entre las partes son convenios asociativos público privados, celebrados con apoyo en lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución Nacional y no por las disposiciones legales tenidas en cuenta en el fallo impugnado (…) 3.- Argumenta la Sentencia proferida que operó la caducidad de la acción contractual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA.

Esta cita es equivocada y lo cierto es que cuando se instauró la presente acción la misma no había caducado tal como lo demostraré en mi sustentación 4.- No se tuvo en cuenta el alcance de la acción impetrada que busca el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la sociedad demandante, que encuentran pleno respaldo fáctico en las pruebas practicadas y en el dictamen pericial decretado oficiosamente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 5.

No existe causal alguna por virtud de la cual este Tribunal declare la nulidad absoluta de los dos convenios asociativo cuyo examen y revisión quedó sometido al ponderado análisis jurídico legal del mismo”. 28. Sobre el recurso de apelación se considera importante poner de presente una circunstancia. El apelante hizo referencia en el numeral 3 a la caducidad de la Sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal no declaró caducidad alguna y, por el contrario, concluyó que “la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo 29. La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de declarar la nulidad de los convenios de asociación objeto del litigio. 30. Antes de entrar en el análisis sustantivo, se descarta el argumento del apelante en el sentido de que existe una nulidad originada en la sentencia por el hecho de que no se incluyó al Municipio de Santiago de Cali.

En el auto admisorio que cita el apelante se indicó que la parte demandada era “municipio de Cali-Fondo especial de vivienda”. Sin embargo, esta manera de identificar al extremo pasivo del litigio no implica que de él hacían parte dos personas jurídicas de derecho público. Esto es, el extremo pasivo no estaba conformado por el Fondo y el Municipio de Santiago de Cali, sino 5 Expediente digital índice Samai 2.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 7 de 10 por una sola persona jurídica: el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali.

Así se desprende de la demanda, que indica expresamente que se dirige contra “el fondo especial de vivienda del municipio de Cali”, y de los demás actos procesales. Además, ello resulta ajustado al hecho de que el Fondo es una persona jurídica distinta del municipio, y fue el Fondo, y no el Municipio, el que suscribió los convenios objeto del litigio. 31.

De otra parte, como ya se puso de presente, el demandante señaló que el Tribunal había declarado la caducidad de la acción y apeló el punto. No obstante, revisada la decisión de primera instancia se observa que el Tribunal decidió que la demanda había sido presentada en tiempo y esta Sala comparte esa conclusión. El primer convenio estuvo en ejecución hasta el 2006 y el segundo debía estarlo hasta el 2011.

Por lo tanto, la demanda, radicada el 10 de octubre de 2006, fue presentada en término de conformidad con lo normado por el artículo 136 del CCA. 32. Los cargos de apelación del demandante relativos a la nulidad se circunscribieron a señalar que el artículo 51 de la Constitución justificaba ese convenio. La Sala expondrá las razones por las cuales considera que existe una causal de nulidad de los convenios que aparece de manifiesto. 33.

Tanto la Constitución Política, como las normas legales sobre vivienda, incluido el artículo 19-C de la Ley 3 de 1991, hacen referencia a las formas asociativas para la ejecución de programas de vivienda. No obstante, esas disposiciones, como las demás que permiten a las administraciones públicas gestionar sus intereses y perseguir sus finalidades a través de convenios, autorizan que estas recurran a aquellas formas, pero con respeto de las normas jurídicas que les sean aplicables. 34.

Por ello, si un convenio resulta tener, materialmente, el contenido de un típico contrato de la administración pública, este debe respetar para su celebración y ejecución las normas establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Ello quiere decir que un convenio asociativo para poder ser celebrado válidamente bajo el amparo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 tiene que, materialmente, tener el contenido negocial propio de un convenio y no ocultar, como sucede en este caso, un típico contrato con retribuciones económicas. 35.

La manifiesta nulidad y la explícita remuneración pueden observarse de una simple lectura del texto del negocio jurídico. Solo para traer a colación algunos apartes del convenio que demuestran lo indicado, se citará la cláusula que trata explícitamente acerca de la remuneración y que fue incluida en los dos convenios (se trascribe): Convenio Asociativo Ciudadela del Río “Los aportes y la retribución económica de los partícipes serán restituidos por el constructor, así: a) al Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali le pagará su aporte, es decir la suma de siete millones de pesos (…) b) El constructor recuperará su inversión con el cobro de la Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 8 de 10 cartera constituida a su favor por cada uno de los Compradores del Programa de vivienda” Convenio Asociativo Urbanizaciones “Pizamos II” “Los aportes y la retribución económica de los partícipes serán restituidos por el constructor así: a) al Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali le pagará su aporte, es decir, la suma de seis millones de pesos por cada vivienda ($6.000.000) (…) b) los aportes y la inversión del constructor, los restituirá el mismo constructor de los recursos que administre y maneje, provenientes de Cuotas Iniciales, Subsidios Familiares de vivienda, créditos puentes, etc.” 36.

