Micelio
11001031500020230027701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-19

Radicación interna: 4152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Tulio Ciceron Fuentes Carrillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00277-01 Accionante: Tulio Cicerón Fuentes Carrillo Accionado: Presidencia de la República, Ministerios de Justicia y de Defensa - Ejército y Policía Nacional.

Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: FALTA DE SUBSIDIARIEDAD – Existen otros mecanismos judiciales idóneos para defender los intereses del accionante. No se advierte un perjuicio irremediable para conceder una procedencia transitoria. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por Tulio Cicerón Fuentes Carrillo contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Tulio Cicerón Fuentes Carrillo instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, y la Policía y Ejército Nacional, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, propiedad privada, a la igualdad y al debido proceso, y desconocieron principios constitucionales como el de legalidad, luego de que la Fiscalía General de la Nación archivara la denuncia de hurto de menor cuantía, interpuesta por su cónyuge, la señora Madeleine Francisca Freile Brito. 1 Que ingresó para fallo el 23 de mayo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00277-01.

Actor: Tulio Cicerón Fuentes Carrillo. Demandado: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Hechos relevantes El 27 de octubre de 2023, Madeleine Francisca Freile Brito, cónyuge del accionante, denunció haber sido víctima de hurto de menor cuantía y daño en su propiedad, ante la sede de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación. El ente investigador decidió archivar la investigación el 11 de noviembre de 2023, ante la ausencia de material probatorio suficiente para determinar la autoría de las conductas denunciadas e indicándole que podía solicitar que se continuara con la investigación, si aportaba nuevos argumentos y material probatorio.

Adicionalmente, le informó que, de sentirse inconforme, podía solicitar la programación de una audiencia de desarchivo ante un juez penal municipal con función de control de garantías. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante pretende que el Presidente de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa, y el Ejército y la Policía Nacional ordenen a la Fiscalía General de la Nación continuar con la investigación y les indemnicen los daños sufridos. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la demanda de tutela, a través del auto del 25 de enero de 2023, bajo efectos suspensivos hasta que el accionante proporcionara los datos de notificación de la señora Madeleine Francisca Freile Brito; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 30 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Valledupar, como autoridades accionadas y a la señora Freile Brito, como denunciante. 4.1.

La Presidencia de la República se opuso a la procedencia de la acción de tutela, pues señala que no conoció lo ocurrido y tampoco vulneró los derechos fundamentales del demandante. Señaló que la demanda no es procedente, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto puede hacer uso de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización solicitada y, por 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00277-01.

Actor: Tulio Cicerón Fuentes Carrillo. Demandado: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) otro lado, la Presidencia no presta el servicio de seguridad privada ni tampoco puede responder por actos de terceros. Así mismo, en concordancia con el artículo 249 de la Constitución Política, la Presidencia no tiene injerencia en el actuar de la Fiscalía General de la Nación, en vista de que es parte de la Rama Judicial y cuenta con plena autonomía administrativa y presupuestal. 4.2.

La Policía Nacional, en diversos escritos, expresó su oposición a la tutela y resaltó que no cumple funciones de investigación judicial y afirmó que no tiene injerencia en las decisiones para determinar o no el cierre de un proceso ante la Fiscalía. En cuanto a la indemnización solicitada, advirtió que esta pretensión es propia de un proceso de reparación directa.

Por último, frente al número de miembros activos, informó que se cuenta con un personal significativo para prestar el servicio de seguridad en Valledupar. 4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho también solicitó declarar la improcedencia de la tutela, pues la solicitud de indemnización de perjuicios puede promoverse, apropiadamente, a través de la acción de reparación directa y, por otro lado, el juez de tutela, solo en casos de evidente vulnerabilidad, puede ordenar prestaciones económicas, situación que no se acreditó en el presente caso.

Por su parte, resalta que esa entidad no participó en la ocurrencia de los hechos señalados y tampoco tiene interés, potestad o prerrogativa alguna que le permita intervenir ante la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Defensa. 4.4. La Fiscalía 30 de la Dirección Seccional del Cesar informó sobre el trámite dado a la denuncia de la señora Madeleine Francisca Freile Brito e indicó que en la orden de archivo del 11 de noviembre de 2022 se le dio información sobre la posibilidad de solicitar el desarchivo de la investigación, en caso de sentirse inconforme con la decisión. 4.5.

El Ejército Nacional no se pronunció. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00277-01. Actor: Tulio Cicerón Fuentes Carrillo. Demandado: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.6. El Ministerio de Defensa guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia A través de sentencia del 24 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por evidenciar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, al existir el mecanismo de desarchivo de diligencias, previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y frente a la indemnización solicitada, resaltó la existencia del medio de reparación directa. 6.

La impugnación La decisión fue impugnada escuetamente y se limitó a afirmar que sí era el mecanismo idóneo para defender sus intereses. II. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala coincide con la Subsección C de esta Sección, en cuanto consideró que la existencia de otros mecanismos judiciales para insistir en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, diferentes a la acción de tutela, por lo que esta, frente al caso concreto, resulta abiertamente improcedente.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2581 de 1991, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial o se utilice para la protección transitoria ante un perjuicio irremediable. En otras palabras, solo será posible acudir a este mecanismo cuando no existan medios de defensa judicial específicos, cuando, existiendo, no resulten idóneos, o estos ya se hayan agotado, por lo que su naturaleza es subsidiaria.

En el caso de estudio, se advierte que las pretensiones son susceptibles de ser tramitadas a través de procedimientos más idóneos, pues, por un lado, en cuanto a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, no se advierte la forma en la que las autoridades accionadas habrían incidido en su afectación. Aunque la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00277-01.

Actor: Tulio Cicerón Fuentes Carrillo. Demandado: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) propiedad privada, la integridad y seguridad personales son derechos constitucionales, las pretensiones del demandante no buscan que sean protegidos ante la acción u omisión del Estado, sino que sean indemnizados, asunto que escapa a la órbita de este mecanismo constitucional.

En este sentido, para debatir el mérito de la indemnización pretendida, se cuenta, específicamente, con el medio de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20112. Por otro lado, como se le indicó al señor Fuentes Carrillo por la Fiscalía y la primera instancia, puede hacer uso del procedimiento de desarchivo de diligencias, primero, ante el Fiscal del caso, y en caso de inconformidad, ante un Juez de Control de Garantías.

Esta institución se encuentra regulada, entre otros, por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 3. Finalmente, debido a que la impugnación no presenta argumentos que no hayan sido considerados por la Subsección C, basta concluir que, contrario a lo afirmado por el demandante, este no es un mecanismo idóneo para la defensa judicial de sus intereses.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal (subraya por fuera del original). 2 Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública… 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00277-01.

Actor: Tulio Cicerón Fuentes Carrillo. Demandado: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6