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11001031500020250647800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Gelli Xiomara Ruiz Chasoy, Kevin Michael Ruiz Chasoy, Jose Efigenio Ruiz Vega, Jose Aldemar Ruiz Vega, Greisy Vega De Montano, Maria Teresa Bermudez Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Buga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: José Aldemar Ruiz Vega y otros Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06478-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor José Aldemar Ruiz Vega y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Clínica Mariángel Dumian Medical de Tuluá, con el fin de que fuesen declaradas administrativamente responsables de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Ruiz Vega. 1.2.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante decisión de 10 de agosto de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que el daño antijurídico Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecido por el señor José Aldemar Ruiz Vega fue consecuencia de una “[…] pérdida de oportunidad […]” por el retardo injustificado en la prestación del servicio de salud y/o en su remisión posterior al centro asistencial del nivel III en la ciudad de Cali. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el daño “[…] no es imputable a las entidades demandadas al no probarse la existencia de una falla en el servicio médico prestado […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico “[…] al otorgar valor probatorio determinante a una pericia rendida por un profesional no idóneo para conceptuar en materia vascular […]”. Aseguró que “[…] los jueces de instancia fundamentaron la [sic] decisión [sic] en un dictamen no idóneo y omitieron ordenar la prueba esencial para resolver el fondo del litigio, generando una decisión arbitraria, carente de soporte probatorio válido y lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar una nueva sentencia, previa valoración de la necesidad de un Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial en cirugía vascular practicado por un especialista idóneo […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 20 de octubre 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Clínica Mariángel Dumian Medical de Tuluá, a La Previsora SA, a las señoras Ana Patricia Chasoy Bermúdez y Rosa Tulia Vega Carvajal, a los representantes de las menores de edad V.M.R.CH. y M.A.L.R., en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la presente acción de tutela no fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 17 de junio de 2024, por tanto, deviene improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir las providencias de 10 de agosto de 2018 y de 17 de junio de 2024, proferidas respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 76111-33-33-002-2016-00032-00/01.

Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 17 de junio de 2024, por ser la decisión que puso fin a la litis. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de controversia, la notificación de la providencia de 17 de junio de 2024 se surtió el 4 de julio de ese mismo año; mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.