Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante CIRIACO MÁRQUEZ MERCADO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo- indebida liquidación del crédito. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ciriaco Márquez Mercado contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fabio Enrique Aguilar Hurtado, como supuesto apoderado judicial de Ciriaco Marque Mercado, contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 31 de enero de 20232, el señor Ciriaco Márquez Mercado, quien adujo actuar por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, porque estima que los autos del 18 de agosto y del 27 de octubre de 2022, por medio de los cuales se declaró el pago total de la obligación en el proceso ejecutivo nro. 2014- 00284-02, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Señores Magistrado del Honorable Corte Suprema de Justicia, sírvanse conceder acción de tutela contra el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar y solidariamente con el Juzgado Cuarto Administrativo del Cesar, dentro del término de 48 horas, con el propósito de restaurar, equilibrar y corregir la liquidación del crédito presentada en el proceso ejecutivo de la referencia y el efecto de confirmar la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. 2.
Sírvase señor juez, previo a la petición No. 1, oficiar al Honorable Tribunal Administrativo del Cesar para que exprese y sustente cuales fueron las razones para revocar el auto de liquidación aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y así mismo el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Valledupar para que exprese sus razones y motivos de la aprobación de la liquidación del crédito.»3 1 Página 3 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai, índice 13. 2 Expediente digital en Samai, índice 1. 3 Pág. 4 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ciriaco Márquez Mercado instauró acción ejecutiva contra el Departamento del Cesar con la finalidad de obtener el pago de los dineros adeudados con ocasión a las sentencias condenatorias del 26 de junio de 2012 y del 18 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En las mencionadas providencias se reconoció a favor del demandante el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir en el lapso en que estuvo vigente su relación laboral, es decir: desde el 1° de enero de 1992 hasta el mes de junio de 2000. La parte resolutiva de la orden de primera instancia fue la siguiente: «SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo del 30 de junio de 2010 proferido por el DEPARTAMENTO DEL CESAR.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL CESAR, reconocer y pagar al demandante a título indemnizatorio todas las prestaciones sociales y económicas establecidas legalmente para los empleados públicos del ente accionado, devengados por estos de acuerdo a las certificaciones laborales aportadas al expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…)»4 2.2.
El proceso ejecutivo correspondió al conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y fue identificado con la radicación nro. 20001-33-33-003-2014-00284-02. El juez del ejecutivo profirió auto del 27 de septiembre de 2018 en el que aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en atención al artículo 446 del Código General del Proceso.
Indicó que la suma adeudada ascendía al monto de $136.191.913,93, por concepto de capital e intereses moratorios al 19 de marzo de 2018. 2.3. El auto del 27 de septiembre de 2018 fue apelado por la parte ejecutada quien manifestó que el juez de la primera instancia erró en la cifra que tomó como salario básico, al incluir las dotaciones de vestido y calzado dado que no tenía derecho a ese emolumento y en el número de días sobre los que liquidó los intereses sobre las cesantías.
Agregó que para la liquidación de los intereses se tomó una fecha diferente a la que realmente correspondió a la ejecutoria de la sentencia y que los intereses se calcularon con una tasa diferente a la indicada en el Decreto 01 de 1984. 2.4. En proveído 18 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, despacho de la magistrada María Luz Álvarez Araújo, revocó el auto apelado y declaró el pago total de la obligación. La magistrada halló razón en los alegatos del recurso de apelación. Dijo que para la liquidación del crédito se tuvo en cuenta monto errado por concepto de 4 Página 19 del escrito de tutela en el que se aportó como anexo la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2012.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salario básico, pues debió tomarse el valor de este concepto para cada año entre el lapso de 1992 al año 2000, el cual varió entre $187.500 y $420.000.