Como puede verse, el constructor recibiría una retribución económica por su labor y, de hecho, la afectación de la fórmula de retribución económica a su favor fue lo que motivó la demanda en contra de la entidad contratante. Lo anterior constituye un ejemplo evidente de una remuneración económica a favor del contratista que contraría la naturaleza de los convenios como el que se celebró. En ese orden de ideas, a pesar de su nombre, los convenios de asociación tienen una naturaleza jurídica de verdaderos contratos. 37.

Como consecuencia de que los convenios fueron celebrados al margen del marco normativo sobre contratación estatal, en particular la Ley 80 de 1993, se confirmará la declaratoria de nulidad. Esto es así, puesto que la celebración de contratos en estricto sentido bajo el velo de convenios es una afrenta a la lógica competitiva de los procedimientos de selección, que imponía recurrir a la selección objetiva de conformidad con la Ley 80 de 1993.

Ese instrumento normativo prohíbe expresamente eludir los procedimientos de selección objetiva en el artículo 24-8. 38. Adicionalmente, como lo señaló el Tribunal, no escapa a la Sala que los negocios jurídicos celebrados fueron titulados “convenios asociativos”, con lo cual se les denominó e intentó dar tratamiento jurídico similar a los convenios de asociación de que trata el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

Si bien una denominación particular no es motivo suficiente para declarar la nulidad de un negocio jurídico, cuando se evidencia que los convenios objeto de análisis se denominaron convenios asociativos, pero es evidente que existió una remuneración a favor de la Sociedad; y que no existió un procedimiento ajustado a las normas de la contratación estatal, resulta imperativo declarar la nulidad de este negocio jurídico que fue denominado y ejecutado como si se tratara de un convenio de asociación. 39.

La elusión de los procedimientos de selección y el objeto del convenio llevan a la Sala a concluir que el contrato fue celebrado en contra del derecho público de la nación, por lo cual existe nulidad por objeto ilícito de conformidad con lo normado por el artículo 1519 del Código Civil. 40. Así las cosas, una vez analizados: el objeto de los convenios (construcción de obra con aportes económicos de las dos partes) y la retribución, para la Sala es manifiesto que no se trató de convenios de Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 9 de 10 asociación y, por lo tanto, se debe confirmar la decisión del Tribunal de declarar la nulidad absoluta y total de los convenios objeto del litigio. 41.

En adición, el apelante sostuvo que los convenios habían sido celebrados con fundamento en el artículo 32, inciso primero, de la Ley 80 de 1993. No obstante, este argumento no es suficiente para revocar la declaratoria de nulidad. Lo anterior, puesto que los negocios jurídicos atípicos celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 deben respetar las normas sobre contratos estatales. 42.

Sobre el punto la Sala considera indispensable aclarar que es cierto que las entidades estatales pueden celebrar contratos atípicos para el desarrollo de vivienda de interés social. Pese a ello, cuando se trate de contratos atípicos, es necesario que su contenido se ajuste a sus finalidades y recurrir a los procedimientos de selección que se adecúen al objeto y cuantía del contrato.

Por lo tanto, los contratos atípicos que entiende haber celebrado el apelante no podían evitar las normas sobre contratación estatal y recurrir a las normas sobre convenios por el simple hecho de que se denominaron “convenios asociativos”. 43. Finalmente, en lo que concierne a la insistencia del apelante para que se resuelvan sus pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico y el resarcimiento de los presuntos perjuicios, esta Sala recuerda que la consecuencia de la declaratoria de una nulidad total de un negocio jurídico es la extinción con efectos ex tunc, como si tal negocio no hubiera existido. 44.

En consecuencia, una vez se ha declarado una nulidad y se ha dispuesto lo relativo a las restituciones mutuas, no corresponde hacer juicios atinentes a la ejecución de los convenios y los presuntos desequilibrios que pudieron haber afectado su ecuación financiera. 2.2. Sobre la condena en costas 45. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos establecidos en el artículo 171 del CCA. 3.

DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03473-01 (67731) Demandante: Consorcio Prethell González S.A. Demandado: Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 10 de 10 Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA