Micelio
11001031500020220023301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 2374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00233-011 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Demandados: Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela, frente al defecto fáctico invocado, y negó el amparo deprecado, en cuanto al orgánico.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 16 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) accedió a la pretensión de los medios de control de nulidad electoral promovidos por los señores Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango (expediente 52001-23-33-000-2020-00971-002); y (ii) 17 de junio siguiente, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el anterior; en su lugar, se 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En el que se acumularon los procesos 52001-23-33-000-2020-00973-00 y 52001-23-33-000-2020-00976- 00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 2 ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que nieguen la súplica formulada en el aludido asunto contencioso- administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 27 de julio de 2019 se inscribió, por el grupo significativo de ciudadanos Compromiso Ciudadano por Pasto, como candidata al concejo de esa ciudad para la contienda electoral a realizarse el 27 de octubre siguiente, en la que (i) resultó electo por esa organización el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo y (ii) ella ocupó «el segundo renglón».

Que contra el señor Guerrero Bravo se instauró demanda de nulidad electoral (expediente 52001-23-33-000-2019-00263-00), encaminada a obtener la anulación de su elección3, pretensión a la que accedió el 20 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que el allí demandado estaba inhabilitado, dado que durante el año anterior a los comicios su suegra fungió como autoridad administrativa en Pasto.

Dice que en cumplimiento de la precitada providencia, el concejo de Pasto, a través de Resolución 67 de 22 de julio de 2021, la designó en reemplazo del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo, porque fue la segunda votación más alta de la organización a la que pertenecían, sin embargo, los señores Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango promovieron medios de control de nulidad electoral contra aquel (acumulados en el expediente 52001-23-33-000-2020-00971-00), con el propósito de invalidar el aludido acto administrativo, habida cuenta de que, a juicio de los allí demandantes, estaba inhabilitada, puesto que en el año anterior a las elecciones su hermana trabajó en la contraloría del ente territorial y su hijo se desempeñó allí como subsecretario de bienestar social.

Que el 16 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) accedió a la súplica, al considerar que si bien no hubo irregularidad alguna en relación con su hijo, por cuanto se posesionó en el cargo público luego de la contienda electoral, su consanguínea laboró dentro del año anterior a los comicios como asesora de la oficina de control interno de la contraloría de Pasto y sus funciones involucraban el ejercicio de autoridad administrativa, situación por la que se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 3 No indica quién la formuló. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 3 Sostiene que apeló la anterior sentencia, con fundamento en que (i) no estaba incursa en la referida inhabilidad, habida cuenta de que no fue elegida el 27 de octubre de 2019, sino que su designación como concejal se produjo por la anulación de la elección del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo; y (ii) su hermana no ejerció tareas propias de autoridad administrativa en el año anterior a esa fecha, porque su trabajo en la oficina de control interno de la contraloría de Pasto era supervisado y aprobado por otra persona y su nombramiento de asesora fue de libre nombramiento y remoción. Que la mencionada alzada fue desatada el 17 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, en razón a que las inhabilidades se aplican a todas las personas que puedan ocupar un cargo de elección popular y no solo a quienes resultan electos, premisa por la que estaba sujeta a la consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Asimismo, su consanguínea ejerció autoridad administrativa, toda vez que el empleo que ocupa comportaba el ejercicio de potestad decisoria, conforme al artículo 190 ibidem. Afirma que las providencias censuradas implican defectos «orgánico» y fáctico, comoquiera que no advirtieron que las pruebas adosadas al proceso de nulidad electoral 52001-23-33-000-2020-00971-00, demuestran que su hermana no desempeñaba tareas propias de autoridad administrativa en el año anterior a los comicios de 27 de octubre de 2019, por tanto, no se configuró la causal de inhabilidad por la que se le anuló su designación como concejal de Pasto. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la sentencia de primera instancia censurada y luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente 52001-23-33-000-2020-00971-00, piden negar el amparo deprecado, en razón a que la referida determinación judicial la emitieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico e involucra una interpretación razonable de los elementos de convicción arrimados a las diligencias contencioso-administrativas, los cuales demuestran que la actora incurrió en la inhabilitada estipulada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Que la accionante emplea la tutela con la finalidad de revivir una controversia Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 4 desatada en debida forma, es decir, como una tercera instancia, lo que la desnaturaliza. Además, de los reproches planteados en el escrito inicial no se colige que el fallo de primera instancia acusado comporte causal específica de procedibilidad alguna, por el contrario, se observa que atiende el marco normativo, tal como lo demuestra el hecho de que fue confirmado el 17 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta). 1.3.2 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango4 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante sentencia de 7 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado, porque la actora no expuso una carga argumentativa suficiente, y negó el amparo deprecado en cuanto al defecto orgánico, puesto que las providencias acusadas no incurrieron en él. Lo anterior, por cuanto la demandante sostiene que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso de nulidad electoral 52001-23-33- 000-2020-00971-00, pero no indica cuáles fueron las que presuntamente se analizaron de manera errada, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre el defecto fáctico.

Por otra parte, los fallos acatados no involucran defecto orgánico, dado que los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y de la sección quinta del Consejo de Estado eran los competentes para decidir las referidas diligencias, en primera y segunda instancias, respectivamente, de acuerdo con los «artículos 150 y 152 (numeral 8)» del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que existen elementos probatorios que dan cuenta de que no se configuró la inhabilidad por la que se anuló su designación como concejal de Pasto.

Que si bien hizo alusión en la solicitud de amparo al defecto orgánico, ello se 4 Estos últimos vinculados en primera instancia, mediante auto de 19 de enero de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 5 produjo por un error de digitación, pues el único defecto en el que incurren las providencias acusadas, a su juicio, es en el fáctico, en consecuencia, sobre este debe centrarse el estudio que realice el juez de tutela en sede de impugnación. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 16 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango (expediente 52001-23-33-000-2020-00971-00, en el que se acumularon los 52001-23-33- 000-2020-00973-00 y 52001-23-33-000-2020-00976-00); y (ii) 17 de junio siguiente, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 6 anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 17 de junio de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 16 de marzo de esa anualidad, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de junio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 16 de marzo de ese año, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango contra la tutelante (expediente 52001-23-33-000-2020-00971-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 7 cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 8 tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 9 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido de la actora;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró 12 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 16 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, en la sentencia impugnada se declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado, en razón a que la demandante no determinó qué medios de convicción fueron valorados indebidamente por las autoridades accionadas. No obstante, si bien es cierto que en el acápite de la solicitud de amparo en el que se formuló dicho reproche no se mencionó prueba alguna, también lo es que en otros apartes del escrito la actora indica que las labores que desempeñaba su hermana en la contraloría municipal de Pasto, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, no eran propias de una autoridad administrativa. junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Notificada electrónicamente el 21 de julio de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 10 En ese orden de ideas, se observa que el reproche de la actora atañe a una indebida valoración del manual de labores del referido organismo (Resolución 208 de 27 de junio de 2019), motivo por el cual la Sala encuentra, conforme al principio de oficiosidad13, que el defecto fáctico sí se sustentó, por tanto, lo estudiará. Por otra parte, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el defecto orgánico, comoquiera que, de acuerdo con lo expuesto por la tutelante en la impugnación que se desata, lo citó por equivocación, dado que su inconformidad con el fallo reprochado solo concierne a la inadecuada valoración probatoria.

En virtud de lo anterior, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La hermana de la tutelante está inscrita en carrera administrativa en la contraloría de Pasto, donde, por medio de Resolución 248 de 14 de agosto de 2015, el señor contralor de esa cuidad le concedió comisión para desempeñarse como asesora de la oficina de control interno del organismo (cargo que ocupó hasta el 31 julio de 2020). b) El 27 de octubre de 2019 se celebraron comicios con el fin de designar alcaldes, gobernadores, diputados y concejales en los diferentes entes territoriales del país, en los que resultó electo como cabildante de Pasto el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo, candidato del grupo significativo de ciudadanos Compromiso Ciudadano por Pasto, al cual también pertenecía la accionante, quien alcanzó la segunda mayor votación por esa organización. c) El señor Gonzalo Guerrero Villota instauró demanda de nulidad electoral contra el señor Guerrero Bravo (expediente 52001-23-33-000-2019-00263- 13 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 11 00), encaminada a obtener la anulación de su elección, habida cuenta de que estaba inhabilitado, dado que en el año anterior a la contienda electoral su suegra fungió como subsecretaria de fomento de la alcaldía de Pasto, pretensión a la que accedió el 20 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño14, toda vez que la pariente en primer grado de afinidad del allí demandado fue autoridad administrativa en Pasto dentro de los doce (12) meses anteriores a los comicios. d) Mediante Resolución 67 de 22 de julio de 2020, el concejo de Pasto declaró la vacancia absoluta de la curul que ocupaba el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo y «llam[ó]» a la accionante para ser designada en ella, comoquiera que «seguía en lista sucesiva y descendente […] del grupo significativo de ciudadanos Compromiso Ciudadano» de esa ciudad, quien se posesionó el 10 de noviembre de ese año. e) Los señores Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango promovieron medios de control contra la tutelante (acumulados en el expediente 52001-23-33-000-2020-00971-0015), con el propósito de que se anulara el acto administrativo aludido en la letra precedente, en razón a aquella incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que dentro del año anterior a las elecciones su hermana e hijo ejercieron autoridad administrativa en Pasto, al desempeñarse como asesora de la oficina de control interno de la contraloría de ese municipio y subsecretario de bienestar social, en su orden. f) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), que el 21 de enero de 2021 celebró audiencia inicial16 (en la que decretó como prueba el manual de funciones de la contraloría de Pasto [Resolución 208 de 27 de junio de 2019]), y el 16 de marzo siguiente accedió a la pretensión ordinaria, al considerar que si bien el nombramiento del hijo de la actora como subsecretario de bienestar social no la inhabilitó (porque aconteció luego de las elecciones), sí lo hizo su hermana, dado que dentro de los doce (12) meses anteriores a la contienda electoral ocupó el empleo de asesora de la oficina de control interno de la contraloría de Pasto, al cual le es inherente tareas de autoridad administrativa, por lo que se configuró la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 14 La decisión no fue apelada. 15 A través de auto de 24 de noviembre de 2020. 16 De que trata el artículo 180 del CPACA.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 12 g) Contra la anterior determinación judicial la tutelante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no le resultaba aplicable la mencionada norma, comoquiera que sus destinatarias son las personas electas en los comicios, condición que ella no tiene, puesto que su designación se produjo a causa de la vacancia en la curul que ocupaba el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo.

Asimismo, aunque su consanguínea labora como asesora de la oficina de control interno de la contraloría de Pasto, sus funciones no comportan autoridad administrativa, porque (i) no es la jefe de esa dependencia, (ii) su nombramiento es de libre nombramiento y remoción y (iii) los documentos que elabora deben ser aprobados por el contralor, circunstancias que denotan que carece de potestad decisoria. h) La precitada alzada fue desatada el 17 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que el cumplimiento del régimen de inhabilidades para ejercer cargos de elección popular, no solo se exige de la persona que sea electa, sino también de quien esté llamado a ocuparlos, por cuanto el sistema normativo prohíbe valerse de prácticas clientelistas para ocupar un empleo de esa naturaleza, independientemente de «si es el elegido o el llamado» a ocupar la respectiva curul.

Que, dentro del año anterior a las elecciones, la hermana de la tutelante se desempeñó como asesora de la oficina de control interno de la contraloría de Pasto, empleo al que le es inherente tareas que involucran autoridad administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dado que comportan actividades de dirección, orientación, implementación y verificación de controles, realización de evaluaciones, etc.

(de acuerdo con el manual de funciones allegados a las diligencias ordinarias [Resolución 208 de 27 de junio de 2019]). 2.6.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 13 cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.

Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18. En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, en razón a que omitió advertir que las tareas previstas en el manual de funciones de la contraloría de Pasto (Resolución 208 de 27 de junio de 2019) para el cargo de asesor de la oficina de control interno del ente, no comportan autoridad administrativa, por tanto, el hecho de que su hermana ocupara ese empleo dentro del año anterior a las elecciones de 27 de octubre de 2019, no la inhabilitó para desempeñarse como concejal de dicha ciudad.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 123 de la Constitución Política consagra que los servidores públicos «están al servicio del Estado» y en el desarrollo de sus actividades deben atender el ordenamiento jurídico. Por su parte, el numeral 23 del artículo 150 ibidem preceptúa que el Congreso de la República deberá «[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos».

De acuerdo con tales preceptos constitucionales, el legislador es el encargado de regular la función pública, por tanto, le asiste la prerrogativa de establecer los requisitos para acceder a ella, entre los que se encuentra el régimen de inhabilidades, entendidas como «[…] circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él […]»19.

En esa medida, las inhabilidades protegen la «pulcritud»20 de la función pública, pues impiden que luego de que una persona adquiera la condición de servidor público, se vea beneficiada en sus situaciones privadas. En tal sentido, aunque esas medidas constituyen una limitación al acceso a cargos 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Corte Constitucional, sentencia C-15 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 14 públicos, la Corte Constitucional21 ha determinado que se ajustan al marco normativo superior, por cuanto salvaguardan el interés general y contribuyen a la consecución de los fines esenciales del Estado. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 23, dispone que todo ciudadano puede «[…] participar en la dirección de los asuntos públicos […]», no obstante, «[…] la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades […]», dentro de lo cual se enmarcan las inhabilidades, por consiguiente, no es dable imputarles quebranto de dicha garantía fundamental22.

Cabe anotar que con el régimen de inhabilidades se acatan los compromisos internacionales adquiridos por Colombia sobre la obligación de mantener una recta función pública, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 970 de 200523, cuyo artículo 8º (numeral 2) consagra que «[…] cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas».

Ahora bien, dentro de las inhabilidades se encuentra la enunciada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200024), que prevé: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad 21 En la sentencia T-952 de 2001, M. P. Álvaro Tafúr Galvis, se anotó: «[…] el señalamiento de un régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o función públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al mismo.

De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano». 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1º de septiembre de 2016, caso Castañeda Gutman contra México. 23 «Por medio de la cual se aprueba la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas». 24 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 15 o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito […]. De la citada norma se colige que la inhabilidad allí contemplada se configura cuando algún familiar del aspirante a ser elegido concejal, dentro de los grados allí contemplados, ejerció autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio en el cual se adelanta la contienda electoral, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. Resulta oportuno precisar que la autoridad administrativa consiste en la potestad de determinados servidores públicos de adoptar decisiones orientadas a garantizar la realización de alguna actividad a cargo del ente estatal al que pertenecen.

Dicha facultad la cataloga el artículo 19025 de la Ley 136 de 1994 como dirección administrativa. Sobre el particular, esta Corporación26 sostuvo: […] la autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados […].

La jurisprudencia del Consejo de Estado27 ha indicado que del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 se derivan dos (2) criterios para determinar cuáles actuaciones son propias de autoridades administrativas, a saber: orgánico y funcional. En virtud del orgánico, involucran autoridad administrativa las determinaciones emitidas por los servidores enunciados en el artículo 190 de 25 «Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias». 26 Sección primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 44001-23-31-001-2016-00055-01. 27 Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, M. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 50001-23-33-000-2020-00012-02.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 16 la Ley 136 de 1994 (alcalde, secretarios de la alcaldía, jefe de departamento administrativo, etc.) y que se relacionen con la potestad de dirección del ente que regentan. Por su parte, en atención al funcional, comporta autoridad administrativa las decisiones que emita una persona que ocupa un empleo diferente a los señalados en la norma, pero están orientadas a garantizar que el órgano al que pertenece cumpla los deberes que le impone el ordenamiento jurídico (autorización de contratos y comisiones, traslados de empleados, contratación de personal, entre otras).

Esta Corporación28 ha señalado que del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 se infiere que involucran autoridad administrativa, las actuaciones de quienes laboran en las oficinas de control interno de las entidades estatales, en los siguientes términos: Al desempeño de este empleo [perteneciente a la oficina de control interno de un organismo] dada su materia, le son inherentes responsabilidades que exigen gestiones, verificaciones y reporte de evaluaciones dirigidas a implementar controles y correctivos referidos a la buena la marcha y al desempeño eficiente de la entidad.

Debido a esta naturaleza y características que identifican la clase de atribuciones que comporta el control interno […] la ley asumió que su desempeño implica ejercicio de autoridad administrativa. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se tiene que la hermana de la tutelante está inscrita en carrera administrativa en la contraloría de Pasto y, mediante Resolución 248 de 14 de agosto de 2015, el señor contralor de esa ciudad le concedió comisión para desempeñarse como asesora de la oficina de control interno del organismo, cargo que ocupó hasta el 31 julio de 2020.

