CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-01749-00 Actora: Mary Georgina Vanegas Castro Accionada: Juez Séptima (7ª) Administrativa de Tunja Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Mary Georgina Vanegas Castro, a través de apoderada, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Tunja.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada (i) «[…] revocar [los] auto[s] del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, [por cuyo conducto se] […] neg[aron] las excepciones previas […]» opuestas en el proceso de reparación directa 15001-33-33-007-2013-00038-00, y se «[…] rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación […]» interpuesto contra esa decisión, en su orden; y (ii) «[…] decret[ar] la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de [esa] demanda […]».
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01749-00 Mary Georgina Vanegas Castro contra la señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Tunja 2 Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser los superiores funcionales de la autoridad accionada.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación3 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Administrativo de Boyacá la presente acción de tutela incoada por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.