Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 1 CONSEJO DE ESTADO PRESIDENCIA Bogotá, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto negativo de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandantes: Seguros del Estado S.A. Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS El presidente del Consejo de Estado resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Primera de la Corporación, para conocer de la apelación contra la sentencia del 2 de septiembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Seguros del Estado S.A. formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Atlántico, y solicitó que se declarara la ilegalidad de las resoluciones 00000175 de 05 de febrero de 2020, 00796 de 20 de octubre de 2020 y 00871 de 10 de noviembre de 2020, por las cuales declaró que la sociedad Opción Plus S.A.S. se encuentra en estado de iliquidez, por incumplir el pago de la seguridad social de sus trabajadores en misión, e hizo efectiva la pólizas de garantía núm. 21- 43-101017381 con vigencia del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 por valor de $ 540.205.076, y la núm. 21-43-101019495 con vigencia del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 por valor de $ 118.433.629 de Seguros del Estado S.A., que fueron depositadas en la Dirección Territorial Atlántico del ministerio para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de 94 trabajadores en misión de la empresa de servicios temporales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara “reembolsar y pagar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. las sumas que haya pagado a los trabajadores en misión de la empresa OPCION PLUS S.A.S., con ocasión del cumplimiento de la orden de pago impuesta por los actos administrativos referenciados”, y que se declarara “que los actos administrativos y/o resoluciones anuladas no producen efectos en derecho y que, por lo tanto, carecen de validez legal todos los actos, registros y/o anotaciones originadas por aquellos.” Como pretensiones subsidiarias, se determinaron las siguientes: «PRIMERA: En caso de ser desestimadas las pretensiones principales, solicito se modifique la resolución No. 00000175 del 05 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve una solicitud de hacer efectiva una póliza de garantía constituida por una empresa de servicios temporales”, en el sentido de reliquidar las órdenes de pago a los trabajadores excluyendo los conceptos no cubiertos de “sanción moratoria y sanción por la no consignación oportuna de las cesantías”.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO –DIRECCION Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 2 TERRITORIAL ATLANTICO reembolsar y pagar a mi representada SEGUROS DEL ESTADO S.A. las sumas que haya cancelado a los trabajadores en misión de la empresa OPCION PLUS S.A.S. por los conceptos de “sanción moratoria y sanción por no consignación oportuna de las cesantías”, con ocasión del cumplimiento de la orden de pago impuesta por los actos administrativos referenciados.» 2.
Actuaciones procesales La demanda se formuló ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, mediante sentencia de 2 de septiembre del 20221, denegó las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados no desconocieron ninguna de las normas superiores acusadas en la demanda. Como fundamento, sostuvo que, ante la configuración de dos de las situaciones previstas en el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, la decisión administrativa que debía adoptarse era, precisamente, declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza constituida en garantía de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones de los trabajadores en misión. Seguros del Estado S.A. presentó recurso de apelación2 contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y alegó que «el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico, no era competente para declarar la mala fe de la empresa Opción Plus S.A.S., pues ello corresponde a los jueces de la República y, en el evento que se considere que sí era competente, debe tenerse en cuenta que no se demostró cuáles fueron las actividades desplegadas que configuraron dicha situación, de manera que no se podía condenar al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, no se podían afectar las pólizas.
(…) Afirmó que si se probó la mala fe de la empresa Opción Plus S.A.S., al no cumplir sus obligaciones con los empleados, ello se constituía en dolo, por lo que en aplicación del artículo 1055 del Código del Comercio, dicho riesgo es inasegurable. (…) Precisó que la indemnización moratoria tiene carácter sancionatorio, por lo que no hace parte del salario ni de las prestaciones sociales reconocidas a los trabajadores, sino que recae directamente en el empleador por el no pago en tiempo de las acreencias laborales, entonces como la póliza cubre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión afianzados, en caso de iliquidez de la empresa tomadora, y que hayan sido vinculados durante la vigencia de las pólizas, la sanción moratoria no encuadra en los riesgos asegurados».