De igual manera, se observa que en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 la actora participó como candidata al concejo de Pasto por el movimiento grupo significativo de ciudadanos Compromiso Ciudadano por Pasto, organización de la que solo resultó electo el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo, pero como la respectiva credencial fue anulada en el proceso 52001-23-33-000-2019-00263-00 y aquella obtuvo la segunda votación más alta de esa agrupación, fue llamada por el cabildo, a través de Resolución 67 de 22 de julio de 2020, a ocupar la vacante, en la que se posesionó el 10 de 28 Sección quinta, sentencia de 4 de diciembre de 2008, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 68001- 23-15-000-2007-00683-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 17 noviembre de esa anualidad. Por consiguiente, como la hermana de la tutelante se desempeñó como asesora de la oficina de control interno de la contraloría de Pasto dentro del año anterior a los comicios, la accionante estaba inhabilitada para ser concejal de esa ciudad, en atención al artículo 43 (numeral 4) de la Ley 136 de 1994, toda vez que aquel empleo ejerce tareas que involucran autoridad administrativa, porque están orientadas a garantizar el buen funcionamiento del organismo, tal como se colige del manual de funciones (Resolución 208 de 27 de junio de 2019), que estipula: El propósito principal de Asesor de Control Interno, bajo la dependencia del despacho del Contralor Municipal es: “Evaluar la eficacia, eficiencia y efectividad del Sistema de Gestión y Control de la entidad con miras a contribuir a la Alta Dirección en la toma de decisiones orientadas al cumplimiento de la Misión Institucional y al logro de la Política y Objetivos de Calidad” Las funciones esenciales de dicho cargo son: 1.

Elaborar el Plan Operativo de la oficina de Control Interno Institucional. 2. Dirigir y organizar la evaluación independiente del Sistema de Control Interno y de Gestión de la Contraloría en todos sus componentes. 3. Promover la cultura del autocontrol en todas las actividades que se desarrollen en el proceso para optimizar la gestión institucional. 4.

Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan por los responsables de su ejecución y medir su efectividad. 5. Elaborar el programa general de auditorías internas para aprobación del Comité́ Institucional de Coordinación de Control Interno, y ejecutarlo en las dependencias de la entidad, siguiendo procedimientos establecidos y elaborando los informes correspondientes. […] 10.

Elaborar los informes sobre el estado del Sistema de Control Interno y de Gestión con destino a la alta dirección y otras entidades competentes. […] 12. Formular y presentar los hallazgos de Auditorías Internas, evaluaciones de Gestión a las diferentes dependencias de la entidad. 13. Liderar las actividades de implementación, medición, análisis y mejora del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) en la entidad, siguiendo normas vigentes […].

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 18 Así las cosas, la Sala evidencia que, como lo indicaron las autoridades accionadas, en el proceso de nulidad electoral 52001-23-33-000-2020-00971- 00 se colman las exigencias para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 43 (numeral 4) de la Ley 136 de 1994, toda vez que una consanguínea en segundo grado de la demandante ejerció autoridad administrativa dentro del año anterior al 27 de octubre de 2019 (fecha en que se realizaron las elecciones), en el municipio en el que resultó designada como concejal (Pasto).

En ese orden de ideas, la conclusión a la que arribaron los señores magistrados demandados, consistente en que la actora incurrió en la inhabilidad señalada en la precitada norma, no comporta una interpretación arbitraria o caprichosa de los medios de convicción adosados al proceso 52001-23-33-000-2020-00971-00, en particular, del manual de funciones de la contraloría de Pasto, por el contrario, los atiende, pues demostraban que las tareas que desempeñó la hermana de aquella en el año anterior a los comicios son propias de autoridad administrativa.

Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al aludido asunto contencioso- administrativo como lo pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales, tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las inferencias del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración de la inhabilidad de que trata el artículo 43 (numeral 4) de la Ley 136 de 1994 en los hechos debatidos en la demanda de nulidad electoral 52001-23-33-000-2020-00971-00, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional29 sostuvo: 29 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 19 Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En virtud de lo anterior, se colige que en la providencia acusada no se configura defecto fáctico, porque la aseveración de las autoridades accionadas de que la actora incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43 (numeral 4) de la Ley 136 de 1994, se reitera, es una deducción razonable de los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad electoral 52001-23- 33-000-2020-00971-00, en especial, del manual de funciones de la contraloría de Pasto (Resolución 208 de 27 de junio de 2019).

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no comporta defecto fáctico, se impone (i) confirmar la sentencia impugnada, en cuanto negó la tutela frente al defecto orgánico, y (ii) revocarla en lo atinente a la improcedencia de la acción frente aquella causal específica, para en su lugar, negar el amparo deprecado sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 7 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01 Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas 20 deprecado, frente al defecto orgánico, de acuerdo con las consideraciones planteadas. 2º.

Revócase el fallo aludido en el ordinal anterior, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido invocados por la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas, en lo atañedero a dicha causal específica, conforme a lo indicado en la motivación. 3º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese la presente sentencia a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS