Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00924-01 (1699-2022) Demandante: Richard Bernal Rodríguez Demandado: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB Temas: Reliquidación de la bonificación por servicios prestados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B”, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda. El señor Richard Bernal Rodríguez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del 35% de la bonificación como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales correspondiente a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la entidad demandada emitir un nuevo acto administrativo donde se reconozca a favor del demandante la bonificación por servicios prestados como factor salarial, a efectos de reliquidar sus prestaciones sociales y demás emolumentos por los años 2009 a 2012, ii) se cancelen las diferencias que resulten, como también la sanción moratoria hasta que se cumpla con la obligación, iii) se paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, iv) se actualice la condena de acuerdo con el IPC y v) se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.
Hechos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Richard Bernal Rodríguez labora para el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB de ahora en adelante, en el cargo de técnico, entidad que omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales durante las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012.
Solicitó ante la entidad pública su reconocimiento y pago, reclamación que fue negada mediante acto administrativo del 12 de abril de 2016, notificado el 26 del mismo mes y año. El DAMAB incluyó en su presupuesto la bonificación por servicios prestados, lo cual demuestra que dicho concepto se reconoce de manera habitual y permanente a sus trabajadores. 1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 1919 de 2002 y 1 del Decreto 4150 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que la bonificación por servicios prestados es factor salarial y, por lo tanto, se debe incluir en la liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador, desconocer este derecho es evadir la responsabilidad frente a los derechos que se reclaman. 1.3.
Contestación de la demanda El DAMAB a través de su apoderada1, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguiente: La bonificación por servicios fue suspendida en acogimiento de la Circular 0034 del 14 de noviembre de 2008 expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. No obstante, dicho emolumento para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 fue reconocido a los empleados y programado para pago mediante la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013.
Ahora, si se tiene por cierto que la bonificación no se encontraba suspendida, sino que le asistía el deber legal a la entidad ambiental, es claro que ha operado el fenómeno de la prescripción. Frente a la sanción moratoria, no es cierto que a la entidad le correspondía liquidar el aludido auxilio incluyendo la bonificación por servicios prestados, pues tal prerrogativa se encontraba suspendida durante las vigencias reclamadas.
Y no procede el pago de los intereses moratorios comoquiera que las sumas reconocidas por concepto de la bonificación fueron debidamente indexadas. 1 PDF 13 del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso las excepciones de «la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 para incluir el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicio prestado, se encuentran prescritos», «cobro de lo no debido», «la sanción moratoria y/o indemnización moratoria solicitada por el demandante no tiene cabida por no cumplir de manera objetiva con el fin jurídico con que fue creado». 1.4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de junio de 20202, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el tribunal de instancia que en el proceso no se discute el derecho de la parte actora al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, comoquiera que esta prestación fue reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, ordenando el pago correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, acto administrativo sobre el cual pesa la presunción de legalidad.
Partiendo de ello, la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 norma que le fue aplicada, por lo que en atención al principio de inescindibilidad de la norma, debía incluirse dicho concepto como factor salarial en el pago de las prestaciones sociales durante las vigencias reclamadas, en el porcentaje reconocido en la Resolución 0103 de 2013.
No obstante, conforme el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la prestación en debate se encuentra prescrita, toda vez que el demandante elevó la reclamación administrativa el 1° de abril de 2016 y lo pedido corresponde a las vigencias 2009 a 2012. Entonces, si se cuenta retrospectivamente 3 años desde la fecha de reclamación, se tiene que la reliquidación de las prestaciones sociales anteriores al 1 de abril de 2013 se encuentra afectadas por dicho fenómeno. Y frente al reconocimiento de la sanción moratoria sostuvo que no hay lugar a ello dado que su reconocimiento solo tuvo lugar con la Resolución 0103 de 2013, no pudiendo concluirse que durante esos años se realizó una liquidación o pago incompleto. 1.5.
Recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la cual solicitó se revoque, por los siguientes motivos3: A diferencia de lo dicho por el tribunal no operó el fenómeno prescriptivo, en tanto la reclamación administrativa no se pudo hacer en los años anteriores, por la simple razón de que en los años 2009 a 2012, el DAMAB no había reconocido dicho derecho, 2 PDF 32 del expediente digital. 3 PDF 33 del expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y es hasta la expedición de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, en donde se les otorga a sus empleados la bonificación por servicios prestados como factor salarial.
