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66001233300020230031401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Augusto Becerra·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2023-00314-01 Accionante: Augusto Becerra Accionado: Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de noviembre de 2023, el señor Augusto Becerra instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. 2.- Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, precisó que en el marco de una acción popular se ordenó al alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal pagarle la suma de $1’000.000 m/cte por concepto de agencias en derecho; sin embargo, el mencionado funcionario no ha cumplido con su obligación y el juzgado se niega a sancionarlo por tal incumplimiento. 3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene: (i) al alcalde pagar de inmediato la suma adeudada, y (iii) al juzgado sancionarlo por dicho incumplimiento.

B. Sentencia de primera instancia 4.- Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente el amparo deprecado al estimar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida Radicación: 66001-23-33-000-2023-00314-00 Accionante: Augusto Becerra Accionado: Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 en que la pretensión del actor se fundamenta en un desacuerdo con la interpretación normativa realizada por el Juzgado, aspecto que no impacta la garantía de derechos fundamentales. 5.- Precisó que, adicionalmente, el actor no presentó recurso alguno en contra de las providencias que negaron el inicio del incidente del desacato, proferidas en el marco del proceso ordinario y que tampoco se afirmó que la acción constitucional se interpusiera para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad.

C. La impugnación 6.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Como fundamento, reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que el desacato resultaba pertinente para lograr el pago de sumas de dinero en el marco de la acción popular, “pues el ejecutivo y el desacato son autónomos e independientes”.

Adujo que el pago de las agencias en derecho debe hacerse desde el momento en que la decisión que las contiene cobra ejecutoria y para solicitar su cobro, no se debe allegar ningún documento adicional en la medida en que tal documentación se encuentra a cargo de los funcionarios públicos del municipio. 7.- Por tanto, estimó que se debe conceder el amparo y solicitó compulsar copias a la Contraloría General de la República para investigar las actuaciones del alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, en tanto éste dilata la obligación de pago.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 9.- En el caso objeto de estudio, según se entiende del escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, la parte actora atribuye la vulneración de su derecho fundamental a la supuesta omisión de dar trámite a un incidente de desacato para el cobro de las agencias en derecho fijadas en la sentencia de segunda instancia, que se profirió en el marco de una acción popular. 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia al constatar que la tutela no cumple con los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Radicación: 66001-23-33-000-2023-00314-00 Accionante: Augusto Becerra Accionado: Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 11.- Una simple revisión del expediente de la acción popular permite observar que la pretensión del señor Becerra ya había sido puesta en consideración del juzgado accionado, a través de varias solicitudes de desacato que presentó por el supuesto incumplimiento del fallo.

En auto del 26 de octubre de 2023 la autoridad judicial resolvió negar la apertura de dicho incidente, al considerar que el municipio de Santa Rosa de Cabal había dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 28 de octubre de 2022. En la misma providencia se indicó que la entidad territorial demandada había informado que la parte accionante se negaba a radicar los documentos para proceder al pago de las costas judiciales. 12.- En su escrito de tutela el accionante se limita a requerir al juez constitucional que ordene al municipio el pago de la suma adeudada y al juzgado la apertura del desacato, sin presentar razones claras que den cuenta de por qué la decisión de este último no se ajuste a los estándares constitucionales, y cómo con la misma se concreta una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Simplemente se presenta una inconformidad interpretativa y de criterio frente a la providencia, que no puede ser canalizada a través de este mecanismo de defensa excepcional y que revela una evidente falta de relevancia constitucional del asunto. 13.- En adición a lo anterior, también es claro que el accionante no presentó el recurso de reposición, que procedía frente a esa decisión. Y simplemente ha optado por trasladar al juez de tutela las objeciones que tiene frente a la misma, relacionadas con que el incidente de desacato es el mecanismo idóneo para obtener el pago y que no está obligado a presentar ningún tipo de documento ante el municipio demandado para que este cumpla con su obligación. Lo anterior constituye un incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 14.- En ese contexto, la Sala evidencia que el actor no ha cumplido con el trámite administrativo y judicial encaminado a obtener el pago de las sumas que reclama, frente a lo cual resulta oportuno precisar que la acción de tutela no está instituida para tramitar el cobro coercitivo de obligaciones, tampoco para sustituir el procedimiento dispuesto para las acciones populares y mucho menos para dar inicio a investigaciones, como lo pretende el señor Augusto Becerra. 15.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones antes señaladas. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

Radicación: 66001-23-33-000-2023-00314-00 Accionante: Augusto Becerra Accionado: Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF