CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Demandante: Gloria María Naranjo Yepes, Oscar David Tobón Naranjo y Claudia María Tobón Naranjo Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín – EDU Llamado en garantía: Municipio de Medellín Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Expropiación por vía administrativa – está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / Justo precio de la indemnización expropiatoria – se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, señores Gloría María Naranjo Yepes, Oscar David Tobón Naranjo y Claudia María Tobón Naranjo y por el llamado en garantía, Municipio de Medellín, en contra de la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión. I-.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, los señores Gloría María Naranjo Yepes, Oscar David Tobón Naranjo y Claudia María Tobón Naranjo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del artículo TERCERO de la Resolución GG -1031 de 6 de diciembre de 2011 expedida por la gerencia de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO mediante el cual se definió el precio de adquisición de los inmuebles expropiados a GLORIA MARÍA NARANJO YEPES, OSCAR DAVID TOBON NARANJO Y CLAUDIA MARÍA TOBON NARANJO, requeridos 1 Folios 1 a 27 C1 y folios 543 a 547 C 2 (reforma de la demanda). 2 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros para la generación de espacios públicos y áreas de recreación que hacen parte del Parque Bicentenario de la ciudad de Medellín y cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO TERCERO: PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN: El valor total de la indemnización que se realiza por la presente Resolución, respecto al inmueble ubicado en la nomenclatura principal Calle 54 No. 37 – 45 y calle 54 No. 37 – 47 con direcciones secundarias Calle 54 No. 37 – 43 (201) y calle 54 No. 37 – 43 (301) de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01 N – 22327, es conforme al avalúo comercial efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, radicación 6247, cuya visita fue realizada el 26 de abril de 2011, por valor de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($221.777.600).
Y el valor total de la indemnización que se realiza respecto al inmueble ubicado en la nomenclatura principal calle 54 No. 37-73 (201), calle 54 No. 37-33 y calle 54 No. 37-35 con dirección secundaria calle 54 No. 37 – 37 (301) de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01 N – 28379, es conforme al avalúo comercial efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, radicación 6247, cuya visita fue realizada el 26 de abril de 2011, por el valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONRES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L. ($144´317.800).
El valor total de la indemnización que por esta Resolución se reconoce, es por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L (366-095.400), lo que significa en este caso que a la señora GLORIA MARÍA NARANJO YEPES, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.461.972, quien sobre los mencionados inmuebles tiene un porcentaje equivalente al 50% del derecho real de dominio le corresponde la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M.L. ($183.047.700), al señor OSCAR DAVID TOBON NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71. 788.265, quien sobe los mencionados inmuebles tiene un porcentaje equivalente al 25% del derecho real de dominio le corresponde la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($91.523.850); y a la señora CLAUDIA MARÍA TOBON NARANJO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.871.838, quien sobre los mencionados inmuebles tiene el 25% restante del derecho real de dominio, le corresponde la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($91.523.850).- 2.
Que también se declare la nulidad de la resolución GG-0021 de 13 de enero de 2012 expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los propietarios de los bienes expropiados contra la resolución GG- 1031 de diciembre 6 de 2011, en el sentido de confirmar el valor del precio fijado en la resolución impugnada. 3.
Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA EDU a pagar a favor de GLORIA MARÍA NARANJO YEPES, OSCAR DARIO NARANJO TOBON y CLAUDIA MARÍA TOBON NARANJO la totalidad de la diferencia entre el precio de los inmuebles fijado por la entidad sobre los bienes expropiados y su valor comercial, al igual que los prejuicios ocasionados durante el trámite de la expropiación y por la expropiación misma, perjuicios que fueron estimados por mis representados en la suma de $2.591.725.097, según consta en escrito presentado el 30 de diciembre de 2011, mediante el cual interpusieron el 3 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros recurso reposición contra la resolución GG -1031 de diciembre 6 de 2011, cuantía que será discriminada en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía (el cual deberá entenderse como parte integrante de esta pretensión) descontado el reconocimiento efectuado en la resolución de expropiación que ascendió a $366.095.400, generándose una diferencia de $2.225.629.697, que será entonces la suma que se condenará a pagar a la EDU. 4.
Que en caso de llegar a demostrarse un valor comercial diferente al solicitado o unos perjuicios diferentes a los pretendidos, se solicita de manera subsidiaria que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO a pagar a favor de GLORIA MARIA NARANJO YEPES, OSCAR DARIO NARANJO TOBON y CLAUDIA MARÍA TOBON NARANJO los valores que se demuestren en el proceso, así sean superiores. 5.
Que las sumas a las que sea condenada LA EDU se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de enero de 2012 y la fecha de la sentencia. 6. Que se condene a la EDU a pagar a favor de GLORIA MARÍA NARANJO YEPES, OSCAR DARIO NARANJO TOBON y CLAUDIA MARÍA TOBON NARANJO, a título de lucro cesante, los intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados sobre la diferencia entre el valor comercial del inmueble y el valor reconocido en las resoluciones impugnadas, a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios). 7.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso. 2. Los demandantes reformaron la demanda2 modificando la estimación razonada de la cuantía, de la siguiente manera: […] 2.
REFORMA A LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Con fundamento en el trabajo del señor FRANCISCO LEON OCHOA OCHOA, los perjuicios ocasionados se tasan así: Daño Emergente Pasado $790.782.890 Valor comercial de los inmuebles $790.782.890 2. Lucro cesante $141.354.347 Cánones de arrendamiento dejados de percibir por anuncio de la obra y expropiación $93.561.548 Cánones de arrendamiento correspondientes al periodo muerto del dinero entre la entrega y la reinversión $36.721.839 2 Folios 545 a 546 y 619 a 620 C 2. 4 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros Costos relativos a la compra de nuevos predios para remplazar los expropiados $11.070.960 Rentas dejadas de percibir por la diferencia entre el valor recibido y el justo valor que se debió haber pagado $93.483.060 TOTAL INDEMNIZACIÓN $932.137.237 Como la EDU reconoció a los propietarios la suma de $366.095.400 en el acto administrativo de expropiación, se genera una diferencia de $566.041.837, suma ésta que define la cuantía de la pretensión. Teniendo en cuenta que la propiedad del inmueble está distribuida en el 50% para Gloria María Naranjo Yepes, el 25% para Oscar David Tobón Naranjo y el 25% para Claudia María Tobón Naranjo, la proporción en la indemnización reclamada es la siguiente: Para Gloria María Naranjo Yepes: $283.020.918,50 Para Oscar David Tobón Naranjo: $141.510.459 Para Claudia María Tobón Naranjo: $141.510.459 […] I.2.
Los hechos 3. Los hechos más relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 4. Los señores Gloria María Naranjo Yepes, Oscar Darío Tobón Naranjo y Claudia María Tobón Naranjo eran propietarios en común y proindiviso de los siguientes inmuebles: - Lote de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicado en Medellín, en la calle 54 No. 37-45 (sótano) y calle 54 No. 37-47, con direcciones secundarias calle 57 No. 37-43 (201) y calle 54 No. 37-43 (301), con matrícula inmobiliaria 01 N-22327. - Lote de terreno con mejoras y anexidades, ubicado en Medellín, en la calle 54 No. 37-37 - (201), calle 54 No. 37-33 y calle 54 No. 37-35, con dirección secundaria calle 54 No. 37-37 (301), identificado con matrícula inmobiliaria 01N-28379. 5.
La titularidad de los inmuebles referidos le correspondía en un 50% a la señora Gloria María Naranjo Yepes, en un 25% al señor Oscar Darío Tobón Naranjo y en un 25% a la señora Claudia María Tobón Naranjo. 6. Los inmuebles estaban conformados por varios apartamentos y locales, los cuales eran explotados económicamente a través de contratos de arrendamiento. 5 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 7.
Los inmuebles fueron requeridos por la Empresa de Desarrollo Urbano para la construcción del Parque Bicentenario, razón por la cual, a través de la Resolución núm. 1051 de 10 de junio de 2010, la entidad dispuso iniciar las diligencias tendientes a su adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y formuló una oferta de compra a sus propietarios por el valor de $188.907.285 para el inmueble identificado con matrícula 01N22327 y de $138.256.012 para el inmueble identificado con número de matrícula 01N28379, para un total de $327.163.297.
Ello, conforme al avalúo 2009-30-03 elaborado por la Corporación Avalúos. 8. Los demandantes, mediante escrito con radicado 2010000015865 de 20 de julio de 2010, expresaron a la Empresa de Desarrollo Urbano su inconformidad con el avalúo que le dio sustento a la oferta de compra. 9. La Empresa de Desarrollo Urbano, a través de oficio con radicado 10200201000011705 de 5 de noviembre de 2010, dio respuesta a los demandantes, informándoles que, previa revisión de las áreas de los inmuebles por parte de la Subsecretaría de Catastro Municipal de Medellín, la Corporación Avalúos revisó los avalúos comerciales, lo cual dio lugar a su modificación. 10.
El 24 de marzo de 2011, la Empresa de Desarrollo Urbano expidió la Resolución núm. 161, por la cual modificó la Resolución 1051 de 10 de junio de 2010 en el sentido de variar el precio de la oferta, así: i) para el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-22327, la suma de $196.028.990 y ii) para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N28379, la suma de $125.620.412, arrojando un total de $321.649.402.
En el mismo acto administrativo, la entidad reconoció a los propietarios una prima de afectación económica por un valor de $7.725.000. 11. El 20 de junio de 2011, los propietarios presentaron escrito con radicado 20110011803 exponiendo nuevamente su inconformidad con el avalúo comercial determinado por la Corporación Avalúos. En atención a dicha solicitud, la Empresa de Desarrollo Urbano solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la revisión del avalúo. 12.
El 18 de mayo de 2011, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi hizo entrega del avalúo encomendado, «definiendo un valor final para ambos inmuebles de $366.095.400», con base en una visita realizada el 26 de abril de 2011. 13. La Empresa de Desarrollo Urbano expidió la Resolución GG-161-A de 13 de septiembre de 2011, por medio de la cual modificó la Resolución 161 de 24 de marzo de 2011, fijando el valor de la propuesta económica por la adquisición de los inmuebles en la suma de $366.095.400, la cual no fue aceptada por los demandantes. 14.
El gerente general de la Empresa de Desarrollo Urbano expidió la Resolución GG-1031 de 6 de diciembre de 2011, por la cual ordenó la expropiación por vía 6 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros administrativa de los inmuebles de los demandantes, fijando como precio indemnizatorio el definido el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 15.
Inconformes con el precio de la indemnización, los propietarios de los inmuebles interpusieron recurso de reposición contra la Resolución GG-1031 de 6 de diciembre de 2011, el cual fue resuelto a través de la Resolución GG-0021 de 13 de enero de 2012, en el sentido de «no reponer». 16. El 23 de enero de 2012, la Empresa de Desarrollo Urbano pagó el precio de la indemnización de manera incompleta, esto es, por $349.452.451, cuando el valor ascendía a $366.095.400, aduciendo que se efectuaron descuentos por pago de impuesto predial y servicios públicos.
I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 17. El apoderado de la parte actora aseguró que las Resoluciones GG-1031 de 6 de diciembre de 2011 y GG-0021 de 13 de enero de 2012 fueron proferidas con desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 4° del artículo 87 de la Ley 1474 y el Decreto 1420 de 1998.
En sustento de tal violación, formuló los cargos que se sintetizan a continuación: I) Violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión 18. Adujo que la Empresa de Desarrollo Urbano violó las normas invocadas como violadas, en las cuales debió fundar su decisión, pues fijó el precio de la expropiación en una cifra que difiere significativamente del valor comercial de los inmuebles.
II) Falsa motivación 19. Señaló que la Empresa de Desarrollo Urbano incurrió en falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta las características reales de los inmuebles expropiados, como su verdadera vetustez, y, por lo demás, «tomó como base para calcular el valor del metro construido y el valor del lote un valor que no coincide con el valor comercial del inmueble», lo cual la llevó a calcular un valor inferior al comercial y a no reconocer los verdaderos perjuicios sufridos por los propietarios de los bienes expropiados. 20.
Asimismo, aseveró que la demandada no tuvo en cuenta que los propietarios, especialmente la señora Gloria María Naranjo Yepes, dependían económicamente de los inmuebles expropiados y que, por tanto, sufrieron un perjuicio adicional al de la pérdida de los mismos. 7 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros III) Desviación de poder 21.
Expuso que la competencia asignada a los entes públicos para decretar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo, lo cual no hizo la entidad demandada pues, por el contrario, buscó obtener una ventaja económica significativa aprovechando la circunstancia de inferioridad del destinatario de la expropiación, incurriendo así en desviación de poder. 2.
Contestación de la demanda 2.1 La Empresa de Desarrollo Urbano 22. El apoderado de la Empresa de Desarrollo Urbano contestó oportunamente la demanda3, aduciendo que el Municipio de Medellín fue la entidad adquirente de los inmuebles requeridos para la construcción del proyecto denominado Parque Bicentenario y que, en todo caso, los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en la declaración de urgencia que, por motivos de utilidad pública, decretó el Departamento Administrativo de Planeación Municipal a través de la Resolución 122 de 23 de junio de 2008, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo 46 de 2006 –que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial–, el cual contiene los lineamientos de proyectos y tratamiento estratégico tendientes al bienestar de la comunidad, y con fundamento en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997. 23.
Anotó que, de lo expuesto, se evidencia que la intención de la administración municipal no está orientada a vulnerar los derechos de los particulares o a atentar contra un ambiente sano. 24. Indicó que el valor de la indemnización por expropiación fue fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante el Avalúo Comercial Urbano con Radicado N°8002011 ER 2705 de 18 de marzo de 2011, en el cual se describieron y desarrollaron los criterios adoptados. 25.
Aseveró que la adquisición de los predios de propiedad de los demandantes adelantada por el Municipio de Medellín a través de la Empresa de Desarrollo Urbano se llevó a cabo con respeto y garantía del debido proceso y de los principios de publicidad, transparencia y contradicción, que rigen la gestión administrativa, y con la lealtad debida a los administrados. 26.
Seguidamente, formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación, ii) inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentadas en que la EDU actuó como mandataria del Municipio de Medellín, en virtud del Convenio Interadministrativo 13010 de 2010, de manera que el ente territorial es el propietario de los bienes 3 Folios 319 a 331 C 2. 8 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros adquiridos; iv) inepta demanda al no individualizar con toda precisión todos los actos administrativos, pues la parte actora debió demandar también las Resoluciones 1051 de 10 de junio de 2010, 161 de 24 de marzo de 2011 y GG 161 A de 13 de septiembre de 2011, por tratarse de un acto administrativo complejo; v) falta de causa, en tanto los actos demandados fueron debidamente motivados y se expidieron en el marco de todas las disposiciones legales aplicables, vi) buena fe, toda vez que durante el trámite para la adquisición de los predios requeridos para la construcción del Parque Bicentenario, especialmente en lo que concierne a la revisión de los avalúos, la entidad respetó las garantías de los propietarios y vii) la genérica. - Llamamiento en garantía 27.
La Empresa de Desarrollo Urbano, en cuaderno separado4, llamó en garantía al Municipio de Medellín con el fin de que atienda el monto de la indemnización pretendida, así como los gastos y costas procesales en caso de resultar adversa la sentencia. Ello, en consideración a que, en virtud del Convenio Interadministrativo 4600013010 de 24 de noviembre de 2008, la Empresa de Desarrollo Urbano siempre actuó como mandataria del Municipio de Medellín, brindando simplemente su colaboración en los trámites de adquisición de predios para el proyecto Parque Bicentenario. 28.
La solicitud de llamamiento en garantía fue admitida mediante auto de 2 de diciembre de 20135. 2.2 El Municipio de Medellín 29. El Municipio de Medellín, por conducto de apoderado judicial, se pronunció sobre el llamamiento en garantía y sobre la demanda6, en los términos que se resumen a continuación: 30. Destacó que el Municipio de Medellín no expidió los actos administrativos demandados y adujo que, en todo caso, los mismos fueron expedidos por la Empresa de Desarrollo Urbano conforme a los parámetros de las normas que regían la materia.
En ese sentido, argumentó que los inmuebles de los demandantes se requirieron para la prolongación del proyecto «Parque Bicentenario», de conformidad con el Acuerdo 62 de 1999, por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo del Municipio de Medellín, y con el Acuerdo 46 de 2006, por el cual se revisó y ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial. 31.
Aseveró que a los demandantes no se les reconoció la prima de afectación económica en razón de que el artículo 13 del Decreto Municipal 2320 de 2005 dispuso que no serían objeto de reconocimiento económico las unidades sociales o 4 Folios 490 y 491 C 2. 5 Folio 690 C 2. 6 Folios 694 a 700 C 2. 9 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros unidades productivas de los inmuebles que no accedan a la enajenación voluntaria del inmueble con la entidad que lo requiera, salvo que iniciado el proceso de expropiación el propietario acepte la oferta de compra y se concrete la enajenación voluntaria. 32.
Propuso las excepciones de i) falta de causa para pedir, sustentada en que, en el Convenio Interadministrativo 13010 de 2010, suscrito con la Empresa de Desarrollo Urbano, el Municipio de Medellín no se obligó a asumir las indemnizaciones que surgieran por efectos de condenas o sentencias; ii) cumplimiento de un deber legal, fincada en que, al no concretarse la negociación voluntaria, debió hacerse uso de la figura de la expropiación administrativa, en la cual no era procedente el reconocimiento de la prima económica por afectación y iii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, basada en que el ente territorial no fue convocado a la audiencia de conciliación que debió llevarse a cabo conforme a la Ley 1395 de 2010.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 33. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, en sentencia de 29 de abril de 20157, declaró no probadas las excepciones formuladas por la Empresa de Desarrollo Urbano y por el Municipio de Medellín y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución núm. GG-1031 del 6 de diciembre de 2011 y del artículo primero de la Resolución núm. GG-0021 de 13 de enero de 2012, en tanto que no se reconoció dentro del precio indemnizatorio por la expropiación administrativa la suma correspondiente a perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 34.
En consecuencia, dispuso que «como adición al precio indemnizatorio ya cancelado por el bien inmueble expropiado, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN deberá pagar a Gloria María Naranjo Yepes, Oscar David Tobón Naranjo y Claudia María Tobón Naranjo, según sus porcentajes de participación la suma de veintidós millones seiscientos treinta y tres mil doscientos pesos ($22.633.200), por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados».
Dicho valor, señaló el Tribunal, deberá ser indexado, teniendo como fecha de inicio la de la Resolución GG-1031 de 6 de diciembre de 2011, que dispuso la expropiación del inmueble, así: VP = Rh x Índice final Índice inicial Donde: -VP = valor presente - Rh = Suma a actualizar 7 Folios 1113 a 1127 C 3. 10 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros - Índice final = Índice de precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. -Índice inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para fecha en la que se debió efectuar el reconocimiento, el 6 de diciembre de 2011. 35.
En sustento de su decisión, el a quo precisó que los actos de trámite no son susceptibles de control jurisdiccional y que, por ende, en el caso concreto solo eran demandables las resoluciones que ordenaron la expropiación de los bienes de los demandantes. Bajo esa premisa, consideró que no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda formulada por la Empresa de Desarrollo Urbano con el argumento de que debió demandarse el acto administrativo que ordenó el inicio de las diligencias tendientes a adquirir los bienes por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa. 36.
Asimismo, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad propuesta por el Municipio de Medellín, considerando que los demandantes intentaron agotar la etapa de conciliación extrajudicial y que, sin embargo, la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia según la cual el asunto no era susceptible de conciliación. 37.
Sobre las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de conducta dolosa o culposa y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas igualmente por la Empresa de Desarrollo Urbano, el Tribunal indicó que serían resueltas una vez se determinara si es procedente acceder a una condena por la cual deba responder el Municipio de Medellín, llamado en garantía. 38.
Indicó que las demás excepciones propuestas por la llamada en garantía y la demandada –como la falta de causa para pedir y buena fe–, en realidad constituían el objeto del litigio, por lo que se entenderían resueltas en el fondo de la providencia. 39. Seguidamente, el Tribunal hizo alusión a las pruebas obrantes en el expediente, destacando que durante la etapa probatoria se practicaron dos dictámenes periciales. 40.
En ese contexto, anotó que el señor Juan Guillermo Londoño Rojas rindió dictamen pericial encaminado a determinar los perjuicios sufridos por los demandantes en el trámite previo a la expropiación, el cual fue objetado por la apoderada del Municipio de Medellín por cuanto no aludió a los métodos establecidos en la Resolución 620 de 2008 del IGAC para la tasación de los inmuebles y no expuso los métodos para determinar el valor expresado. 41.
Advirtió que el apoderado de la Empresa de Desarrollo Urbano también objetó el dictamen pericial, por considerar que el perito emitió valoraciones de ítems no solicitados por la parte accionante ni por el Despacho que ordenó su práctica; no aludió a los soportes utilizados para efectuar las valoraciones; no refirió la fuente de información a la que acudió y no se ciñó a la normativa aplicable. 11 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 42.
El a quo igualmente observó que la auxiliar de la justicia Esperanza Lourdes Agudelo Galeano determinó los costos en que incurrieron los propietarios de los bienes expropiados por concepto de servicios públicos e impuesto predial después de que fueron desocupados, así como el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro. La experticia, reseñó, fue objetada por la apoderada de la Empresa de Desarrollo Urbano en razón de que no existe prueba que indique que los inmuebles permanecieron desocupados hasta que fueron entregados y, además, la perito tomó el valor de los servicios públicos facturados «pero no constata a qué corresponde cada uno de los periodos»; no soportó la fuente de información utilizada y efectuó un cálculo desproporcionado. 43.
Apuntó que, asimismo, el dictamen fue objetado por el Municipio de Medellín aduciendo no es claro ni preciso, que desconoce la firmeza de los actos administrativos demandados y del avalúo oficial y que es obligación de los propietarios pagar el impuesto predial y los servicios públicos. 44. Al respecto, el Tribunal Administrativo destacó que, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil8,el dictamen pericial puede ser objetado por error grave que haya sido determinante en las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas.
Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado9, hizo alusión al alcance del error grave. 45. En ese escenario, sostuvo que las materias sobre las cuales versaron los referidos dictámenes periciales corresponden al objeto del proceso y que, aunque los peritos rindieron la experticia de manera global, –siendo designados cada uno para desarrollar un ítem diferente, esto es, la auxiliar Esperanza Lourdes Agudelo Galeano para avaluar los inmuebles y el perito Juan Guillermo Londoño Rojas para determinar los perjuicios–, ambos se limitaron a determinar lo solicitado por la parte demandante, cumpliendo así con lo previsto en el numeral 6 del artículo 237 del CPC.
Por ende, concluyó que no prosperan las objeciones por error grave. 46. Seguidamente, procedió a analizar si el pago fijado por la demandada en los actos administrativos demandados se ajustó o no a derecho. 47. En ese sentido, señaló que para determinar el valor comercial de los inmuebles la entidad demandada se basó en dos avalúos comerciales, uno elaborado por la Corporación Avalúos y uno elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 48.
Observó que, para controvertir el precio indemnizatorio recibido, la parte actora aportó un avalúo comercial elaborado por Francisco Ochoa Avalúos en el mes de marzo de 2013, el cual analizó determinando lo siguiente: 8 Aplicable teniendo en cuenta que el Código General del Proceso no regula este aspecto y que el análisis pericial se realizó de conformidad con dicha norma. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia 4 de febrero de 2010. Radicado 25000-23-26-000-1996-07474-01 (16816). M. P.: Mauricio Fajardo Gómez. 12 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros i) El avalúo se efectuó «teniendo en cuenta las condiciones actuales de mercado y las características especiales de los mismos».
Considerando que el estudio se elaboró en marzo de 2013, no puede ser tenido en cuenta «para desvirtuar el realizado por la administración, ya que los bienes fueron expropiados en el año 2011. ii) Según el avalúo, la antigüedad de los bienes era de aproximadamente 34 años. Sin embargo, los certificados de tradición y libertad dan cuenta de que su antigüedad oscilaba entre 46 y 50 años. iii) El avalúo indica que, de conformidad con las fotos y avalúos particulares realizados, el estado de conservación de los inmuebles era bueno. No obstante, no se anexaron las fotografías y estudios aludidos. iv) El valor de la construcción por costo directo se determinó de conformidad con la publicación de Construdata edición núm. 165 de diciembre de 2012 a febrero de 2013, cuando lo correcto era tener en cuenta estudios vigentes para el año 2011. v) «Señala que no debe tomarse en cuenta el retiro de la quebrada del edificio por ser un predio consolidado y que debe determinarse todo el valor del terreno, sin embargo para el año en que se hizo la expropiación este aspecto sí fue tenido en cuenta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de conformidad con la normatividad vigente para ese momento». vi) Para la práctica del avalúo se consultaron estadísticas propias de los miembros y operaciones de propiedad raíz de Medellín y Antioquia sobre los avalúos efectuados «recientemente» en el sector, lo cual es improcedente toda vez que el valor del precio se debió determinar de conformidad con estudios del año 2011 y no con los obtenidos dos años después. vii) En la metodología valuatoria se usó un sistema comparativo basado en estudio del valor del suelo urbano elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín para el año 2012, presentado a la opinión pública en el 2013, para lotes de terreno con usos residenciales en la zona y zonas comparables, lo cual es improcedente. 49.