Los derechos nunca debieron ser suspendidos por la Circular 0034 del 14 de noviembre de 2008, pues la bonificación hace parte integral del salario y, por tanto, debió computarse en el pago final de las prestaciones sociales. Resulta inocuo decretar la prescripción de derechos que eran inexistentes y que solo nacieron a la vida jurídica con la expedición de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, por lo que es a partir de dicha expedición, que el señor Bernal Rodríguez de manera oportuna realizó la respectiva reclamación administrativa.
Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria expuso lo siguiente: «Y al denegar la petición de pago de sanción moratoria, en el sentido de que a pesar de los reconocimientos del 35% de la bonificación por servicios prestados surgieron con la expedición de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, la señora MAURY GOMEZ tiene derecho a que le sean reliquidadas sus prestaciones sociales, para así obtener el pago completo y no parcial de sus auxilios de cesantías correspondientes para cada vigencia, y dado a que este ha sido parcial, y el hecho de consignar parcialmente tiene la misma incidencia que no consignar nada, por lo que el hecho sancionable sigue existiendo». 1.6.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto del 5 de julio de 20224 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal, solo el procurador segundo delegado ante esta Corporación rindió concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, por cuanto se demostró la materialización del fenómeno de prescripción del derecho, ya que la reclamación administrativa se efectuó el 1° de abril de 2016 y la última vigencia fue en el año 20125.
Control de legalidad. La Sala advierte que el proceso fue tramitado en legal forma y comoquiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 4 PDF 39 del expediente digital. 5 PDF 42 del expediente digital. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.1.
Problema jurídico Le corresponde a la Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, como alega la parte demandante en el recurso, dicho fenómeno jurídico no operó. Previo a ello, le compete a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la bonificación por servicios prestados y al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación durante las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012.
A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, 2.3. Prescripción de los derechos laborales, 2.4. Hechos probados y 2.5. Caso concreto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados.
El Decreto 1042 de 19787 dispuso en el artículo 45, la creación de la bonificación por servicios, en los siguientes términos: «Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa». 7 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este emolumento se reconoce al empleado que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, conforme al artículo 9 del Decreto 660 de 20028, es equivalente al 50 % del valor conjunto de su asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
De igual manera, el artículo 42 ibidem dispuso que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial, así: «Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión».
A su turno, el Decreto 1919 de 20029 extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial y sus entes descentralizados. Previo a la declaratoria de exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, por parte de la Corte Constitucional10, está Corporación inaplicaba por vía de excepción de inconstitucionalidad dicha expresión, haciendo factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial. 8 La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a setecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y seis pesos ($768.986) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. 9 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 10 Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyendo dicha sentencia precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y, quedando zanjada cualquier discusión al respecto.
Así las cosas, dado que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, el régimen salarial establecido en el aludido decreto, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional. Con posterioridad, se expidió el Decreto 2418 de 2015, por medio del cual se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, a partir del 1. ° de enero del año 2016, cada vez que cumplan un año continuo de labor en una misma entidad pública11.
El Decreto 1919 de 2002, si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resulta que este emolumento, de acuerdo con el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tiene el carácter de factor salarial y, en atención de ello, no existía sustento legal para reconocerlo a los empleados públicos del nivel territorial», pues tal derecho surgió solo con la expedición del Decreto 2418 de 2015. 2.3.
Prescripción de los derechos laborales El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso». En ese escenario, se erige en un fenómeno jurídico por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, en virtud de los términos establecidos por el legislador para cada tópico.
Tratándose de los derechos laborales, esta Corporación ha precisado que la prescripción tiene relación con el deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la Ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en el lapso previsto en una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho12.
Los Decretos 3135 de 1968, artículo 4113 y 1848 de 1969, artículo 10214 disponen lo relativo a la prescripción de las prestaciones de los empleados públicos, en los siguientes términos: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Radicado: 08001- 23-33-000-2016-00557 (0512-2021). Demandante: Rita Isabel Navarro González.
