CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1.º de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11429-00 Actor: Diana Elena Tejeda Paternina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar. Tema: Tutela contra providencia judicial.
RD por lesiones causadas en accidente de tránsito. Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Diana Elena Tejeda Paternina, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor, Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la negativa respecto de las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa que promovieron contra el municipio de Valledupar, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2013, en vías de dicho ene territorial; lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso..
I.ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: La señora Diana Elena Tejeda Paternina y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el municipio de Valledupar, con ocasión de las lesiones padecidas el 24 de agosto de 2013, en un accidente mientras transitaba en motocicleta por la avenida carrera 19 con calle 15, perímetro urbano del referido municipio, producto de la poca iluminación, huecos en la vía y falta de señalización. Que, con el fin de acreditar el daño alegado, solicitaron la práctica de varias pruebas, entre estas, los testimonios de Diana Patricia Arciniegas Amaya, Aurio Aponte, Luis Guillermo Rojas Montes, Jenifer Jiménez, Leonardo García y Zulay Maestre Duran; así, como la inspección judicial en el lugar de los hechos.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se cumplió el deber de probar la imputación y nexo de causalidad respecto del daño sufrido. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante decisión del 3 de junio de 2021.
Al respecto, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la sentencia proferida en segunda instancia esta incursa en defecto fáctico, pues, según su dicho, de la totalidad de las pruebas aportadas se «permite tener por demostrado que, debido al incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas del municipio de Valledupar, mientras transitaba en motocicleta por la Avenida Carrera 19 con Calle 5 de Valledupar, Diana Tejeda sufrió un accidente al colisionar con un hueco localizado en la vía, que la hizo caer y golpear contra el asfalto de la carretera ocasionándole traumas y lesiones en su rostro, tronco y extremidades; es decir, la relación de causalidad.». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Diana Elena Tejeda Paternina, Mauricio Pelayo Rueda, Nicolás Pelayo Tejeda (Menor), Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina, violado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante las sentencias de primera y segunda instancia notificadas por correo electrónico los días 7 de noviembre de 2019 y 9 de junio de 2021, respectivamente.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un término prudente y razonable, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Diana Elena Tejeda Paternina y Otros en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Municipio de Valledupar, radicación No. 20001333300420150043801, corrigiendo los errores facticos en que incurrió y revocando la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial demandado con la consecuencial condena por los perjuicios materiales e inmateriales infligidos, ordenando escuchar, de considerarlo necesario, los testimonios de Jenifer Jiménez y Leonardo García que dejó de practicar el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar tras prescindir de ellas. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en calidad de accionados, y, ii) al municipio de Valledupar, como tercero interesado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Cesar. El presidente de la Corporación, a través de escrito del 12 de enero de 2022, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, para lo cual, recordó la jurisprudencia y análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, en la que se concluyó que pese a la existencia del daño alegado, no se logró probar que este le fuere imputado al municipio de Valledupar, en tanto, ninguno de los testigos presenció la ocurrencia del accidente, respecto de las fotografías «aportadas no existió certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas», y, el dictamen pericial se fundamentó en las referidas fotografías y en un artículo del periódico “El Pilón”, «por lo tanto, el perito erró al sustentar esta prueba en unas fotografías de las que no se tenía certeza sobre su autor, lugar o fecha en que fueron tomadas». 1.3.2.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y municipio de Valledupar. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra el municipio de Valledupar, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Diana Elena Tejeda, en el accidente de tránsito ocurrido en vías de dicho ente territorial, incurriendo, presuntamente en defecto fáctico? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Diana Elena Tejeda Paternina y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el municipio de Valledupar, con ocasión de las lesiones padecidas el 24 de agosto de 2013, en un accidente mientras transitaba en motocicleta por la avenida carrera 19 con calle 15, perímetro urbano del referido municipio, producto de la poca iluminación, huecos en la vía y falta de señalización en el lugar de los hechos. - El conocimiento del asunto, con radicado 20001-33-33-004-2015-00438-00, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al «no haberse demostrado el hecho causante del accidente vial».
Decisión contra la cual, los demandantes impetraron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar que «la parte actora no logró probar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer. En específico, no comprobó la existencia del hueco en la avenida 19 con calle 5 de la ciudad de Valledupar, y que este hubiese sido la causa adecuada y eficiente que originó el daño a la señora DIANA ELENA TEJADA PATERNINA».
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado; conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en indebida valoración probatoria, pues según su decir, de la totalidad de las pruebas aportadas se logra acreditar el incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas por parte del municipio de Valledupar, lo cual originó el accidente de la señora Tejeda Paternina ante la existencia de huecos en la vía, poca iluminación y falta de señalización en el lugar de los hechos.
Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo accionado en su providencia, así: «[…] (i) El testimonio de AURIO JOSÉ APONTE USTARIZ presenta varias contradicciones que impide su acreditación. En primera medida, su relato da a entender que no presenció directamente la forma en que ocurrió el accidente de tránsito.
Su declaración permite inferir que escuchó el sonido que produjo la caída de DIANA ELENA TEJEDA PATERNINA, para luego, ir a socorrerla. […] Esta particularidad conlleva a que el Tribunal le reste eficacia probatoria a este medio de prueba. Además, el testigo manifestó haberle informado sobre el siniestro a los familiares de DIANA TEJEDA a través de su celular, sin embargo, los declarantes DIANA PATRICIA ARCINIEGA AMAYA y LUIS GENARO ROJANO MONTES afirmaron que el señor AURIO APONTE USTARIZ fue presencialmente al establecimiento de comercio para avisarles sobre lo ocurrido.
