Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 73001-23-33-000-2023-00464-01 Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y Wilson Hoyos Bermúdez Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado, período 2024-2027 Tema: Resuelve recurso de apelación – niega práctica de pruebas AUTO El despacho procede a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de negar la práctica de una prueba documental dentro de la audiencia de pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Carlos Andrés Navarro Basto y otro presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de José Jadel Flórez Serrato, inscrito por la coalición Alianza Social por Prado,1 como alcalde del municipio de Prado, Tolima para el período 2024 - 2027, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023. 2.
Como sustento de la pretensión anulatoria, señalaron las causales contempladas en los numerales 5°. y 8°. del artículo 275 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA), relativas a la supuesta inhabilidad del demandado para ser elegido como alcalde del municipio de Prado y a su posible incursión en doble militancia. 1 Integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Así las cosas, para fundamentar lo anterior, formularon los siguientes cargos: - Inhabilidad común a todos los servidores públicos por transgresión del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009: Según la parte demandante, esta se fundamenta en razón a que el municipio de Prado, Tolima «fue condenado judicialmente a pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales a los ciudadanos Ligia Ortiz Garzón, Luis Eduardo Leyva Flórez y José Alfredo Barrios Ortiz derivados de los múltiples y sucesivos contratos estatales de prestación de servicios celebrados entre enero del año 2008 y diciembre del año 2011» y suscritos por el señor José Jadel Flórez Serrato, quien fungiría como alcalde municipal, durante el periodo mencionado.
En este sentido, a criterio de la parte actora, el accionado no podía ser inscrito ni elegido alcalde municipal de Prado, Tolima en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 «porque se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 Superior adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009».
Asimismo, porque, a su juicio, el comportamiento de aquel constituyó falta gravísima a la luz del numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 lo que, en consecuencia, configuraría la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - Prohibición de doble militancia: causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: Los accionantes señalaron que el demandado «presuntamente se encuentra incurso en la prohibición de la doble militancia conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011», toda vez que el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) no acreditó su renuncia a este.
Lo anterior, en tanto, el referido movimiento político habría sido quien lo inscribió como su candidato a la Alcaldía Municipal de Prado, Tolima en las elecciones celebradas el día 25 de octubre del año 2015. - Inhabilidad para ser alcalde: Artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 / Causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: Finalmente, agregaron que el señor José Jadel Flórez Serrato estaría incurso en la causal «de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 numeral 3, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios No. CD-DP-1677-2022 que firmó electrónicamente el día veintinueve (29) de noviembre de 2022 con la Defensoría del Pueblo y que posteriormente, el día seis (06) de noviembre de 2023 le fue adicionado su valor inicial y le fue prorrogado el plazo de ejecución hasta el día 30 de junio de 2024». 2.
Trámite del proceso 4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 15 de diciembre de 20232. Luego, a través de providencia del 19 de febrero del mismo año3, se decretó la acumulación con el radicado 73001-23-33-000-2023- 00477-00, teniéndose como proceso principal el identificado con el número de radicación 73001-23-33-000-2023- 00464-00. 5.
A su vez, a través de providencia del 15 de abril del mismo año4, se fijó el 24 de abril, siguiente, como fecha para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA. 6. Finalmente, en la referida audiencia inicial se dio la fijación de la audiencia de pruebas para el día 29 de mayo de 2024. 3. Audiencia inicial 7.
En la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Tolima agotó los aspectos relativos al saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas. 8. Frente a este último punto, el tribunal accedió al decreto del interrogatorio de parte y a uno de los testimonios requeridos por la parte demandante, así como de las pruebas documentales solicitadas por los dos extremos en el proceso.