Mediante auto del 11 de octubre de 20223, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación. 3. Conflicto de competencias suscitado en el Consejo de Estado 3.1. Sección Primera Mediante auto del 27 de enero de 2023, la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón indicó que, como se demandan las resoluciones 00000175 de 5 de febrero de 2020, “Por la cual se resuelve una solicitud de hacer efectiva una póliza de garantía constituida por una empresa de servicios temporales”, la 00796 de 20 de octubre de 1 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 08001233300020210030900, documento 36 2 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 08001233300020210030900, documento 38 3 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 08001233300020210030900, documento 39 Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 3 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y la 00871 de 10 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Ministerio de Trabajo, la controversia era de carácter laboral y, por tanto, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el criterio de especialidad dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194 3.2.
Sección Segunda Mediante auto del 11 de diciembre de 20235, la Sección Segunda, Subsección A, también declaró la falta de competencia para tramitar el presente asunto y promovió el conflicto negativo de competencias. Las razones en que motivó la decisión fueron, concretamente, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la compañía Seguros del Estado S.A. no era carácter laboral porque giraba en torno a actos administrativos que declararon la iliquidez de una empresa de servicios temporales y le ordenaron a la compañía aseguradora pagar las pólizas de garantía. Que, aunque los actos atacados fueron expedidos por el Ministerio del Trabajo por la iliquidez de la empresa, la controversia no comprendía aspectos ligados a la relación laboral, sino a la legalidad de los actos administrativos que hicieron efectivas las pólizas de seguro, cuyo objeto era «el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones exclusivamente de los trabajadores en misión en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales […]».
Anotó que lo pretendido por Seguros del Estado S.A. era la declaratoria de nulidad de los actos acusados porque, a su juicio, no estaba obligada a pagar el valor asegurado, debido a que: i) el riesgo no sería asegurable. ii) el Ministerio del Trabajo excedió su competencia al determinar la mala fe de la empresa Opción Plus S.A.S. iii) algunos conceptos reconocidos en los actos cuestionados no estaban incluidos en el objeto del seguro.
Finalmente, sostuvo que, con anterioridad, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 08001 23 31 003 2004 00969 01, con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, conoció un asunto similar, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., contra una providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Que, en esa ocasión, concluyó i) que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para resolver este tipo de controversias y ii) que estos casos no eran de naturaleza laboral. Concluyó que el asunto bajo estudio no debe ser conocido por la Sección Segunda, por versar sobre temas que no están asignados a otra sección. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Presidencia para que resolviera conflicto negativo de competencias. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 08001233300020210030901. Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 4 II. CONSIDERACIONES 1.Competencia Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20116, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 20197, le corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuestión previa El presente trámite, se contrae definir la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Sin embargo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho, para arribar a la respectiva decisión de fondo sobre el proceso. 3.
Problema jurídico Corresponde resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 2 de septiembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.
Para el efecto, se determinará si el asunto forma parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Segunda de la Corporación, concretamente, si se trata de un asunto de carácter laboral o si, por el contrario, se refiere a uno de carácter residual que deba ser asumido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4. Caso concreto Los asuntos que por mandato constitucional (artículo 237) y legal (Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011) son competencia del Consejo de Estado, se asignan entre las secciones de la Corporación atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo establecido en el Acuerdo 080 de 2019.
En ese sentido, el artículo 13 establece: «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 6 1437 de 2011.
Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación. 7 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 8. Funciones del presidente: […] Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación. Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 5 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Las controversias en materia ambiental. 5.
El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. […] Sección Segunda: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.» En el presente asunto, se anticipa que el conocimiento de la demanda ejercida corresponde a la Sección Segunda, por los siguiente: La compañía Seguros del Estado S.A., formuló demanda de nulidad y restablecimiento para que se declarara la ilegalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Atlántico: i) Resolución 00000175 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual a) se declaró que la empresa Opción Plus S.A.S., se encontraba en estado de iliquidez, b) se ordenó hacer efectiva las pólizas de seguro 21-43-101017381 y 21-43-101019495, de Seguros del Estado S.A., tomadas en garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de los trabajadores en misión. ii) Resolución 00796 del 20 de octubre de 2020, por la cual se resolvió un recurso de reposición. iii) Resolución 00871 del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reembolsaran las sumas pagadas a los trabajadores en misión de la empresa Opción Plus S.A.S., con ocasión de la orden de pago impuesta en virtud de los actos acusados; y que se declarara que las resoluciones enjuiciadas, los registros y todas las anotaciones carecen de validez.