Esta circunstancia también permite restarle credibilidad al testimonio. (ii) Los testimonios de DIANA PATRICIA ARCINIEGA AMAYA, LUIS GENARO ROJANO MONTES se fundamentaron en lo dicho por AURIO APONTE USTARIZ. Por lo tanto, su valoración reviste de las mismas consecuencias jurídicas de este último. Luego entonces, también se les restara eficacia probatoria.
(iii) La declaración de ZULAY MAESTRE DURÁN se sustentó en los hechos que le contó la hermana de DIANA TEJEDA PATERNINA. Por ende, también es considerada como una testigo de oídas que no presenció la forma exacta en que se produjo el accidente de la víctima directa. (iv) Las fotografías consignadas en el folio 23 del expediente no pueden ser tenidas en cuentas por esta Colegiatura.
Para su debida incorporación, debía señalarse su autor, fecha y lugar en que fueron tomadas. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades. […] Conforme a lo argumentado, el abogado de los demandantes no comprobó ninguno de estos elementos en el proceso judicial. Los testigos que llamó a declarar en la audiencia de pruebas, no hicieron referencia alguna sobre las fotografías aportadas en la demanda.
Cabe recordar que, bastaba con una simple ratificación por parte de su autor para que hubiesen podido ser valoradas íntegramente. Sin embargo, se pretermitió esta carga probatoria. […] (v) El dictamen pericial presentado por ALFONSO BRUGES VEGA tampoco puede ser valorado por esta Sala. Las conclusiones del auxiliar de justicia se fundamentaron en las fotografías que acompañaron la demanda, junto con un artículo del periódico “El Pilón”.
Por lo tanto, el perito erró al sustentar esta prueba en unas fotografías de las que no se tenía certeza sobre su autor, lugar o fecha en que fueron tomadas. Sobre la referencia a la nota del periódico local “El Pilón” 45, no se puede vislumbrar que los desniveles que detalla el artículo, sean los mismos que causaron las lesiones a la señora DIANA TEJADA PATERNINA.
Por último, el perito explicó que, al ir presencialmente al lugar donde ocurrieron los hechos no existía ningún hueco. En su criterio, habían sido rellenados por la administración municipal, sin especificar el día probable en que se le hizo mantenimiento a la carretera. […] (vi) Por último, el Tribunal echa de menos el informe policial de tránsito sobre la ocurrencia de los hechos.
Este medio de prueba hubiese sido más adecuado para determinar las circunstancias en que se produjo el daño. Recuérdese que esta prueba es considerada como “técnica”, ya que el funcionario que la realiza cuenta con las capacidades científicas para elaborar un croquis con las precisiones que detallen la forma como aconteció el siniestro. Ahora bien, lo expuesto no conlleva a decir que el informe policial es una prueba solemne para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Lo que se quiere ilustrar, es que hubiese sido más indicativo para corroborar los hechos expuestos en la demanda. Ante la ausencia de este elemento de convicción, el abogado de los demandantes debía allegar pruebas que fuesen contundentes para corroborar su tesis. No obstante, como se argumentó en las líneas precedentes, la mayoría de las pruebas no permiten inferir la existencia del hueco, ni que este hubiese sido la causa eficiente que originaron las lesiones de DIANA TEJEDA PATERNINA. […]».
De la trascripción que antecede se observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó la ausencia del hueco, y/o que este hubiere sido la causa del accidente de tránsito sufrido por la señora Diana Elena Tejeda Paternina; pues, pese a que reconoció que el testigo Aurio José Aponte Ustariz en su declaración indicó que el accidente fue con ocasión de dos huecos existente en el lugar de los hechos, donde había poca iluminación, lo cierto es, que no existió ninguna otra prueba que confirmara ello.
Además, se resaltó en la providencia que el referido testigo fue claro al señalar que, cuando se encontraba laborando, «hubo un ruido fuerte, y pues, cuando miramos así, ya la persona estaba impactada en el piso»; es decir, fue testigo directo del suceso, pero solo desde el momento en que la señora Tejeda ya se había accidentado, no de como sucedió el accidente; tal como lo señaló el Tribunal accionado.
Así mismo, de manera muy puntual se explicó que se restó credibilidad a los demás testigos en tanto fueron de oídas. En cuanto a las fotografías y al dictamen pericial, el cual se basó en aquellas, se explicó por qué las mismas no podían tenerse en cuenta, en tanto se omitió señalarse su autor, fecha y lugar en que fueron tomadas; siendo razonable su no valoración en concordancia con las demás pruebas.
Consideraciones puntuales respecto de las cuales, la parte actora no expuso contradicción alguna. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en la inconformidad planteada debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades; frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas y cuales no, o por qué se les restaba credibilidad, sin que fuere posible concluir, como lo pretenden los accionantes, que el hecho generador del accidente padecido por la señora Tejeda Paternina, hubiere sido la existencia de huecos, poca iluminación y falta de señalización en el lugar de los hechos.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Y, si bien, aduce que el Juez de instancia prescindió de algunos testimonios, no se establece que en ese momento procesal se hubiere controvertido tal actuación, ni siquiera a través del recurso de apelación impetrado en su momento. Así las cosas, no se observa vulneración del ius fundamental al debido proceso invocado, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico endilgado, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de los señores Diana Elena Tejeda Paternina, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor, Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores Diana Elena Tejeda Paternina, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor, Celia Paternina Virlan, Elías Enrique Palmera Tejera, Marta Cecilia Tejeda Paternina, María Francisca Tejeda Paternina, Beludis Tejeda Paternina y Jorge Iván Palmera Paternina, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.