No obstante, negó el decreto en relación con la solicitud relativa a los testimonios de Victoria De Jesús Maduro Goenaga y Gaby Andrea Gómez Angarita. 9. Lo anterior, lo consideró innecesario, en tanto, a su juicio, con la prueba documental allegada y el testimonio de Dayana Caterine Varón Buenaventura, como supervisora del contrato, bastaba para esclarecer los hechos que se controvierten en este proceso. 2 Índice 4 Samai del tribunal. 3 Índice 19 idem 4 Índice 40 idem.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Providencia recurrida – Audiencia de pruebas 10. En esta diligencia, el magistrado instructor practicó las pruebas decretadas en la audiencia inicial, salvo en lo relativo al numeral tercero de la documental requerida por la parte actora, la cual se señala a continuación: Por secretaría ofíciese y/o requiérase a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, para que remita la totalidad de los informes presentados por el Defensor público José Jadel Flórez Serrato, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1661 del 14 de octubre de 2016 y la Cláusula Sexta del Contrato Nro. cd-dp-1677- 2022, relación debidamente certificada donde se detalle: i) La relación de los turnos programados por el Supervisor del contrato y los turnos de disponibilidad programados por la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima. ii) Los nombres y número de identificación de los usuarios atendidos por el señor José Jadel Flórez Serrato. iii) El domicilio y residencia de los usuarios atendidos por el señor José Jadel Flórez Serrato. iv) Clase de consulta atendida o servicios prestados. v) En qué Municipio del Departamento del Tolima, se realizaron los turnos programados y de disponibilidad. vi) En qué Municipio del Departamento del Tolima, se atendieron los usuarios que se relacionaran.
(énfasis propio) 11. Lo anterior fue solicitado mediante oficio LEC-252 del 26 de abril de 2024 y su negativa obedeció a que, si bien la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima allegó respuesta, el 28 de mayo de 2024,5 en ella se omitió, según criterio de la parte demandante, señalar la dirección y domicilio de los usuarios atendidos por el demandado. 12.
En este sentido, el tribunal consideró que, pese a la reiteración de los demandantes, no resultaba útil insistir en que la entidad requerida dé respuesta en relación con los aspectos mencionados anteriormente, toda vez que esta prueba no contribuiría a la resolución del caso concreto en atención a que no responde a ninguno de los planteamientos fijados en el litigio. 13.
Así las cosas, concluyó que, para aquel momento procesal, una vez practicadas las pruebas, en particular, el testimonio, existía suficiente ilustración para efectos de determinar el lugar de ejecución del contrato. Entonces, por economía procesal, advirtió que los aspectos que se echan de menos en la respuesta de la Defensoría del Pueblo son, a todas luces, innecesarios. 5 Índice 52 idem Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Recurso de apelación 14. Contra la negativa a la práctica de la prueba documental en mención, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que expuso que: teniendo en cuenta la certificación requerida en el oficio LEC-252 del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal con destino a la Defensoría debía incluir la dirección y domicilio de los usuarios y no se remitió dicha información, resalta que esa información es importante para el litigio, debido a que se determinó como punto a resolver que ¿determinar si dentro de la ejecución del contrato también podría incluir la del domicilio de los usuarios? Respecto a la objeción planteada sobre la cadena de custodia o reserva de la información de los usuarios sobre domicilio y residencia, señala que dicha reserva solo aplica en procesos de orden penal.
Y, frente a lo manifestado por el Ministerio Público, sobre las dificultades para obtener la información, esto una referencia conforme a lo indicado por la testigo Dayana Varón. 15. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo por parte del tribunal dentro de la misma audiencia. 6. Pronunciamiento sobre el recurso 16. La parte demandada solicitó confirmar la decisión recurrida, al considerar que existen pruebas suficientes para resolver el problema jurídico, toda vez que los documentos aportados por la Defensoría del Pueblo deben valorarse conforme fueron allegados.
Esto, sumado a que en el testimonio de la supervisora del contrato se habrían resuelto los cuestionamientos planteados y que, de considerarse alguna controversia, el actor tendrá oportunidad de discutirlos en sus alegatos. 17. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que está de acuerdo con que fueron contestados los interrogantes del litigio y que, en consecuencia, «debe dársele legalidad a la respuesta allegada». 18.
El apoderado del Consejo Nacional Electoral consideró «que hay suficiente material probatorio para resolver el litigio». 19. Finalmente, el Ministerio Público señaló que el juez, en su autonomía, puede determinar si existe suficiente material probatorio para resolver el asunto en controversia. Agregó que la prueba no es útil y que, a la luz de los principios de celeridad y económica procesal, no debe concederse la apelación presentada.
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. De conformidad con los artículos 125.36, 243.77 y 2458 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 21.
En efecto, el artículo 125.3 del CPACA consagra lo siguiente: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (Negrilla fuera de texto original). 22.
Por lo anterior, en la medida en que la decisión, recurrida en esta oportunidad, está contenida en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, resulta evidente que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 antes transcrito, debe ser adoptada por el magistrado ponente, incluso en sede de apelación. 2.2. Oportunidad y procedencia del recurso 23.
El artículo 243.7 del CPACA, establece que el auto que niega la práctica de pruebas es apelable. Sobre su trámite y oportunidad, el artículo 244.2 prevé que «[s]i el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados». Dado que así se procedió en el presente caso, el despacho encuentra que el recurso es procedente y oportuno. 6 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 8 «Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.
Caso concreto 24. Este despacho anticipa que, en consideración con lo expuesto, confirmará la negativa de la práctica de la prueba documental elevada por la parte actora, por cuanto dicho medio probatorio, esto es, la certificación de la dirección y domicilio de los usuarios atendidos por el demandado, que el tribunal solicitó a la Defensoría del Pueblo, Regional del Tolima, deviene inútil, toda vez que lo que se pretende demostrar está suficientemente acreditado con otras probanzas. 25.
A efectos de sustentar lo anterior, el despacho procederá a i) hacer un recuento de las decisiones de la audiencia inicial que desencadenaron en el decreto de la prueba documental que se impugna; ii) revisar cómo se practicó dicha prueba en la audiencia inicial y los argumentos para negar la insistencia del demandante (rad. 2023-00477-00 acumulado), respecto de la información que no allegó la entidad requerida; iii) enunciar el sustento del recurso de reposición y, en subsidio apelación y iv) desatar la impugnación. 26.
En primer lugar, cabría anotar que el accionante del radicado 2023-00477- 00 acumulado), en la audiencia inicial, hizo la siguiente solicitud probatoria: Requerir a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, la totalidad de los informes presentados por el Defensor público José Jadel Flórez Serrato, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1661 del 14 de octubre de 2016 y la Cláusula Sexta del Contrato Nro. cd-dp-1677-2022, relación debidamente certificada donde se detalle: i) La relación de los turnos programados por el Supervisor del contrato y los turnos de disponibilidad programados por la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima. ii) Los nombres y número de identificación de los usuarios atendidos por el señor José Jadel Flórez Serrato. iii) El domicilio y residencia de los usuarios atendidos por el señor José Jadel Flórez Serrato. iv) Clase de consulta atendida o servicios prestados. 27.
El referido accionante expuso que aquella probanza era útil y pertinente para demostrar que «además de la representación judicial de personas en los procesos contenciosos administrativos asignados, el demandado realizaba otras actividades extrajudiciales, relacionadas con la divulgación de los mecanismos de protección de los derechos humanos, así como de asesoría en materia administrativa a nombre de usuarios de la Defensoría Regional del Tolima.
Incluso en relación con las personerías municipales en el Departamento del Tolima». 28. A su vez, en la audiencia inicial, también consta que la parte demandada coadyuvó tal petición probatoria, lo cual se refiere en el acta de aquella diligencia, de la siguiente manera: Secretaria: La parte demandada sobre esta prueba, señala que coadyuva la solicitud, siempre y cuando además de solicitar la información requeridas por el demandante se pida que la Defensoría del Pueblo precise: “i) En qué Municipio del Departamento del Tolima, se realizaron los turnos programados y de disponibilidad;
Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii) En qué Municipio del Departamento del Tolima, se atendieron los usuarios que se relacionaran. 29.
Al respecto, el tribunal decidió favorablemente la petición probatoria del accionante del radicado 2023-00477-00 acumulado, coadyubada por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó a la secretaría del tribunal lo siguiente: […] Se despacha favorablemente la petición probatoria con la adición que sugirió el apoderado del demandado, por lo que la prueba se decreta de la siguiente manera: Por secretaría ofíciese y/o requiérase a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, para que remita la totalidad de los informes presentados por el Defensor público José Jadel Flórez Serrato, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1661 del 14 de octubre de 2016 y la Cláusula Sexta del Contrato Nro. cd-dp-1677- 2022, relación debidamente certificada donde se detalle: i) La relación de los turnos programados por el Supervisor del contrato y los turnos de disponibilidad programados por la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima. ii) Los nombres y número de identificación de los usuarios atendidos por el señor José Jadel Flórez Serrato. iii) El domicilio y residencia de los usuarios atendidos por el señor José Jadel Flórez Serrato. iv) Clase de consulta atendida o servicios prestados. v) En qué Municipio del Departamento del Tolima, se realizaron los turnos programados y de disponibilidad. vi) En qué Municipio del Departamento del Tolima, se atendieron los usuarios que se relacionaran. 30.
En segundo lugar, en la audiencia de pruebas, el juez conductor señaló que, para el cumplimento de dicha orden probatoria, la secretaría expidió el correspondiente oficio, además, indicó que la respuesta se allegó el 28 de mayo de 2024. Así lo puso de presente: La Secretaría expidió el oficio LEC-252 del 26 de abril de 2024, el cual fue remitido por correo electrónico tolima@defensoria.gov.co el 29 de abril de 2024.
Se allegó respuesta el 28 de mayo de 2024, adjuntando el oficio con radicado Nro. 20240060322687801 del 16 de mayo de 2024, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional del Tolima, Dra. Gaby Andrea Gómez Angarita, el documento puede observarse en el índice Nro. 00052 del aplicativo SAMAI, y es un documento, que consta de 1080 folios en un archivo PDF.
Este documento fue remitido a todas las partes procesales. 31. De manera seguida, en dicha diligencia, el magistrado de la audiencia puso en conocimiento de las partes la enunciada prueba para efectos de que se pronunciaran. La actora del radicado 2023-00477-00 acumulado indicó que en el contenido de «esa solicitud no se contempló la dirección y domicilio de los usuarios atendidos por el demandado.
Por lo que insiste en dicha prueba». [énfasis propio]. 32. Respecto de dicha insistencia probatoria, el tribunal procedió a su negativa por considerar que en el expediente existía material probatorio suficiente para ilustrar dicho supuesto fáctico, específicamente, enunció un testimonio. Así lo advirtió: Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otra parte, si bien en un momento procesal se solicitó se certificara a la Defensoría del Pueblo el lugar de ejecución del contrato, también, es importante precisar que para este momento procesal una vez practicadas las pruebas, especialmente, el testimonio existe suficiente ilustración sobre este aspecto, por lo que, por económica procesal concluye que no se hace necesario en insistir en dicha certificación. De acuerdo a lo anterior, el magistrado ordenó tener como pruebas los documentos a que se hizo referencia en esta audiencia en virtud de las ordenes probatorias decretadas en la audiencia inicial, documentos serán valorados en la oportunidad procesal pertinente aplicando los criterios vigentes sobre la materia. 33.
La decisión enunciada fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio apelación. Al respecto, el actor esgrimió, como argumento principal, que la información omitida era relevante para resolver unos de los aspectos de la fijación del litigio, como lo es determinar la ejecución del contrato a partir del domicilio de unos usuarios. Frente a lo anterior, la parte recurrente: Expuso que teniendo en cuenta la certificación requerida en el oficio LEC-252 del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal con destino a la Defensoría debía incluir la dirección y domicilio de los usuarios y no se remitió dicha información, resalta que esa información es importante para el litigio, debido a que se determinó como punto a resolver que ¿determinar si dentro de la ejecución del contrato también podría incluir la del domicilio de los usuarios? Respecto a la objeción planteada sobre la cadena de custodia o reserva de la información de los usuarios sobre domicilio y residencia, señala que dicha reserva solo aplica en procesos de orden penal.
Y, frente a lo manifestado por el Ministerio Público, sobre las dificultades para obtener la información, esto una referencia conforme a lo indicado por la testigo Dayana Varón. 34. Respecto de lo anterior, el tribunal no repuso su decisión «debido a que, esa circunstancia fáctica no resuelve ninguno de los problemas de fondo que se plantearon en la fijación del litigio, por lo que tener o no la dirección de los usuarios en nada ayuda a la resolución los problemas fijados en el litigio, y si, se entiende que la finalidad era establecer el lugar de ejecución del contrato, considera que ya hay suficiente ilustración documental y testimonial, y a través del interrogatorio sobre ese lugar de ejecución de contrato, entonces, no se repone la decisión».
En consecuencia, concedió la apelación antes esta Corporación. 35. Ahora, en tercer lugar, para efectos de desatar el recurso de apelación, el despacho encuentra necesario citar la fijación del litigio que trazó el tribunal al momento de evacuar la audiencia inicial, puntualmente, sobre aquellos aspectos atinentes o relacionadas con la alzada objeto de debate: Respecto al segundo cargo de inhabilidad, consistente en que presuntamente el demandado suscribió contrato dentro del año anterior a la elección con entidad del Estado y se ejecutó en el Municipio de Prado, Tolima, hay que resolver los siguientes cuestionamientos: Como se determina el lugar de ejecución de un contrato estatal, será según lo pactado en el contrato, o, será que el lugar de ejecución se determina por el lugar donde el contratista desarrolló la actividad contratada, o será que debe apelarse al domicilio de los usuarios atendidos como beneficiarios de ese contrato estatal, o, lo Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 será por el domicilio de los usuarios que acudieron a la asesoría con el profesional que suscribió el contrato. 36.
Así las cosas, se tiene que la prueba decretada mediante el oficio LEC-252 del 26 de abril de 2024, dirigida a la Defensoría del Pueblo, tiene como objeto valorar si se acreditó la inhabilidad por celebración y ejecución de contratos endilgada al demandado, lo cual, como lo consideró la primera instancia, se haría a partir del análisis de variantes para auscultar «el lugar de ejecución de un contrato estatal», entre otras, la que interesa al presente recurso, esto es, si para esclarecer tal aspecto debe acudirse «al domicilio de los usuarios atendidos como beneficiarios de ese contrato estatal». 37.
Para decidir el caso concreto, resulta oportuno indicar que una de las garantías mínimas del derecho al debido proceso9 es el derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias para la adjudicación de derechos, escenario que pende del discernimiento del juez al momento en que se pronuncia sobre estas y cuyo norte está guiado por las concepciones de pertinencia, conducencia y utilidad, en relación con el punto a probar.
Por ello, el máximo tribunal constitucional10 ha entendido que el operador judicial «debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable». 38. Por su parte, el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP) dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 39.
Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios solicitados por los sujetos procesales y allegados al proceso 9 previsto en el artículo 29 constitucional 10 C-099 del 17 de marzo de 2022. MP: Karena Caselles Hernández. 11 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020.
Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumplen con las siguientes concepciones: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho».12 40.
Aunado a lo anterior, partiendo del criterio delineado por esta Corporación, resulta admisible señalar que la concepción de utilidad de la prueba se traduce en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 41. En el orden de las ideas expuestas, de la fijación del litigio, se desprende que uno de los hechos susceptibles de prueba en el presente caso, como se deriva del contenido de la alzada, guarda relación con el «segundo cargo de inhabilidad, consistente en que presuntamente el demandado suscribió contrato dentro del año anterior a la elección con entidad del Estado y se ejecutó en el Municipio de Prado, Tolima». 42.
Para efectos de absolver dicho interrogante, la primera instancia fijó un punto de derecho a resolver, el cual delimitó de la siguiente manera: «[c]omo se determina el lugar de ejecución de un contrato estatal, será según lo pactado en el contrato, o, será que el lugar de ejecución se determina por el lugar donde el contratista desarrolló la actividad contratada, o será que debe apelarse al domicilio de los usuarios atendidos como beneficiarios de ese contrato estatal, o, lo será por el domicilio de los usuarios que acudieron a la asesoría con el profesional que suscribió el contrato». 43.
Nótese que dicho punto de derecho, tal como fue planteado en la fijación del litigio, no se traduce a un hecho concreto que sea susceptible de prueba. Por el contrario, lo que se desprende de tal cuestionamiento jurídico, es que el tribunal, previo a decidir sobre la configuración o no de la inhabilidad, lo que pretende es responder «[c]omo se determina el lugar de ejecución de un contrato estatal», aspecto que, seguramente, absolverá conforme los lineamientos de las leyes de los contratos estatales y la jurisprudencia de esta Corporación. 44.
Distinto sería que la fijación del litigio se hubiese encaminado a determinar cuál fue el lugar de ejecución del «Contrato Nro. cd-dp-1677-2022», suscrito por 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 7 de diciembre de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el demandado y la Defensoría del Pueblo.
No obstante, este escenario se extraña en el proceso, pues, se insiste, la cuestión trazada se planteó como un punto de derecho y no como un supuesto fáctico susceptible de probarse como pretende hacer ver el apelante. 45. En efecto, dicho último aspecto, se puede corroborar con el alcance del recurso de apelación, pues, tal como se desprende del argumento del apelante, su reparo va dirigido a que en la fijación del litigio «se determinó como punto a resolver que (sic) ¿determinar si dentro de la ejecución del contrato también podría incluir la del domicilio de los usuarios?», panorama que devela, aún más, que aquella circunstancia, puesta en consideración en la fijación del litigio, no se trata de un aspecto que deba probarse, sino que debe resolverse como un asunto de puro derecho. 46.
En todo caso, pese a la falta de precisión del problema jurídico y a la precariedad de argumentos del recurso de apelación, el despacho advierte que, para efectos de determinar el lugar de ejecución del contrato estatal que, según el dicho del demandante, origina una supuesta inhabilidad del demandado, se encuentra que en el expediente obra el contrato suscrito entre la enunciada entidad y el demandado,13 sus estudios previos,14 el «informe de ejecución contractual para pagos prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión»15 y el reporte de Colombia Compra Eficiente. 47.
Así las cosas, las anteriores pruebas documentales hacen evidente que la primera instancia, en este momento procesal, cuenta con elementos suficientes y necesarios para absolver cualquier interrogante en relación con la inhabilidad que se pretende relacionar con la ejecución del contrato. Por ello, resultaría inútil acreditar lo que pretende el demandante con su alzada, cuando lo cierto es que en el expediente reposan otras probanzas que, al igual que la prueba que extraña aquel, permitiría encontrar la verdad procesal. 48.
En ese orden, la decisión probatoria cuya negativa es objeto de la presente alzada será confirmada, en atención a que, para este despacho, la documental solicitada deviene inútil para efectos de acreditar el lugar de ejecución del contrato, en los términos referidos por los apelantes, razón por la cual, además, serán desestimados los otros cargos de la apelación, concernientes «a la objeción planteada sobre la cadena de custodia o reserva de la información de los usuarios (…) y frente a lo manifestado por el Ministerio Público, sobre las dificultades para obtener la información». 13 Se fijó como lugar de ejecución el Circuito de Ibagué. 14 En estos se señala: «LUGAR DE EJECUCIÓN El CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales en el CIRCUITO IBAGUE de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA, sin perjuicio que por necesidades del servicio, excepcionalmente, deba cumplir con sus obligaciones contractuales en otro circuito de la misma u otra regional». 15 Acá se evidencia que el lugar de ejecución es el: «Circuito Ibague - Defensoria del Pueblo Regional Tolima».
(sic a toda la cita) Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 49. En conclusión, se confirmará la decisión de negar la práctica de la prueba documental, relativa a la adición del certificado aportado por la Defensoría del Pueblo, Regional del Tolima, adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en audiencia de pruebas celebrada el 29 de mayo de 2024.
Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la negativa de la práctica de la prueba documental elevada por la parte actora, en la audiencia de pruebas del 29 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081