Como sustento de las pretensiones alegó que el ministerio desconoció el alcance de las condiciones generales del contrato de seguros, en especial, lo atinente al trámite Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 6 de la declaratoria de siniestro contemplado en el condicionado general y en el Decreto 4369 de 2006.
Que la entidad no incluyó en el acto administrativo que declaró el siniestro, el concepto técnico económico de la Subdirección de Inspección alegando que no era necesario cuando se reúnan uno o más presupuestos de los establecidos en el artículo 2.2.6.5.18 del Decreto 1072 de 2015; que, sin embargo, dentro del trámite administrativo no se encuentra acreditado con los soportes pertinentes que se haya presentado alguno o varios de los presupuestos de la norma precitada respecto de cada uno de los trabajadores en misión que presentaron la reclamación y que, por tanto sí era necesario realizar el estudio económico respectivo.
Aduce que los actos desconocieron la ausencia de cobertura de las pólizas afectadas respecto de los conceptos de “sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990” las cuales se encuentra expresamente excluidas de cobertura en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida por Seguros del Estado S.A., dado que dichos conceptos no constituyen salarios ni tienen carácter prestacional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”.
Con el mismo argumento, se opone al pago de vacaciones. Afirma que los actos demandados fueron expedidos de manera irregular por desconocer el procedimiento establecido en el Decreto 4369 de 2006 y las condiciones generales de la póliza de seguros de cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante sustenta la presunta ilegalidad en el desconocimiento, especialmente, del Decreto 4369 de 2006, que reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales, normativa que, entre otros, regula lo relacionado con la constitución de pólizas “(…) a favor de los trabajadores en misión, para asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio de la Protección Social” (art. 11).
El citado decreto se profirió en desarrollo de lo establecido en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, por la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo y que, en especial, en los artículos mencionados regula lo relacionado con las empresas de servicios temporales en cuanto a su definición y forma de constitución, requisitos para su funcionamiento, categoría de trabajadores de esas empresas y las normas que los cobijan, las prestaciones sociales a las que tienen derecho, entre otros.
Adicionalmente, la citada ley consagra que el Ministerio de Trabajo, además de sus funciones ordinarias, “ejercerá control y vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley.” (art. 91) Ahora bien, en lo que interesa al presente asunto, el Decreto 4369 de 2006 establece en los artículos 17 y 18 que las empresas de servicios temporales deberán adquirir una póliza de garantía en cuantía no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes “para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de los trabajadores en misión, en caso de iliquidez” y, determina que dicha póliza “se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 7 presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos: 1.
Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo. 2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828 del 2003. 3.
Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social. 4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones. 5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez. Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez.
Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio.” En cumplimiento de lo establecido en las normas anteriormente descritas, el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la facultad de determinar el estado de iliquidez de las empresas de servicios temporales en el evento del artículo 18 del Decreto número 4369 de 2006 y de hacer efectivas las garantías (art. 2.5 del Decreto 2143 de 2014, que asigna competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspección de Trabajo), adelantó la actuación administrativa y se ocupó de verificar si la empresa de servicios temporales OPCIÓN PLUS S.A.S. estaba en estado de iliquidez, a petición de algunos de los trabajadores en misión y encontró configuradas las causales 1 y 3 antes descritas para hacer efectiva la póliza, como en efecto lo ordenó. Para ordenar la afectación de la póliza, establecida para proteger el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones de trabajadores de la empresa de servicios temporales, tuvo que ocuparse del análisis de omisión de obligaciones por parte de OPCIÓN PLUS S.A.S. en su condición de empleador, como incumplir en el pago de dos o más periodos consecutivos de salarios e incurrir en mora en el pago de aportes a seguridad social en más de tres ocasiones en el año. En ese sentido, el estudio del presente asunto, si bien tiene que ver con la afectación de una póliza de seguros, lo cierto es que dicha afectación deriva del análisis de situaciones de índole laboral, concretamente, una actuación del Ministerio del Trabajo en ejercicio de su función de control y vigilancia sobre obligaciones de empresas de servicios temporales, que exige la intermediación del juez especializado en ese Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 8 asunto, es decir, de la especialidad laboral como lo es la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien la Sección Segunda acudió a un pronunciamiento de la Sección Primera para sostener que se trata de un asunto de esta sección, lo cierto es que en ese asunto lo que se precisó es que el estudio de legalidad de la actuación del ministerio en casos como el presente le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Ordinaria, pero no se ocupó de determinar a qué sección del Consejo de Estado correspondía. Veamos8: “43.
Esta Sala, atendiendo a lo anterior, considera que el recurso de apelación que presentó la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, debe prosperar porque aun cuando los actos administrativos acusados surgieron a causa de la relación laboral entre los trabajadores en misión y la empresa Atiempo Ltda., es evidente que en el caso bajo estudio no se están discutiendo asuntos de naturaleza laboral entre particulares sino aspectos relacionados con el ejercicio de la facultad administrativa de la parte demandada. 44.
Esta Sala, del recuento probatorio que realizó y de las hechos de la demanda, advierte que la parte demandante no cuestiona los derechos laborales de quienes hacían parte de Atiempo Ltda.; su censura se dirige contra el procedimiento administrativo que la parte demandada, en ejercicio de sus competencias de ley, adelantó para afectar la póliza que se otorgó para garantizar el pago de esos derechos laborales; en consecuencia, como se manifestó en el recurso de apelación, el estudio de la legalidad de ese procedimiento no corresponde hacerse por el juez de la jurisdicción ordinaria laboral sino por el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, único facultado para: i) determinar si la expedición de los actos acusados se ajustó a la ley; ii) declarar su nulidad; y iii) establecer el restablecimiento de derechos si a ello hubiere lugar. 45.
Para la Sala, en el presente asunto se cumplen los presupuestos del acto administrativo desde el punto de vista formal, como lo expresó el a quo; pero también, desde su contenido, se cumplen los presupuestos desde el punto de vista material; lo expuesto, no solo porque la ley prevea que la parte demandada debe tomar la decisión respecto de la afectación de la póliza mediante acto administrativo motivado, como en efecto sucedió; sino porque esa motivación, se insiste, tiene origen en precisas facultades otorgadas en la ley que creó para la parte demandante una situación jurídica particular, consistente en que como otorgante de la póliza de garantías laborales núm. 9403146, debe proceder al pago de las acreencias laborales que estaban a cargo de Atiempo Ltda.; en consecuencia, el control de legalidad de esa decisión, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; más aún cuando, como lo señaló la parte demandante en el recurso de apelación, los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral no podrían declarar la nulidad de los actos demandados y determinar el restablecimiento de derechos.
(Las negrillas no son del texto original) Entonces, en esa oportunidad se determinó que en efecto la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de la demanda contra actos administrativos que hacen efectivas las pólizas de garantías laborales 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación número 08001-23-31-003-2004-00969-01, sentencia del 11 de febrero de 2021 Radicado 11001-03-15-000-2024-02118-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Atlántico Conflicto negativo de competencias 9 constituidas por empresas de servicios temporales.
Por lo tanto, no resulta suficiente el argumento expuesto por la Sección Segunda para considerar que el estudio del presente asuntó no comprende aspectos ligados a la relación laboral, sino a la legalidad de los actos administrativos que hicieron efectivas las pólizas de seguro. Por el contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en anterior oportunidad, ya se ha ocupado del estudio de estas controversias y ha desplegado un análisis de asuntos de carácter laboral, como es, verificación de obligaciones laborales incumplidas por empresas de servicios temporales, concretamente la responsabilidad en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones9.
Por todo lo expuesto, se considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que la demandante elevó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar actos proferidos por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de facultades de control y vigilancia sobre un asunto de carácter laboral que condujo a la afectación de una póliza.
En mérito de lo expuesto, el presidente del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias puesto a consideración de este despacho, en el sentido de asignar la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia de 2 de septiembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que continúe el trámite que corresponda.
TERCERO
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Primera del Consejo de Estado. NOTÍFIQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA Presidente del Consejo de Estado 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de octubre de 2019, rad. 68001-23-31-000-2010- 00405-01(3504-15)