Luego, era «errado calcular las prestaciones de cada uno de los años partiendo del último salario devengado, como en efecto se hizo en la liquidación que acogió el juzgado de primera instancia». También se señaló error en la liquidación del crédito inicialmente aprobada porque incluyó el emolumento de dotación, aun cuando el actor no tenía derecho a este, dado que devengaba una cifra superior a dos salarios mínimos mensuales vigentes (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
Además, estima que le asistió razón al apelante cuando indicó que los intereses se calcularon con una tasa diferente a la regulada en los artículos 192 y 195 del Decreto 01 de 1984. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal, con apoyo en el grupo de contadores de esa jurisdicción, liquidó el capital adeudado y los intereses de mora causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta el 19 de marzo de 2015, cuando se efectuó abono por parte de la entidad demandada y concluyó que el total de la deuda era de $66.807.211,62.
Pero, comoquiera que la entidad demandada abonó $67.858.397 el 19 de marzo de 2015, según Resolución nro. 555 del 25 de febrero de 2015, concluyó el pago total del crédito insoluto y de sus intereses, generando incluso un saldo a favor. Conforme a lo anterior, advirtió que «la actualización o reliquidación del crédito efectuada por el juzgado de primera instancia en auto del 27 de septiembre de 2018 desconoció por completo el estado real de la obligación ejecutada en el sub lite (…)». 2.5.
El actor interpuso recurso de reposición y/o aclaración contra el proveído del 18 de agosto de 2022, en el que insistió en que la entidad ejecutada omitió liquidar la seguridad social del ejecutante, situación que, a su juicio, fue ignorada por el despacho que resolvió la apelación. Además, cuestionó la imparcialidad del grupo de contadores del Tribunal accionado, porque la persona que liquidó la obligación es exfuncionario de la entidad demandada y considera que eso nubló su juicio. 2.6.
En auto del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar (i) rechazó el recurso de apelación por improcedente; (ii) se abstuvo de adicionar o aclarar el auto del 187 de agosto de 2022; y, (iii) finalmente, conminó al ejecutante para que en el futuro se abstuviera de realizar afirmaciones insidiosas sobre los empleados judiciales.
En el auto la magistrada explicó que no era necesario resolver sobre el cálculo de los aportes a seguridad social en pensión y salud, dado que este concepto no fue pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, tampoco fue resuelta en la sentencia de condena. En todo caso, destacó, es errada la consideración del ejecutante de que los aportes a seguridad social deben ser cancelados a su favor, pues esas sumas se aportan a las administradoras de seguridad social y/o a los fondos de pensiones, tal y como se hizo en el presente caso. 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se hizo una relación de los hechos y actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. En el hecho quinto de la demanda constitucional el accionante Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que ejecutó al Departamento del Cesar porque el concepto por seguridad social no fue liquidado, sino que «dividieron el valor de las prestaciones sociales y luego arbitrariamente la encuadraron y fraccionaron para la seguridad social-aporte pensión y salud».
En el hecho 11 del escrito de tutela, se reiteró que la inconformidad expuesta en el proceso se fundamentó en que se realizó una «mala liquidación» de las prestaciones sociales y de la seguridad social. Luego, en el hecho 12 expuso que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que sus pretensiones de ejecución quedaron «huérfanas por la incoherencia del pronunciamiento del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar y la liquidación del crédito aprobada por el juzgado tercero administrativo del circuito de Valledupar».
En esa vía solicitó conceder la tutela de sus derechos y ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que confirme la liquidación del crédito que había sido aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el auto del 27 de septiembre de 2018. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de febrero de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Ciriaco Márquez Mercado contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar.
Asimismo, vinculó, en calidad de tercero, al Departamento del Cesar, dada su calidad de parte demandada dentro del proceso ejecutivo sub examine y dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP. Finalmente, aceptó como pruebas los documentos aportados al proceso, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar la remisión del expediente digitalizado de la acción de tutela y requirió al abogado para que allegara el poder que lo acredita como apoderado del solicitante. 4.2.
El Departamento del Cesar, por conducto de apoderada judicial, indicó que la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar acató las sentencias de condena que fueron favorables al señor Ciriaco Márquez Mercado y realizó el pago de los valores allí establecidos. Esto con fundamento en la Resolución nro. 00555 del 25 de febrero de 20155, en la cual se «ordenó el pago de la condena judicial impuesta por valor de $109.286.991, se ordenó descontar las sumas de $19.173.024 por aporte a salud y $22.258.570 por concepto de aporte de pensión, los anteriores pagados a los respectivos fondos, a favor del demandante se efectuó el pago de la suma de $ 67.858.397 por medio de comprobante de egreso N° 3125 de fecha 19 de marzo de 2015 y a través de su apoderado judicial».
Posteriormente, relacionó la parte considerativa de las providencias judiciales acusadas y resaltó que no contienen vulneración alguna de los derechos del accionante y, por el contrario, las decisiones se ajustaron a derecho y a sustento probatorio aportado al proceso. Luego, requiere que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la presidente de la Corporación, dijo que de las providencias judiciales acusadas 5 “POR MEDIO DEL GUAL SE AUTORIZA EL PAGO DE UNA CONDENA JUDICIAL, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, RADICADA BAJO EL NUMERO 2000-1-33-31-003-2010-00649-00 EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR A FAVOR DE CIRIACO MARQUEZ MERCADO” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no deriva arbitrariedad o contrariedad que justifique la intervención del juez de tutela ni un eventual amparo constitucional. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 17 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque quien adujo actuar como apoderado judicial del señor Márquez Mercado no atendió al requerimiento de acreditar su condición con el respectivo contrato de mandato o poder.
Luego, estimó que no se cumple con el requisito de legitimación en causa por activa ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 6. Impugnación El alegado proclamado apoderado judicial del señor Ciriaco Márquez Mercado impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Aseguró que sí cumplió con el requerimiento de remitir el poder que acreditaba su representación. En esa línea, relacionó cuatro direcciones de notificación a las que envió el requerimiento, todas estas con dominio de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró el contenido y argumentos de la acción de tutela en las que acusó la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal no tuvo en cuenta «una verdadera liquidación de las prestaciones sociales tal como lo planteo la sentencia de primera instancia y confirmado en segunda instancia y ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, como lo pueden observar en su contenido y alcance».
Solicitó que se emita fallo de fondo y se analicen todos los elementos probatorios. Y aportó poder otorgado por el señor Ciriaco Márquez para ejercer la representación judicial en esta acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala decidir dos problemas jurídicos: el primero, si hay lugar a mantener la decisión de improcedencia adoptada en la primera instancia del proceso constitucional con ocasión a la falta de legitimación en causa por activa de quien adujo actuar como apoderado judicial del señor Márquez Mercado.
En caso de que se encuentre superada la situación de la legitimación en la causa por activa, pasará la Sala a analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales desarrollados por la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU590 de 200510. 4 En el curso de la impugnación se acreditó la calidad del apoderado del accionante, por lo que se da por superada la causal de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa El abogado del accionante manifestó que envió en oportunidad el poder que lo acreditaba para actuar en esta acción de tutela en representación del señor Ciriaco Márquez Mercado, pero dijo que, por falta de comunicación y coordinación entre las dependencias de esta Corporación, el documento no se incorporó al expediente.
Expuso que remitió el poder a través de los correos electrónicos «notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; y secretariacasacióncivil@cortesupremaq.ramajudicial.gov.co y lo reiteré el día 13 de marzo de 2023 en los siguientes correos notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y secretariacasacióncivil@cortesupremaq.ramajudicial.gov.co, adjunto las evidencias» En todo caso, aportó el poder especial dirigido a esta Corporación para representar judicialmente al señor Ciriaco Márquez Mercado en la acción de tutela que dirigió utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 10 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Tribunal Administrativo del Cesar y solidariamente contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.
Así las cosas, se encuentra superada la cuestión de la representación judicial y la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Aguilar Hurtado para incoar esta acción de tutela. En consecuencia, se le reconocerá personería jurídica para actuar en representación de la parte actora dentro de este proceso constitucional y en los términos del mandato aportado.