Por lo expuesto, el juez de primera instancia consideró que el avalúo aportado por la parte actora no produce convencimiento de que los avalúos realizados por la Corporación Avalúos y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año 2011 hayan incurrido en errores o en imprecisiones y, además, no comporta la entidad de desvirtuar los estudios y apreciaciones que sirvieron de fundamento para la fijación del precio indemnizatorio.
Por lo tanto, estimó que los demandantes no demostraron que el avalúo oficial generó un error en la determinación del precio otorgado. 13 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 50. En lo concerniente al valor de los perjuicios, y específicamente en lo que atañe al lucro cesante, el juez de primera instancia resaltó que de la lectura de los actos administrativos que ordenaron el inicio de las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria y formularon una oferta de compra se desprende que en los inmuebles expropiados funcionaban unos locales y viviendas, cuyos cánones de arrendamiento pudieron determinarse a través de los respectivos contratos y de la ficha social 1103 del Parque Bicentenario. 51.
Señaló que, no obstante tener conocimiento de que los locales y apartamentos se encontraban arrendados –como se advierte además de las resoluciones acusadas en las cuales se reconoció a los demandantes una prima de desmonte–, en la Resolución GG-021 de 2012, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de expropiación, se estableció que este tipo de reconocimientos solo se aplica para las expropiaciones judiciales, según lo dispuesto en el artículo 62 numeral 6 de la Ley 388 de 1997. 52.
Al respecto, el a quo consideró que a la luz del principio de equidad y de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la indemnización del daño no tiene límites distintos a los de su propia y verdadera magnitud, de manera que si el daño es material su resarcimiento devenía necesariamente integral. 53. Expuso que, en ese orden de ideas, se puede deducir la naturaleza del daño, esto es, la pérdida de la utilidad económica que percibían los demandantes por los bienes expropiados, y que no fue tenida en cuenta en el avalúo oficial ni en la resolución expropiatoria, omitiéndose así la indemnización reparatoria que correspondía, al no incluir el lucro cesante. 54.
Argumentó que, ante la falta de normativa expresa que indique la forma de indemnizar de forma plena los perjuicios ocasionados con una expropiación administrativa y aplicando lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, debe observarse el artículo 21 numeral 6 del Decreto 1420 de 1998, que dispone que «[p]ara los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta -por un período máximo de seis (6) meses». 55.
Dispuso que, en consecuencia, debe reconocerse a los demandantes, como indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en la parte que les corresponda en su calidad de propietarios proindiviso de los inmuebles expropiados, el equivalente a los últimos cánones acreditados en cada contrato y hasta por el término de 6 meses, contabilizados desde la fecha de la resolución expropiatoria, esto es, la Resolución GG-1031 de 6 de diciembre de 2011, así: 14 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros ARRENDATARIO VALOR CANON INDEMNIZACIÓN Jorge Mario Giraldo Orozco 560.000 3.360.000 Luisa María Restrepo Bedoya – Consuelo de Jesús Bedoya 560.000 3.360.000 Fabio Espinosa Alzate 400.000 2.400.000 Guillermo de Jesús González 420.000 2.520.000 José Alirio Rodríguez Ruiz 420.000 2.520.000 Ana Dolly Pulgarín Moreno 642.200 3.853.200 Wilder Ricaurte Rojas 420.000 2.520.000 Jonatán García Serna 350.000 2.100.000 TOTAL: 22.633.200 56.
Por consiguiente, el Tribunal Administrativo condenó al pago de la suma de $22.633.200, según el porcentaje de participación de cada uno de los actores, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 57. El a quo advirtió que no acogió los dictámenes periciales en los cuales se tasaron perjuicios, en razón de que los mismos no se fundamentaron en aspectos legales o jurisprudenciales y, por ello, no generaron certeza, careciendo así de eficacia probatoria. 58.
Respecto del daño emergente por conceptos de impuesto predial y servicios públicos que los demandantes aducen haber asumido, consideró que son emolumentos propios de quien detenta la propiedad de un inmueble, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 57 de 2003 del Concejo de Medellín, relativo al sujeto pasivo del impuesto predial unificado, y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que regula las partes del contrato de servicios públicos.
Sobre este último aspecto, señaló que si los inmuebles no estaban habitados los propietarios solo debieron cubrir un cargo básico, respecto del cual, en todo caso, pudieron solicitar la suspensión en la prestación del servicio, gestión que no se acreditó en el proceso. 59. Por lo dicho, consideró que no es procedente reconocer daño emergente por el pago de impuesto predial y servicios públicos, toda vez que no se generó perjuicio alguno. 60.
Asimismo, el juez de primera instancia desestimó la solicitud de lucro cesante futuro por los arrendamientos y rendimientos que se hubieran generado de no ser expropiados los inmuebles. Ello por cuanto, reiteró, de conformidad con el Decreto 1420 de 1998, cuando la expropiación conlleva a una limitación temporal o definitiva en la generación de ingresos provenientes del inmueble, debe considerarse – independientemente del avalúo del inmueble– la compensación por las rentas dejadas de percibir hasta por un periodo máximo de 6 meses, aspecto ya reconocido, por lo que resulta improcedente reconocer valores diferentes, en virtud del principio de equidad. 15 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 61.
Finalmente, el a quo consideró que no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano. Esto, en razón de que, si bien es cierto que la potestad expropiatoria recae sobre el Municipio de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano expidió los actos administrativos demandados, lo cual justifica su comparecencia al proceso. 62.
Agregó que, no obstante lo anterior, «como fue el Municipio de Medellín, quien adquirió mediante proceso de expropiación administrativa los bienes inmuebles para desarrollar fines estatales, los mismos ingresaron a su patrimonio y desembolsó los valores correspondientes a la indemnización, dicha entidad será la encargada del pago de las sumas aquí impuestas por concepto de perjuicio material en la modalidad ce lucro cesante».
III.- RECURSOS DE APELACIÓN I) Municipio de Medellín10 63. La apoderada del Municipio de Medellín –llamado en garantía– presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, así como los Decretos 2320 de 2005, 500 de 2006 y 1885 de 2006, normas que no establecen el reconocimiento de indemnizaciones por daño emergente y perjuicios morales, toda vez que este tipo de reconocimiento solo aplica para las expropiaciones judiciales, e igualmente inobservó el Decreto 879 de 1997 y el Acuerdo 62 de 1996, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo artículo 12 previó el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. 64.
Asimismo, señaló que la Empresa de Desarrollo Urbano informó que «en el caso de Jorge Mario Giraldo y Fabio de Jesus quienes entregaron el inmueble a Gloria María Naranjo y la arrendataria Consuelo Bedoya se le reconoció el pago de prima de traslado el cual fue pagado el 11 de octubre de 2011». 65. Añadió que la Empresa de Desarrollo Urbano reconoció una prima de afectación económica por $7.725.000 y, en cambio, no reconoció el lucro cesante en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997. 66.
Aseguró que, de acuerdo con lo expuesto, la Empresa de Desarrollo Urbano y el Municipio de Medellín se ajustaron a las disposiciones legales vigentes y acogieron el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual fue elaborado con plena aplicación de los procedimientos y metodología previstos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC. 10 Folios 1129 a 1132 C 3. 16 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 67.
Finalmente, advirtió que al expedirse los actos administrativos demandados se observó lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política, así como en los artículos 3°, 4° y 11 de la Ley 42 de 1993, relativos a la organización del sistema de control fiscal financiero. II) La parte actora11 68. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación con el fin de que se reforme la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la definición de la cuantía del precio indemnizatorio. 69.
Indicó que el precio indemnizatorio por la expropiación de los inmuebles de los actores no debe limitarse al lucro cesante causado durante seis (6) meses, como lo consideró el a quo, sino que debe incluir también el precio de los inmuebles según su valor comercial, así como otros perjuicios ocasionados para la reparación integral del daño, en consideración al artículo 58 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 83 de la Ley 1400 de 2011, el parágrafo 1º del artículo 81 de la Ley 1474 de 2011 y el inciso 2° del artículo 23 de la Ley 1600 de 2013, preceptos que obligan a la reparación integral del daño y que no fueron considerados en la sentencia de primera instancia. 70.
Aseguró que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía, para demostrar el valor real del inmueble, así como la existencia y cuantificación de los perjuicios sufridos. 71. En ese sentido, agregó que, contrario a lo que determinó el Tribunal Administrativo, en el expediente existen pruebas que permiten dilucidar que el valor comercial de los inmuebles expropiados era superior al pagado por la Empresa de Desarrollo Urbano a los demandantes, a saber: dos dictámenes elaborados por auxiliares de la justicia y uno aportado con la reforma de la demanda, los cuales, de no resultar suficientes, pudieron tratarse como indicio.
Sin embargo, reprochó, el a quo se abstuvo de realizar una valoración integral del material probatorio, «limitándose a concentrar su atención en algunos aspectos supuestamente desfavorables de las pruebas practicadas para desestimar las pretensiones». 72. Cuestionó que el juez de primera instancia desestimara el dictamen pericial de parte, efectuado por el señor Francisco León Ochoa Ochoa, bajo el argumento de que fue elaborado en el año 2013 y que, por ende, no reflejó el valor de los inmuebles para el año 2011.
Al respecto, aseveró que en el año 2012 –cuando se expidió la Resolución GG-0021, que dejó en firme la decisión de expropiación– la inflación fue tan solo del 2,44%, de manera que la incidencia que el cambio de año pudiera tener en el avalúo final resulta insignificante y, en todo caso, el a quo hubiera podido «deflactar el valor del avalúo para lograr el ejercicio que echó de menos al 11 Folios 1113 a 1127 C 3. 17 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros momento de demeritar tan serio experticio», u ordenar la complementación del dictamen en ese sentido. 73.
Anotó que, por otro lado, la fecha de adquisición de un lote de terreno no siempre coincide con la de la construcción que se haga sobre el mismo, dado que en los folios de matrícula inmobiliaria no se indica la fecha de la edificación. Bajo ese argumento, cuestionó «la diferencia que encontró el Tribunal frente a la antigüedad del bien consagrada en el dictamen pericial y la fecha de los certificados de libertad». 74.
Aseveró que, según lo expuesto, la parte demandante sí demostró la incorrección del avalúo oficial. 75. Apuntó que en el caso se presenta una violación al artículo 58 de la Constitución Política, dado el arbitrario procedimiento de expropiación y la injusta indemnización ofrecida por la administración, y añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la indemnización que debe pagarse por la administración a los administrados en caso de expropiación debe ser justa y plena, lo que implica que no puede limitarse al reconocimiento del valor de reposición del inmueble, sino que debe comprender también la reparación de los demás daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse. 76.
Sostuvo que, sin embargo, el a quo no reconoció a los demandantes el derecho al resarcimiento integral del daño que sufrieron. IV-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 77. El magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto de 21 de julio de 201512, concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada del Municipio de Medellín y el apoderado de la parte actora. 78.
Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 25 de mayo de 201613, el Despacho sustanciador admitió los recursos interpuestos y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 79.
La apoderada del Municipio de Medellín14 presentó escrito de alegatos de conclusión a través del cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 12 Folio 1145 C 3. 13 Folio 4 C 4. 14 Folios 7 a 16 C 4. 18 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 80.
El apoderado de la parte actora presentó memorial15 aludiendo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-750 de 2015, declaró inexequible el artículo 6o de la Ley 1742 de 2014, disposición que limitó a seis (6) meses el monto del lucro cesante causado por una expropiación, de manera que, en su criterio, la decisión que en ese sentido adoptó el Tribunal Administrativo en el caso concreto constituye una práctica contraria a la Constitución Política. 81.
Por lo demás, el apoderado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 82. La apoderada de la Empresa de Desarrollo Urbano igualmente descorrió el traslado para alegar de conclusión, indicando que los demandantes no demostraron la existencia de vicios de nulidad de los actos demandados y aduciendo que el daño emergente y los perjuicios morales solo se reconocen en los procesos de expropiación judicial, lo cual sustentó, en esencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 83.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia 84. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º16 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre competencias del Consejo de Estado, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
V.2.- Problema jurídico 85. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, para lo cual, en los términos de los recursos de apelación, deberá analizar: i) si las pruebas practicadas en el proceso desvirtúan o no el valor comercial de los inmuebles de los demandantes fijado por el Empresa de Desarrollo Urbano con ocasión de la expropiación administrativa ordenada mediante los actos administrativos demandados y ii) si a los demandantes les asistía el derecho a obtener una indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, caso en el cual deberá establecerse si este se limita a la compensación por las rentas dejadas de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses. 15 Folio 17 a 29 C 4. 16 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 17 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 19 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros V.3.
Los actos administrativos demandados 86. Los demandantes solicitaron la nulidad del artículo tercero18 de la Resolución GG-1031 de 6 de diciembre de 201119, expedida por el gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano, «por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades» (fl. 121 a 142 C 1). 87.
Igualmente, solicitaron la nulidad de la Resolución GG-0021 de 13 de enero de 2012, «[p]or medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición contra la Resolución N° GG-1031 del 06 de diciembre de 2011» (fls. 158 a 173 C 1), en tanto confirmó el valor de la indemnización. V.4. Análisis del caso concreto 88. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, en la sentencia de primera instancia, consideró que la parte actora no demostró la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del valor comercial en virtud del cual se determinó el precio indemnizatorio pagado por la Empresa de Desarrollo Urbano por la expropiación administrativa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 01N-22327 y 01N-28379, ordenada a través de la Resolución GG -1031 de 6 de diciembre de 2011, confirmada mediante la Resolución GG-0021 de 13 de enero de 2012. 89.
Por otro lado, el a quo determinó que a los demandantes les asistía el derecho a obtener una indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por valor de $22.633.200, equivalente a los cánones de arrendamiento por el término de 6 meses, contabilizados desde la expedición de la Resolución GG-1031 de 6 de diciembre de 2011.
Asimismo, consideró que no era procedente la indemnización del daño emergente por concepto de servicios públicos e impuesto predial asumidos por los actores mientras los inmuebles estuvieron desocupados. 90. En consecuencia, el Tribunal Administrativo declaró la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución núm. GG-1031 del 6 de diciembre de 2011 y del artículo primero de la Resolución núm. GG-0021 de 13 de enero de 2012 expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano, en tanto que no se reconoció dentro del precio indemnizatorio por la expropiación administrativa la suma correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 91.
El a quo consideró que la entidad encargada del pago de la suma impuesta por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante es el Municipio de 18 Artículo transcrito parcialmente en el acápite I-.
ANTECEDENTES - I.1. La demanda de esta providencia. 19 El artículo primero de la Resolución (que no fue objeto de demanda) dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa de unos bienes inmuebles ubicados en la nomenclatura principal Calle 54 N° 37-45 y Calle 54 No 37-47 con direcciones secundarias Calle 54 N° 37-43 (201) y Calle 54 No 37-43 (301) de esta ciudad, identificado con Matrícula inmobiliaria N° 01N-22327; y el bien inmueble ubicado en la nomenclatura principal Calle 54 N° 37-37 (201), Calle 54 N°37-33 y Calle 54 N° 37-35, con dirección secundaria Calle 54 N° 37-37 (301) de esta ciudad, identificado con Matricula Inmobiliaria N° 01N- 28379 […]. 20 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros Medellín, toda vez que adquirió los bienes inmuebles para desarrollar fines estatales y desembolsó los valores correspondientes a la indemnización. 92.
El Municipio de Medellín –en su condición de llamado en garantía– y la parte actora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 93. Previo al análisis de los argumentos de inconformidad expuestos por los apelantes, la Sala recuerda que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 94.
El inciso cuarto del citado precepto fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 30 de julio de 1999, norma que prescribe que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. 95.
Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y el interés general, es este último el llamado a primar, razón por la cual el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses de la colectividad, lo que devela que no se trata de un derecho absoluto ni tampoco intangible20. 96.
En armonía con lo expuesto, el derecho a la propiedad privada puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador, en el marco de los cometidos constitucionales, diseñaron diferentes instrumentos dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 97.
Uno de tales instrumentos es el mecanismo de la expropiación, cuyo regulación legal se encuentra en la Ley 9ª de 1989, normativa que desarrolla la expropiación por vía judicial; en la Ley 388 de 1997, que modificó aquella en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, ahora 399 del Código General del Proceso, norma que contiene las disposiciones a las cuales se encuentra sujeta la expropiación por vía judicial. 98.
Ahora bien, el artículo 71 de la referida Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. Así, para 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros controvertir el precio indemnizatorio no se requiere cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo determina, como en efecto ocurre en el sub lite, considerando que la pretensión de la parte actora está encaminada, en esencia, a que se ordene el reajuste del precio indemnizatorio reconocido y pagado por la administración, de acuerdo con el valor real del inmueble expropiado. 99.
En este contexto, a continuación, la Sala procede analizar los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia: I) El valor comercial de los inmuebles expropiados 100. En criterio de los demandantes, el a quo no valoró de manera integral y adecuada el material probatorio que obra en el proceso, lo cual lo llevó a desconocer que el precio comercial de los inmuebles expropiados era superior al reconocido y pagado por la Empresa de Desarrollo Urbano. 101.
En ese sentido, sostuvieron que el Tribunal no debió desestimar el dictamen pericial practicado por el señor Francisco León Ochoa Ochoa, aportado con la reforma de la demanda, pues si bien es cierto que fue elaborado con valores del año 2013, también lo es que de haberse realizado con valores del año 2012 –cuando concluyó el procedimiento administrativo con la expedición de la Resolución GG- 0021 de 13 de enero de 2012– «el efecto hubiera sido casi que inocuo dado que la inflación en el año 2012 fue de solo el 2,44%, lo que indica que la diferencia del precio inducida por el paso del tiempo es realmente insignificante y en todo caso corregible mediante una elemental fórmula de deflación». 102.
Argumentaron que de ser cierto que los dictámenes periciales practicados presentaban deficiencias, el Tribunal debió solicitar a los peritos informaciones adicionales, aclaraciones o explicaciones, lo cual omitió olvidando la existencia del principio inquisitivo, según el cual el juez, como investigador y conductor del proceso, debe desempeñar un papel más activo en la búsqueda de la verdad. 103.
Agregaron que el avalúo que sirvió de base a la expropiación administrativa no determinó el valor comercial de los inmuebles expropiados y presenta aún más falencias que las aducidas por el Tribunal para desestimar los dictámenes que obran en el proceso judicial. 104. Asimismo, destacaron que el a quo advirtió que en el dictamen pericial en mención se señaló una fecha de antigüedad de los inmuebles que difiere de la que se evidencia en los certificados de tradición y libertad.
Sobre el particular, anotaron que «las fechas pueden ser diferentes y no siempre coincidirán dado que en los folios de matrícula inmobiliaria no se indica nunca la época o fecha en que se edifica en el inmueble». 22 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 105. Con fundamento en lo expuesto, sostuvieron que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, en el proceso sí quedó demostrada la incorrección del avalúo oficial. 106.
En orden a resolver, la Sala destaca que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 dispone que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. La norma igualmente señala que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. 107.
El Decreto 1420 de 1998 señala que los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 se deberán efectuar aplicando el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos (artículo 25).
Igualmente, el Decreto establece que cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine (artículo 26). 108. La Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, e igualmente regula las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización. En relación con el método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición, la Resolución prescribe:
ARTÍCULO
10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.
ARTÍCULO
13. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, 23 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros en que debe incurrirse para la realización de la obra.
Después de calculados los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble. Al valor definido como costo total se le debe aplicar la depreciación.
PARÁGRAFO 1 o. Este método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 2 o. Para depreciar los equipos especiales que posea el bien, se emplea el método lineal, tomando en cuenta la vida remanente en proporción a la vida útil establecida por el fabricante. 109. En el caso sub examine, la Sala observa que el valor comercial de los predios expropiados fue determinado mediante avalúo con número de radicado 8002011ER de 18 de marzo de 2011, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi21.
La Técnica de evaluación utilizada para establecer el valor comercial del terreno fue el método de comparación o de mercado, mientras que el valor de la construcción se obtuvo por el método de reposición. La conclusión del informe rendido por la entidad avaluadora es la siguiente: 11.4 VALORES ADOPTADOS Con base en los antecedentes, la investigación indirecta y teniendo en cuenta el estado de conservación de la construcción, se adoptaron los siguientes valores por metro cuadrado: 21 Folios 406 a 430 C 2. 24 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 110.
El informe se acompañó de plano de ubicación de ofertas, estudio de mercado, cálculo construcciones Fitto y Corvini, ofertas de internet, plano de afectación de retiros de quebradas, entre otros documentos. 111. Con el fin de desvirtuar el avalúo oficial, la parte actora aportó con la reforma de la demanda un avalúo22 elaborado por el señor Francisco León Ochoa Ochoa, del cual se destaca lo siguiente: AVALÚO COMERCIAL Y TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS N° 201302318 […] Medellín, marzo de 2013 […] 1.1 TIPO DE AVALÚO Se efectuará un avalúo en el cual se determinará el valor comercial de dos edificios, teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado y las características especiales de los mismos.
También se tasarán los perjuicios económicos derivados del proceso de expropiación adelantado por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU. […] 1.5 INSPECCIÓN OCULAR La visita física a los inmuebles no se pudo realizar pues a la fecha de elaboración de este avalúo los inmuebles ya habían sido demolidos. Se recurrió a visitar la zona, a observar las fotos aportadas por los propietarios.
También a observar diseños, terminados, estado de conservación en los registros fotográficos y en los avalúos anterioresaportados. Además, a recorrer la zona de ubicación de los edificios. […] 3.4 ESTRATO SOCIOECONÓMICO El sector está catalogado como estrato tres (3) y cuatro (4). Algunos de los usos no están estratificados.
Esta información fue tomada de la cuenta del impuesto predial recibida en el mes de febrero de 2013. 3.5 PERSPECTIVAS DE VALORIZACIÓN En los años recientes la situación del mercado inmobiliario ha tenido una interesante reactivación tanto en el volumen de actividad como en el valor de los inmuebles, registrando una recuperación de valores y una valorización positiva destacable. […] 22 Folios 557 a 614 del C 2. 25 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros Pese a todo lo anterior, Colombia continúa mostrando indicadores muy positivos hasta hoy: exportaciones, PIB, inversión extranjera, ocupaciór de la capacidad instalada, reducción en la tasa de desempleo, indicadores todos que han hecho generar moderado optimismo en las expectativas de proyección de las cifras para el año 2013, pero advirtiendo que se nota alguna tendencia declinante en los índices mencionados que hace prever una desaceleración en el ritmo de crecimiento de la economía colombiana, afectada por la crisis que vive Europa.
Las consideraciones anteriores, nos permiten afirmar en resumen, que las perspectivas de valorización para el predio son prudentemente positiva. 4. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE 4.1 ANTIGÜEDAD Y ESTADO DE CONSERVACIÓN Los edificios fueron levantados entre 1975 y 1980. Su edad por tanto oscila entre 32 y 37 años. Asumiremos 34 años en promedio.
El estado de conservación de ambos edificios era bastante bueno según relatan los avalúos elaborados por firmas particulares y según puede apreciarse en las fotografías suministradas. También, a los soportes aportados que se refieren al mantenimiento general de la fachada y las zonas comunes realizado por los propietarios en años previos a la expropiación. El valor asignado a la construcción incluye el costo directo ($966.256) para edificios multifamiliares medio-alto, más unos costos indirectos, estimados, equivalentes al 35% de los directos.
El costo directo ha sido tomado de la fuente especializada, CONSTRUDATA, publicación periódica y confiable sobre costos de construcción, edición # 165 (diciembre 2012 febrero de 2013). […] Fuente: las áreas fueron tomadas de la Resolución # 161 del 24 de marzo de 2011 de la EDU. 4.4 DESCRIPCIÓN, DEPENDENCIAS Y TERMINADOS […] Ambos edificios se habían restaurado en sus fachadas y zonas comunes pocos meses antes de recibirse la oferta de compra por parte de la EDU. 5.
POLÍTICA DEL AVALÚO El precio que se asigna es el que corresponde a una operación de contado, entendiendo como tal la que se refiere al valor actual del bien, cubierto en el momento mismo de efectuar la operación, sin consideración alguna referente a la situación financiera del contratante […]. Se consultaron las estadísticas propias y las de miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente en el sector.
Estas consideraciones además de lo anteriormente expuesto, han servido de base para determinar el valor comercial del inmueble. […] 26 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros DETERMINACIÓN DE LOS VALORES COMERCIALES DE LOS INMUEBLES: LOTE – MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO Para determinar el valor de los terrenos nos basamos en el estudio del valor del suelo urbano elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para el año 2012, presentado a la opinión pública en los primeros años de 2013, para los lotes de terreno con usos residenciales en la zona y en zonas comparables.
También incluimos un estudio de mercado que sigue los delineamientos de la resolución 620 de 2008 del IGAC. Además nos basamos en la apreciación de valor que hizo el IGAC en marzo 18 de 2011, fecha en la cual entregó el avalúo de estos edificios marcado con el # 6247. En este avalúo aprecian el valor del terreno, hace 24 meses, a razón de $ 600.000, tal como se observa en el siguiente inserto: […] Según los análisis anteriores, acordes con la investigación de mercado realizada según los procedimientos recomendados por el IGAC en la Resolución 620 de 2008 (anexa), se concluye que el valor del terreno es del orden de $ 650.000/m2.
LOTE – MÉTODO RESIDUAL Elaboramos un ejercicio residual para determinar el valor del lote por diferencia entre ingresos probables y costos asociados al desarrollo de un hipotético proyecto constructivo en los terrenos objeto de nuestro análisis. Las cuentas nos ratifican el valor de $650.000/m2 para el terreno, valor coincidente con el hallado por el método comparativo de mercado.
Se anexa estudio de factibilidad. CONSTRUCCIONES - MÉTODO DEL COSTO NETO DE REPOSICIÓN El valor asignado a las construcciones incluye el costo total de construcción (costos directos e indirectos) y fue consultado en la publicación especializada CONSTRUDATA, publicación periódica y confiable sobre costos de construcción, edición # 165 (diciembre 2012 - febrero de 2013, para edificios multifamiliares medio - alto).
Los costos indirectos incluyen los conceptos de: honorarios de construcción, diseños (arquitectónico, urbanístico, estructural, suelos, hidráulico, eléctrico, etc.) honorarios de Interventor, impuestos expensas, gastos legales, financieros, utilidades, 27 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros Advertimos que aplicamos la tabla de depreciación de Fitto y Corvini (anexa) autorizada por el IGAC para castigar los inmuebles por edad y estado de conservación. VALOR TOTAL DEL INMUEBLE – MÉTODO DE CAPITALIZACIÓN DE RENTAS Utilizamos este método de la siguiente manera: tomamos los cánones vigentes para los inmuebles en 2009.
Los actualizamos utilizando bien el IPC o el porcentaje autorizado por el Gobierno Nacional para el caso delas viviendas y los llevamos a términos de cánones mensuales de arriendo del año 2013. Adicionalmente investigamos con firmas inmobiliarias arrendadoras de la zona, sobre los posibles valores actuales de los cánones mensuales probables a los cuales podría arrendarse los inmuebles, toda vez que el ejercicio de trabajar con cánones contractuales puede conducir al error de tomar valores obsoletos, reales legalmente, pero no comerciales a la luz de la posible opción de arrendar los inmuebles en las condiciones de mercado vigentes.
Advertimos que esta investigación la realizamos con las firmas Arrendamientos Alnago, Arrendamientos las Dos Torres y Arrendamientos San Antonio, firmas que tienen importante presencia en la zona. Los valores tomados de estas fuentes no obedecen a conceptos, sino a valores reales de contratos de arriendo recién elaborados. Así las cosas, ajustamos los cánones analizados a la luz de esta óptica de las inmobiliarias de la zona y determinamos el valor probable en el cual se podrían arrendar los edificios a pesos de 2013, en las actuales condiciones de mercado.
Traemos a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generados en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés del orden del 0,6% - 0,7°h (según se trate de vivienda o comercio) y nos arroja un valor total para el inmueble del orden de $ 790.476.190, bastante cercano a la suma de los valores obtenidos para el lote y las construcciones.
CONCLUSIÓN DE VALORES PARA LOS INMUEBLES: Basados en las investigaciones, análisis y ejercicios anteriormente descritos, llegamos a las siguientes conclusiones sobre valor para la propiedad objeto de análisis: 28 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros (Negrillas fuera del texto). […] 112.
Examinado el informe, la Sala observa que el señor Francisco León Ochoa Ochoa23 acogió datos históricos y características generales del sector y analizó la destinación y características de los predios para el año 2013, cuando llevó a cabo el avalúo. 113. Así por ejemplo, indicó que la información relacionada con el estrato socioeconómico fue tomada de la cuenta del impuesto predial recibida en el mes de febrero de 2013.
Igualmente, al examinar las perspectivas de valorización, tuvo en consideración indicadores como las exportaciones, el PIB, la inversión extranjera, la ocupación de la capacidad instalada y la deducción en la tasa de desempleo para esa misma anualidad. 114. Expresamente, el avaluador anotó que el costo directo fue tomado de la publicación especializada CONSTRUDATA, edición núm. 165 de diciembre 2012 - 23 Administrador de negocios y especialista en gestión inmobiliaria, afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia como avaluador. 29 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros febrero de 2013, y refirió que se consultaron las estadísticas propias y las de afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente en el sector. 115.
En relación con las condiciones de oferta y demanda, aludió al comportamiento del sector inmobiliario y de la construcción a partir del año 2000 para, finalmente, llegar a conclusiones sobre tendencias en el ciclo de construcción e indicadores de transacciones inmobiliarias (ventas y arrendamientos) para la fecha de elaboración del avalúo (2013). 116.
Por lo demás, en justificación de la adopción del método de capitalización de rentas, sostuvo que tomó los cánones vigentes para los inmuebles en el año 2009, los actualizó de acuerdo con el IPC o con el porcentaje autorizado por el Gobierno Nacional para el caso de viviendas y lo llevó a términos de cánones mensuales de arriendo del año 2013, a lo cual agregó que investigó con firmas inmobiliarias arrendadoras de la zona sobre los posibles valores actuales de los cánones mensuales probables a los cuales podría arrendarse los inmuebles en aras de establecer las condiciones de mercado vigentes, a partir de valores de contratos recién elaborados. 117.
Lo expuesto permite a la Sala a establecer que, tal y como lo advirtió el a quo, el valor comercial de los inmuebles determinado por el avaluador para el año 2013 no puede ser comparado con el justiprecio fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en marzo de 2011, que sirvió de sustento a los actos administrativos por los cuales la Empresa de Desarrollo Urbano decretó la expropiación administrativa.
Esto, en consideración de las condiciones y las dinámicas del mercado inmobiliario. 118. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que el avaluador aseveró que, para analizar los diseños, terminados y estado de conservación de los inmuebles avaluados observó registros fotográficos aportados por los demandantes, así como avalúos anteriores elaborados por firmas particulares, lo que le permitió concluir que «[e]l estado de conservación de ambos edificios era bastante bueno».
Igualmente, afirmó que los dos edificios expropiados fueron restaurados en sus fachadas y zonas comunes pocos meses antes de recibirse la oferta de compra por parte de la EDU. Sin embargo, como bien lo advirtió el juez de primer grado, al informe no se anexaron las fotografías y estudios aludidos. 119. En audiencia de testimonio y reconocimiento del dictamen pericial que se llevó a cabo el 28 de abril de 201424, el señor Francisco León Ochoa Ochoa, preguntado sobre las razones por las cuales no aportó las fotografías a que hizo referencia, respondió: […] Las fotografías me las aportó la propietaria de los edificios.
Algunas de ellas hacían parte de algunos avalúos elaborado en años previos a la expropiación 24 Folios 753 a 757 C 2. 30 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros por otro evaluador particular. No me pareció prudente incorporar fotos ajenas en mi informe de avalúo. Las utilice (sic) principalmente para formarme la mejor idea posible de un inmueble que no pude conocer en su parte constructiva por las razones expuestas atrás (negrillas fuera del texto). 120.
En la misma diligencia, se le solicitó al perito justificar su afirmación según la cual las fachadas y zonas comunes de los dos edificios expropiados fueron restaurados pocos meses antes de la oferta de compra de la Empresa de Desarrollo Urbano. Al respecto, respondió: «esa información la recibí de los propietarios de los edificios quienes lo demostraron con fotos exhibidas». 121.
Preguntado sobre si pudo confirmar o constatar de alguna manera que las fotografías que se pusieron a su disposición correspondían realmente a los inmuebles que fueron expropiados, señaló: «[n]o tenía forma de corroborar, pero parto de la base de la seriedad de quienes elaboraron avalúos anteriores citados puesto que son profesionales a quienes conozco y doy fe de su idoneidad y profesionalismo». 122.
Asimismo, el perito señaló que el área de retiro obligatorio [de la Quebrada Santa Elena] «no fue tenida en cuenta por cuanto se trataba de predios consolidados, que en su momento cumplieron con la normativa municipal y que tenían licencias de construcción, es decir, que se trataba de dos edificios que cumplieron con los requisitos de construcción establecidos por la normativa vigente al momento de aprobarse su construcción». 123.
El experto fue indagado sobre su aseveración de que los inmuebles cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente al momento de la construcción, frente a lo cual contestó: «[y]o no consulte (sic) la normativa y no tenía por qué hacerlo. Los edificios tenían servicios públicos conectados y estaban incorporados al catastro municipal.
Esto es presunción de legalidad. A demás hay otro hecho muy importante que implica presumir legalidad en la construcción y es el avalúo solicitado por la entidad expropiante a una lonja de propiedad raíz». 124. Por lo expuesto, la Sala considera que las conclusiones a las cuales arribó el perito en lo atinente a las condiciones, características y estado de conservación de los inmuebles valorados carecen de fundamentos técnicos y de soportes que las validen, en la medida en que no sustentó de manera detallada y completa las razones de sus afirmaciones, ni aportó la documentación o soportes que permitan conocer y analizar los estudios en los cuales se basó para el efecto. 125.
De igual manera, se advierte que el avaluador no tuvo en cuenta la normativa aplicable en materia de avalúos y la reglamentación urbanística municipal vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, como lo exige el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 126. Esta Sección del Consejo de Estado ha expresado que en estos casos no resulta suficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales 31 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Esto, teniendo en cuenta que las partes y la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito. Así, en sentencia de 14 de mayo de 200925, la Sección sostuvo: […] Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles.
Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado. La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas […] 127.
Ahora bien, la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo no hubiera solicitado a los peritos informaciones adicionales, aclaraciones o explicaciones que considerara pertinentes. De hecho, aseveró que, el a quo hubiera podido «deflactar el valor del avalúo para lograr el ejercicio que echó de menos» u ordenar la complementación del dictamen en ese sentido y adujo igualmente que el avalúo oficial presenta aún más falencias que las aducidas por el Tribunal para desestimar los dictámenes que obran en el proceso judicial. 128.
Sobre ese particular, viene al caso recordar que, al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos administrativos demandados debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo. Así se estableció en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020: […] 5.2.3.
En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia […]26. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03509-01.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicado: 05001-2331-000-2007-00419-01. M.P.: Oswaldo Giraldo López. 32 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 129.
En esa línea de ideas, resulta importante precisar que si bien es cierto los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, tal como lo dispone el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil27, ello obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, en primer lugar, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibídem28, así como lo dispuesto por el artículo 177 del mismo estatuto procesal, norma según la cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 130.
Es por ello que, como lo determinó esta Sala de Decisión en sentencias de 21 de mayo de 202029 y de 14 de julio de 202230, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae en la parte actora, sin que pueda ser trasladada a la autoridad judicial a cargo de la dirección o decisión del proceso. 131.
En los términos que anteceden, la Sala estima que las falencias del dictamen pericial que han quedado evidenciadas impiden darle plena credibilidad, razón por la cual no logra demostrar la incorrección del avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones demandadas. 132.
En consecuencia, la Sala concluye que el planteamiento de disenso en análisis es infundado y, en cambio, considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en la instancia judicial. II) La indemnización por daño emergente y perjuicios morales 133. El Municipio de Medellín, por conducto de apoderada judicial, expuso su inconformidad con la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenar la indemnización de los demandantes por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por valor de $22.633.200, equivalente a los cánones de arrendamiento por el término de 6 meses, contabilizados desde la expedición de la Resolución GG-1031 de 6 de diciembre de 2011. 27 Artículo 240.
El Juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, complementen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días. 28 ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.
Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. […]. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 21 de mayo de 2020. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00033-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de julio de 2022. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00035-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros 134. En criterio de la apoderada de la entidad territorial, el Tribunal Administrativo desconoció las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, así como los Decretos 2320 de 2005, 500 de 2006 y 1885 de 2006, normas que no establecen el deber de reconocer indemnizaciones por daño emergente y perjuicios morales, toda vez que este tipo de reconocimiento solo aplica para las expropiaciones judiciales, e igualmente inobservó el Decreto 879 de 1997 y el Acuerdo 62 de 1996, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo artículo 12 previó el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. 135.
La parte actora, por su parte, sostuvo que el precio indemnizatorio por la expropiación de los inmuebles no debe limitarse al lucro cesante causado durante seis (6) meses, como lo consideró el a quo, sino que debe contemplar otros perjuicios, en consideración al artículo 58 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 83 de la Ley 1400 de 2011, el parágrafo 1º del artículo 81 de la Ley 1474 de 2011 y el inciso 2° del artículo 23 de la Ley 1600 de 2013, preceptos que obligan a la reparación integral del daño y que no fueron considerados en la sentencia de primera instancia. 136.
En miras a decidir lo que en derecho corresponda, la Sala destaca que el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 dispone que «[p]ara los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses». 137.
El artículo 37 de la Ley 9 de 1989, al cual alude la precitada disposición, se refiere a la afectación por causa de una obra pública, precisando que se entiende por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. 138.
De acuerdo con las normas en mención, la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública no solo es procedente en casos de expropiaciones judiciales, como lo adujo la apoderada del Municipio de Medellín, sino que resulta aplicable siempre que sobre un inmueble destinado a una actividad productiva recaiga una afectación que ocasione su limitación temporal o definitiva a la generación de rentas o ingresos provenientes dicha actividad.
En todo caso, la compensación será hasta por seis (6) meses. 139. Así lo consideró esta Sección en sentencia de 19 de abril de 202131, de la cual se destaca lo siguiente: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 19 de abril de 2021. Radicado: 25000-23-24-000-2011-00240-01. M. P.: Oswaldo Giraldo López. 34 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros […] [L]a Sala observa que el inmueble expropiado estaba destinado a actividades productivas; que de las pruebas referidas, las cuales fundamentaron la pericial practicada en el proceso judicial, se encuentra acreditada la utilidad que dejó de recibir el demandante; que para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejaron de percibir el perito aplicó el cálculo de 6 meses, según lo preceptúa la normativa aplicable; y que este dictamen pericial no fue objetado por error grave en este punto.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por el tribunal, en el expediente sí hay prueba que fundamenta el dictamen pericial, la cual da cuenta del lucro cesante que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la expropiación administrativa de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad. 140. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión del a quo de reconocer y ordenar el pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por el equivalente a los cánones de arrendamiento por el término de seis (6) meses, con la debida indexación, teniendo en cuenta como fecha de inicio la de la Resolución GG-1031 de 6 de diciembre de 2011. 141.
Finalmente, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo pudo establecer que no resultaba procedente reconocer daño emergente por el pago de impuesto predial y servicios públicos, toda vez que no se generó perjuicio alguno, considerando que se trata de emolumentos propios de quien detenta la propiedad de un inmueble y que, en todo caso, los dictámenes periciales practicados con la finalidad de demostrar estos perjuicios no se fundamentaron en aspectos legales, razón por la cual no generaron certeza, careciendo así de eficacia probatoria, aspecto este de la decisión que no fue desvirtuado por la parte actora. 142.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que los planteamientos de los apelantes no desvirtúan las argumentos y conclusiones expuestos por el a quo, por lo que confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 35 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00716-01 Actor: Gloria María Naranjo Yepes y Otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.