CP Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Radicado: 19001- 23-33-000-2014-00225-01 (3010-2016). Demandante: Marlenys Banguero Possu. CP William Hernández Gómez. 13 Artículo 41. «Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 14 Artículo 102.- Prescripción de acciones. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» De lo anterior se tiene que el interesado cuenta con un plazo de 3 años para exigir o reclamar un derecho laboral ante la entidad competente, contado desde el momento que se haya hecho exigible, so pena que opere la prescripción, sin embargo, ese tiempo puede ser interrumpido por un lapso igual de 3 años, con la presentación de escrito requiriendo el derecho al ente encargado15. 2.4.
Hechos probados Conforme el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes: i) El señor Richard Orlando Bernal Rodríguez fue vinculado al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla en provisionalidad, en el cargo de inspector de servicios ambientales, posteriormente como técnico, cargo que ocupaba el 12 de abril de 201616.
Vinculación que finalizó con la aceptación de su renuncia mediante la Resolución 009 del 30 de enero de 201717 ii) Mediante la Resolución 0103 del 25 de enero de 201318 la directora general del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla le reconoció entre otros al demandante «el pago por concepto de bonificación por servicios prestados a los funcionarios activos e inactivos del DAMAB, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s». iii) Por concepto de bonificación por servicios prestados, se acreditaron los siguientes pagos al demandante19: VIGENCIA FECHA DE PAGO COMPROBANTE VALOR 2009 Enero 24 2013 Trf-07-035 525.226.00 2010 Febrero 07 013 Trf-07-085 543.609.00 2011 18 febrero 2014 Egreso 02-1423 565.353.00 2012 16 septiembre 2013 Egreso 02-839 587.967.00 2013 13 de mayo 2014 Egreso 02-2286 617.366.00 2014 25 septiembre 2015 Egreso 02-6005 648.233.00 2015 30 abril 2016 Egreso 10-10970 733.055.00 «1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 15 de abril de 2021. Radicado: 20001-23-33-000-2014- 00089-01 (5052-2015). CP. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Páginas 3 y 4 del PDF 7 del expediente digital. 17 Páginas 1 y 2 del PDF 14 del expediente digital. 18 Páginas 10 a 12 del PDF 7 del expediente digital. 19 Página 5 del PDF 7 del expediente digital.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El señor Richard Bernal Rodríguez, solicitó el 1 de abril de 2016, la «la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas correspondientes a la vigencia 2009, 2010, 2011 y 2012 por verse afectadas en el momento en que se suspendió el pago de la bonificación del año 2008 y canceladas a partir del 24 de enero de 2013, al igual que el reconocimiento de los intereses generados por el no pago oportuno de las bonificaciones correspondientes a las vigencias ya mencionadas y el reconocimiento de los intereses moratorios por afectación a cesantías, vacaciones y primas de las vigencias 2009, 2010, 211 y 2012»; petición que fue negada por la subdirectora general del DAMAB20. 2.5.
Caso concreto Del marco normativo de esta providencia, extrae la Sala que la bonificación por servicios prestados fue creada solo para los empleados públicos del orden nacional, dentro del régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de 1978. De otro lado, el DAMAB, era un «[…] establecimiento Público de orden Distrital, adscrito al Despacho del alcalde y dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio»21, es decir una entidad del orden territorial.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que el señor Richard Bernal Rodríguez en su condición de empleado de una entidad del nivel territorial, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, posición que ha sido reiterada por esta Corporación22 en diversos fallos. Por lo que, ante la inexistencia de fundamento legal, la subsección concluye que no le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas entre vigencias de 2009 a 2012 con inclusión de dicho rubro y muchos menos al reconocimiento de sanción moratoria, circunstancias que releva a la Sala de estudiar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y de la sanción moratoria aludida.
Así las cosas, la Sala procederá revocar el ordinal primero de la sentencia, que declaró probada la excepción de prescripción y, se confirmará en lo demás la providencia apelada, por las razones contenidas en esta providencia, decisión que no vulnera el principio de non reformatio in peius del demandante, comoquiera que no es más desfavorable la situación del apelante único. 2.6.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de 20 Páginas 1 y 2 del PDF 7 del expediente digital. 21 Así se observa en las consideraciones de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013. 22 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2022, M.P., William Hernández Gómez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2024, M.P., Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00924-01 Demandante: Richard Bernal Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida de 26 de junio de 2020, proferida por el Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “B”, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.