Ahora, como la acción de tutela ataca providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si están superados los requisitos generales de procedibilidad. 5. La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 5.2. Establecido lo anterior, se recuerda que, en el escrito de tutela y en la impugnación, el actor alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social al proferir los autos del 18 de agosto y del 27 de octubre de 2022, a través de los cuales revocó la decisión de aprobar la liquidación del crédito y, en su lugar, declaró el pago total de la obligación. En el escrito de tutela, el accionante relató las principales actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo objeto de análisis e hizo algunas manifestaciones relativas a que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta el error en que incurrió el Departamento del Cesar al liquidar el crédito debido a que omitió los conceptos de salud y pensión. De acuerdo con esto, solicitó que se dejen sin efectos los autos atacados y se confirme la liquidación del crédito que aprobó el juez de la primera instancia del proceso ejecutivo. 5.3.
La Sala observa que en el escrito de amparo la parte accionante se limitó a realizar un recuento de los hechos relevantes del proceso ejecutivo y a exponer las inconformidades que fueron enunciadas en el numeral anterior. La demanda de tutela y la impugnación no solo carecen de la mención a alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que tampoco expone las razones y fundamentos por los que el tutelante considera que la decisión judicial que cuestiona vulnera derechos de rango fundamental, lo que le permitiría a la Sala identificarlas oficiosamente.
Por el contrario, la argumentación de la tutela es general, e incluso, algunos alegatos ni siquiera se corresponden con el contenido de las providencias acusadas. Si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo, exponga las razones y fundamentos por los que considere que determinado asunto es relevante constitucionalmente, sin que se entienda superada esta exigencia con la mera indicación de que se vulneran derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental12.
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional13, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, porque el análisis de las sentencias y de los autos 12 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio P. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
Es por lo anterior por lo que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos14.
Es de resaltar que no corresponde al juez constitucional llenar los vacíos argumentativos del escrito de tutela, menos aun cuando la petición es promovida por quien cuenta con la posibilidad y medios para procurarse una defensa judicial a través de un profesional del derecho15. 5.4. Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una decisión contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.
Pese a lo anterior, esta carga argumentativa mínima fue desconocida por la parte accionante ya que la inconformidad general que se expresó en la acción de tutela, relativa a que las providencias acusadas incurrieron en error, dado que la liquidación del crédito no tomó en consideración la deuda por los aportes a seguridad social (salud y pensión), no constituye una argumentación suficiente que permita evidenciar las razones por las que se considere que esa providencia cuestionada amenace o vulnere derechos fundamentales.
Y se tiene que la acción de tutela fue interpuesta por conducto de apoderado judicial y contra una providencia judicial, por lo que es claro que correspondía a la parte actora cumplir con una carga argumentativa suficiente y razonable. 5.5. Finalmente, se estima pertinente precisar que la labor asignada al juez de tutela es la de intervenir en aquellas situaciones en las que la decisión del juez natural de la causa incurre en importantes falencias con evidente relevancia constitucional, que hace que la providencia emitida sea incompatible con la Constitución. Esta intervención excepcional está precedida de una argumentación mínima por parte de los accionantes, ya que el juez constitucional no está llamado a adelantar un juicio de corrección oficioso, de allí que el ejercicio de la acción exija al interesado la carga de expresar razonablemente un real escenario de vulneración de derechos fundamentales conforme a las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. 6.
Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala, en primer lugar, declarará acreditada la legitimación en la causa por activa dado que con el escrito 14 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 y, Consejo de Estado – Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2010.
M.P. María Victoria Calle Correa Radicado: 11001-03-15-000-2023-00437-01 Demandante: Ciriaco Márquez Mercado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de impugnación el abogado del señor Ciriaco Márquez Mercado aportó el poder que lo faculta para actuar en este proceso constitucional en su representación. Pese a lo anterior, se confirmará la decisión de improcedencia de primera instancia, pero porque la acción de tutela incoada por el señor Ciriaco Márquez Mercado, a través de apoderado judicial, no supera el requisito general de procedibilidad en lo que refiere a los presupuestos de carga argumentativa suficiente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Reconocer personería al abogado Fabio Enrique Aguilar Hurtado, para actuar en estas diligencias en representación de la parte actora y en los términos del poder aportado. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN