1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Frigosinú S.A. por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, con el fin 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se declare la nulidad de los siguientes Acuerdos: (i) 364 del 30 de mayo de 2018 «Por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible» y (ii) 385 del 7 de diciembre de 2018 «Por el cual se modifica el Acuerdo No. 364 de fecha 30 de mayo de 2018», expedidos por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante CVS).
En escrito separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de estos actos. 2. La demanda fue radicada el 13 de julio de 20213, sometida a reparto y allegada al Despacho el 16 de ese mes y año4. 3. En auto del 27 de febrero de 2024, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor.
Particularmente, se ordenó notificar por estado a los accionantes y personalmente a la CVS, a la Agencia Nacional de Tierras y al Municipio de Montería. 4. El término para contestar la demanda venció el 24 de abril de 20245. Dentro de ese plazo intervino el Municipio de Montería6, la CVS7 y la Agencia Nacional de Tierras8. 5. En auto del 9 de julio de 2026 el Despacho sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados9.
II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 2.1. La CVS propuso las excepciones previas que pasan a sintetizarse enseguida: 6. Señaló que al proceso se le impartió un trámite distinto al que le correspondía, pues a pesar de que la demanda se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad, el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho ya que las pretensiones y los argumentos de la demanda evidenciaban que la actora 3 Visible en el índice 1 del Sistema de Gestión SAMAI. 4 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Visible en el índice 48 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible en el índice 53 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Visible en el índice 54 del Sistema de Gestión SAMAI. 8 Visible en el índice 55 del Sistema de Gestión SAMAI 9 Visible en el índice 82 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perseguía un restablecimiento en su favor, toda vez que se beneficiaría directamente de la eventual nulidad de los acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la CVS. 7.
Al respecto, indicó que los actos enjuiciados al contener determinantes ambientales fueron incorporados al POT de Montería adoptado mediante el Acuerdo 003 del 5 de mayo de 2021, el cual modificó el régimen y la definición de los usos del suelo y clasificó como urbano el predio en el que se encontraba ubicado el equipamiento de la sociedad, cuyo uso resultaba incompatible con dicha clasificación. Asimismo, indicó que el referido acuerdo permitió que los equipamientos preexistentes destinados a usos restringidos o incompatibles permanecieran en suelo urbano únicamente hasta el 31 de diciembre de 2023. 8.
Indicó que se configuró la excepción de caducidad, al considerar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que por tanto la demanda estaba sujeta al término de 4 meses para su presentación. Explicó que el Acuerdo 364 del 30 de mayo de 2018 quedó ejecutoriado el 31 de mayo de ese año por lo que la oportunidad para demandarlo venció el 1.º de octubre de 2018.
Por su parte, el Acuerdo 385 del 7 de diciembre de 2018 quedó ejecutoriado el 10 de diciembre siguiente, de manera que el término para controvertirlo finalizó el 10 de abril de 2019. 9. Propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, al sostener que la demanda también debió dirigirse contra el Consejo Directivo de la CVS, por cuanto dicho órgano expidió el Acuerdo 385 del 7 de diciembre de 2018, mediante el cual se modificó el Acuerdo 364 del 30 de mayo de 2018, que adoptó el Plan de Manejo del Humedal Furatena.
En consecuencia, consideró que esa autoridad debía ser vinculada y notificada del presente proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 9 y 11 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012. 10. Concluyó que se configuraba la excepción de pleito pendiente, al considerar que la controversia planteada tenía origen en el presunto incumplimiento por parte de la CVS de las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular con radicado 23001 33 1 003 2006 00784 00, cuyo incidente de desacato se encontraba aún pendiente de resolver. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
A su vez, la Agencia Nacional de Tierras propuso los siguientes medios exceptivos10: 11. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que los Acuerdos 364 y 385 de 2018, son actos de ejecución expedidos por la CVS para dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro de una acción popular con radicado 2006-00784. 12.
Sostuvo que dichos acuerdos no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial pues se limitaron a materializar lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada sin definir una situación jurídica distinta de la previamente resuelta. Por ello, afirmó que cualquier controversia relacionada con el cumplimiento de las órdenes impartidas debía tramitarse dentro del proceso de acción popular mediante el correspondiente incidente de desacato y no a través del medio de control de nulidad. 13.
Propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva al sostener que no tuvo participación en el proceso judicial con radicado 2301 331 003 2006 00784 00 ni intervino en la conformación, elaboración, revisión, aprobación o expedición de los actos demandados. Precisó que, si bien los actos demandados requirieron el procedimiento de deslinde y amojonamiento adelantado por la Agencia, este tuvo como finalidad definir la naturaleza jurídica de bien de uso público del humedal Furatena, actuación que, a su juicio, era distinta de las controversias planteadas en la demanda.
III. DEL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 18. En memorial del 7 de mayo de 2024, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones bajo las siguientes consideraciones11: 19. Sostuvo que el medio de control de nulidad era el procedente pues no se pretendía el restablecimiento automático de un derecho particular sino la protección del orden jurídico y de los ecosistemas de humedales afectados por los actos demandados.
Señaló que desde 2006 había promovido actuaciones dirigidas a la 10 Visible en el índice 55 del Sistema de Gestión SAMAI. 11 Visible en el índice 63 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de esos ecosistemas y que precisamente fue la actora en la acción popular quien dio lugar a la expedición de los acuerdos acusados. 20.
Negó que la eventual nulidad de los acuerdos demandados produjera automáticamente un restablecimiento del derecho en su favor ya que no existe un derecho adquirido sobre usos del suelo y que las modificaciones del POT no implican, por sí mismas, el reconocimiento o desconocimiento de derechos particulares. Agregó que los usos del suelo aplicables al predio de la sociedad fueron establecidos en el POT y no en los acuerdos expedidos por la CVS, por lo que su eventual anulación no tendría la virtualidad de restablecer automáticamente la situación jurídica de la demandante, pues correspondería al municipio de Montería efectuar los ajustes pertinentes en dicho instrumento. 21.
Anotó que, si bien lo actos enjuiciados fueron expedidos con el propósito de cumplir la sentencia dictada dentro de la acción popular, los actos de ejecución solo escapan al control judicial cuando se limitan a materializar exactamente lo ordenado, mientras que son susceptibles de control cuando exceden el alcance del fallo, crean o modifican situaciones jurídicas o contradicen la providencia que pretenden ejecutar. 22.
Afirmó que este último supuesto se configuraba en el caso concreto, pues la sentencia de acción popular había ordenado a la CVS delimitar el ecosistema de humedal aledaño a Frigosinú S.A. e implementar su Plan de Manejo Ambiental, mientras que los Acuerdos 364 y 385 de 2018, pese a señalar que daban cumplimiento a esa decisión, no habrían delimitado el humedal ni implementado dicho plan, sino que crearon o modificaron situaciones jurídicas diferentes a las reconocidas en el fallo. 23.
Se opuso a la excepción de caducidad al sostener que la demanda fue promovida en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter general, el cual, conforme a los artículos 137 y 164 del CPACA, puede ejercerse en cualquier tiempo, por cuanto no persigue el restablecimiento de un derecho particular sino la protección del orden jurídico superior. 24.
Afirmó que no se configuró la excepción de pleito pendiente por la existencia de un incidente de desacato dentro del trámite de verificación del cumplimiento de 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia proferida en la acción popular 2006-0784.
Explicó que ambos mecanismos tenían objetos distintos, pues en el incidente de desacato el juez no podía declarar la nulidad de los actos administrativos que continuaban produciendo efectos jurídicos. En consecuencia, sostuvo que las dos actuaciones debían adelantarse de manera independiente: la primera, para obtener el cumplimiento de la orden judicial y, la segunda, para controvertir la legalidad de los actos acusados y restablecer el orden jurídico presuntamente vulnerado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 25. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el legislador contempló 3 tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 26.
Las de fondo son aquellas que tienen por objeto controvertir el derecho sustancial reclamado por el demandante por vía jurisdiccional. 27. Por su parte, el propósito de las excepciones previas es que el demandado ejerza una defensa a partir del planteamiento de defectos o falencias procesales, así como de forma. En cuanto a las mixtas se puede afirmar que son medios exceptivos que atacan, como las de fondo, el derecho sustancial reclamado con la demanda pero que se plantean en el proceso como excepción previa y que tienen como fin terminar el proceso de forma anticipada. 28.
Ahora bien, el carácter mixto se explica en que, de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y, por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso. Sin embargo, su resolución puede diferirse hasta la sentencia cuando el juez no disponga, en una etapa anterior, de los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión al respecto.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. 29.
A diferencia de lo dicho respecto de las excepciones mixtas, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 30. Así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República, de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. 31.
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. 4.2. De las excepciones de la CVS 4.2.1. De la controversia sobre la procedencia del medio de control de nulidad 32. Tendrá que verificarse si de acuerdo con la demanda procede el medio de control de nulidad presentado contra los actos administrativos que adoptaron el Plan de Manejo Ambiental de un Humedal. 33.
Con miras a resolver dicho interrogante, es pertinente aludir a la naturaleza de las disposiciones enjuiciadas. Así, el artículo 1 del Acuerdo 364 de 201, prevé: «Artículo 1°. Adopción. Adoptar el Plan de Manejo Ambiental del humedal Furatena en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, el cual hace parte integral del presente acuerdo conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Se incorpora y anexa documento de estudio técnico Plan de 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manejo Furatena, mapas, listado de flora y fauna, cartografía y otros, contentivo de 226 páginas. »12 34.
A su vez, el artículo primero del Acuerdo 385 de 2018, disponen: «ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el Acuerdo No. 364 de fecha 30 de mayo de 2018 "Por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible", en los siguientes artículos, los cuales quedarán así: "Artículo 1°.
Adopción. Adoptar el Plan de Manejo Ambiental del área local de influencia del humedal Furatena, en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, el cual hace parte integral del presente Acuerdo conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Se incorpora y anexa documento de estudio técnico Plan de Manejo Furatena, mapas, listado de flora y fauna, cartografía y otros, contentivo de 226 páginas y Concepto Técnico complementario de la Fundación Herencia Ambiental Caribe de fecha 01 de diciembre de 2018 y Concepto CVS No 5 de diciembre 04 de 2018, estos últimos hacen parte integral del presente acuerdo.
El Plan de Manejo Ambiental se adopta conforme a la zonificación establecida, según el documento y mapas anexos, elaborados según lo establecido en la Resolución No 157 de 2004 y la Resolución No 196 de 2006 expedidas por el Ministerio de Ambiente. El documento definitivo de formulación del plan de manejo del humedal Furatena en el departamento de Córdoba, presentado por la fundación herencia Ambiental Caribe en diciembre de 2015, se adopta en las consideraciones no oponibles con los conceptos actualizados y decisiones adoptadas en el presente acuerdo» 12 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En consecuencia, se advierte que en los actos enjuiciados la CVS adoptó el Plan de Manejo ambiental en el departamento de Córdoba. Por ende, es evidente que se trata de actos administrativos de carácter general y en esas condiciones el medio de control procedente para cuestionar su validez es el previsto en el artículo 137 del CPACA que prevé: «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente» 36.
Además, de la lectura del libelo introductorio no se evidencia que el accionante persiga el restablecimiento automático de un derecho subjetivo propio o de un tercero, pues la causa petendi se orienta a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto. En efecto, allí se sostiene que los actos enjuiciados desconocieron las órdenes impartidas dentro de la acción popular con radicación 2006-00784 para la protección del humedal ubicado en los predios aledaños a Frigosinú S.A.; que el Plan de Manejo Ambiental adoptado no correspondía al ecosistema objeto de dicha decisión judicial, que redujo su ámbito de protección para permitir procesos de expansión urbana y que, por esa razón, los acuerdos demandados infringen la normativa ambiental aplicable y se encuentran afectados por los vicios de falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En el mismo sentido, del contenido de la demanda tampoco se desprende que la parte actora persiga el restablecimiento automático de una situación jurídica derivada de los usos del suelo aplicables a los predios de Frigosinú S.A, pues como se vio sus reproches se dirigen a controvertir la legalidad de los Acuerdos 364 y 385 de 2018 al estimar que desconocieron las órdenes impartidas en la mencionada acción popular y la normativa ambiental aplicable. 38.
Lo expuesto permite desestimar igualmente la excepción de caducidad, toda vez que esta parte de un fundamento erróneo, consistente en que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, como quedó expuesto, la demanda persigue la protección del ordenamiento jurídico en abstracto y, por tanto, corresponde al medio de control de nulidad, el cual conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, puede ejercerse en cualquier tiempo.
La disposición prevé: « Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;» 39. En suma, el reparo no prospera. 4.2.2. De la controversia sobre la integración del contradictorio 40.
Se absolverá si se configura la excepción de indebida integración del contradictorio si se alega que pese a haberse vinculado a una Corporación Autónoma Regional, no se integró al proceso su Consejo Directivo por haber sido el órgano que expidió los actos administrativos enjuiciados. 41. A efectos de resolver dicha controversia, es menester señalar que el artículo 159 del CPACA reguló la capacidad y representación de las entidades públicas en los procesos judiciales presentados ante esta Jurisdicción. En otras palabras, estableció quiénes deben ser vinculados a los procesos en atención a los actos demandados. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho» 42.
Bajo esa lógica, si varios sujetos procesales intervinieron en la expedición del acto o los actos demandados, todos ellos deberán ser vinculados al proceso judicial y estar representados por la persona -de existir un solo representante- o por las personas -si por expresa disposición legal hubiere concurrencia de sujetos procesales-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto13. 43.
En ese orden, tratándose de las corporaciones autónomas regionales, la representación judicial corresponde a la persona de mayor jerarquía de la entidad, esto es, a su Director General, quien actúa como su representante legal. En efecto, el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, dispone: «Artículo 28. Del director general de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible.
El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. Parágrafo 1o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.
Parágrafo 2o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. Parágrafo 3o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector» (Subrayas del Despacho). 13 Esta ha sido la posición sostenida por esta Sección desde el 15 de febrero de 2018, criterio que se puede ver contenido en la providencia emitida en el expediente 11001 03 24 000 2014 00573 00, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En consecuencia, aunque los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Consejo Directivo de la CVS, ello no implica que dicho órgano deba ser vinculado al proceso como sujeto procesal independiente pues carece de personería jurídica propia y hace parte de la estructura orgánica de esa corporación, cuya representación judicial corresponde a su Director General.
Precisamente por ello, mediante auto del 27 de febrero de 2024 se dispuso la vinculación de la CVS a través de su representante legal, con lo cual quedó debidamente integrado el contradictorio. 45. En suma, el reproche no prospera. 4.2.3. De la controversia sobre la excepción de pleito pendiente 46. Corresponde al Despacho resolver si se configura la excepción de pleito pendiente, si el demandando afirma que aún se encuentra en trámite la resolución del incidente de desacato en la acción popular con radicado 23001 33 1 003 2006 00784 00. 47.
Al respecto resulta necesario precisar que el anotado medio de defensa se encuentra contemplado en el numeral 8 del artículo 100 del CGP14, lo que impone resolverlo a la luz de lo dispuesto en esa disposición. 48. Esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y presupuestos de la excepción de pleito pendiente, entre otras, en providencia del 25 de julio de 2019, en los siguientes términos: «4.1.
La excepción de pleito pendiente 4.3.1. El alcance de la excepción El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), incorpora la excepción titulada “Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance y presupuestos de esta excepción en los siguientes términos: 14 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.” 13 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “4.- Pleito pendiente y caso en concreto A efectos de cumplir con tal cometido, debe la Sala pronunciarse sobre la figura del pleito pendiente, así como los requisitos para su configuración, para, una vez ello, verificar si en el sub lite procede su declaratoria.
El acto de poner en conocimiento ante la jurisdicción una controversia a fin de que sea resuelta con fuerza de cosa juzgada implica la configuración de una relación jurídico procesal particular entre las partes que concurren al proceso, ocupando la posición activa la parte demandante, quien depreca la pretensión, mientras que el extremo pasivo está configurado por la persona o personas contra las cuales se ha dirigido los pedimentos formulados15.
A su vez, es preciso advertir que el abstracto derecho de acción del cual es titular cualquier sujeto de derecho y es ejercido por quien acude ante el aparato jurisdiccional, se concreta, en sus manifestaciones prácticas, a partir de la formulación de pretensiones, o lo que es lo mismo, la determinación específica de lo que se persigue con la comparecencia ante la jurisdicción. En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie.
Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial.
La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias.
Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa, sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté 15 “El demandado, cuando existe (y existirá siempre que se trate de proceso contencioso), no es sujeto de la acción, pero sí sujeto pasivo de la pretensión y sujeto activo (derecho de contradicción) con el demandante (derecho de acción), de la relación jurídico-procesal que se inicia al admitir el juez la demanda y ordenar y llevar a cabo la notificación a aquel de la providencia admisoria”.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág 181. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.
En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente.
Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”16, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.”17.
Atendiendo a tales razones es por ello que el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleito pendiente” o “litispendencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011»18. 49.
De conformidad con lo anterior, la excepción previa en estudio tiene como objetivo garantizar el principio de seguridad jurídica bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman las controversias que se suscitan en la comunidad y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual redunda en el cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal. 50.
Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. En este sentido, se han decantado algunos presupuestos para la configuración de esta excepción, a saber: «a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. 16 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, ibíd. p. 518. 17 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° edición, 2009. p. 949. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 25 de julio de 2019, expediente radicado nro. 88001-23-33-000-2017-00038-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse» 19 (Subrayas del Despacho) 51.
En desarrollo de lo expuesto, es claro que existe un presupuesto principal para adelantar el estudio del caso en el marco de la excepción mencionada y es que debe existir un proceso en curso, entendiendo por ello que el proceso no ha sido finalizado y que sobre el mismo no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Superado este aspecto, es procedente analizar los tres restantes, es decir, la identidad en el objeto, en la causa petendi y en los sujetos. 52.
Visto lo anterior, el Despacho pasará analizar en el caso en concreto los presupuestos antes mencionados: 4.2.3.1. Que exista otro proceso en curso. 53. Bajo esta perspectiva, al consultar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se observa que el incidente de desacato promovido dentro del proceso con radicación 23001 33 31 003 2006 00784 00 permanece pendiente de decisión por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, circunstancia que evidencia que el trámite incidental no ha finalizado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 13 de noviembre de 2008.
Expediente nro. 25000-23-26-000-1998-01148-01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Igual situación acontece con el proceso de la referencia, el cual fue radicado el día 16 de julio de 2021, y cuyas excepciones previas se están resolviendo en este momento. 55.
De acuerdo con lo anterior, está acreditado el primero de los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente, en la medida de que ambos expedientes se encuentran en curso. 4.2.3.2. Similitud de objeto. 56. En cuanto al citado requisito, el Despacho advierte que este presupuesto no se configura. En efecto, el incidente de desacato promovido dentro de la acción popular tiene como finalidad establecer si las autoridades accionadas incumplieron las órdenes impartidas en la sentencia proferida dentro de ese proceso y de ser el caso, adoptar las medidas coercitivas previstas en la ley para lograr su cumplimiento.
Por el contrario, el presente medio de control persigue que se determine si los Acuerdos 364 del 30 de mayo de 2018 y 385 del 7 de diciembre de 2018 se encuentran afectados por los vicios de ilegalidad invocados en la demanda y, en consecuencia, si hay lugar a declarar su nulidad. 57. Por ende, es evidente que dicho requisito no se cumple y, por ende, no se configura la excepción de pleito pendiente por lo que el anotado medio exceptivo no prospera. 4.3.
De las excepciones de la Agencia Nacional de Tierras 4.3.1. De la controversia respecto de la procedencia del control judicial respecto de los actos enjuiciados 58. Corresponde al Despacho establecer si los actos por los cuales se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de un Humedal son pasibles de control judicial, si se alega que se tratan de actos de ejecución para dar cumplimiento a lo ordenado en una sentencia de acción popular. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Al respecto, se advierte que el mencionado reparo ya fue resuelto por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien en auto del 20 de abril de 2023 indicó: «IV.2. Caso concreto 14. Tal como se advierte de los antecedentes expuestos con antelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si los actos acusados son, o no, susceptibles de control judicial.
Resuelto ello, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar el auto de 1° de febrero de 2023, que decidió rechazar de plano la demanda, por encontrar configurado el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA -cuando los actos enjuiciados no sean susceptibles de control judicial-. 15. Para efectos de resolver, la Sala empieza por recordar que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 16.Ahora bien, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional ante el juez contencioso, son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” 17.En ese orden de ideas, es dable precisar que los erróneamente denominados actos administrativos: preparatorios, de mero trámite o de ejecución -los cuales deben ser correctamente entendidos y catalogados como actuaciones preparatorias, de trámite o de ejecución- no son pasibles de control judicial, en tanto que no deciden ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y particular, dado que su finalidad no es otra que la de impulsar el proceso administrativo o dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa. 18.Así las cosas, es dable afirmar que las actuaciones de ejecución al no ser constitutivas de una situación jurídica definitiva, se encuentran excluidas del control jurisdiccional, salvo que, en dichas actuaciones, se modifique o altere la orden que pretende ejecutarse, constituyendo así una nueva decisión que, a su vez, conduce a que se cree una situación jurídica particular que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo. 19.
Precisado el anterior concepto, la Sala estima oportuno efectuar un análisis del objeto del litigio y de las órdenes dadas por el juez popular dentro del proceso con radicado 23001-33-31-003-2006-00784-00, para así poder determinar si los Acuerdos Corporativos números: 385 del 7 de diciembre del 2018 y 364 del 30 de mayo del 2018 -expedidos por el Consejo Directivo de la corporación ambiental demandada-, resultar ser, o no, meras actuaciones de ejecución de las sentencias proferidas en dicho proceso de acción popular. 20.
Debe destacarse que el problema jurídico del citado mecanismo constitucional giraba en torno a determinar si existió o no vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de que trata el literal a) del artículo 4° de la Ley 472 de 19987, el cual, en criterio del actor popular, había sido transgredido porque las entidades públicas demandadas «[…] omitieron 18 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus funciones de proteger los humedales que se encuentran en los predios aledaños a la planta de FRIGOSINU (sic) S.A., ubicados en Villa Caribe, el Limonar, Furatena y Cherokee II […]» 21.
Tanto el juez popular de primera instancia como la autoridad judicial que conoció de la apelación, encontraron acreditado que en los terrenos aledaños a la planta de la sociedad Frigosinú S.A., esto es, las áreas comprendidas entre los barrios ubicados en Villa Caribe, el Limonar, Furatena y Cherokee II de la ciudad de Montería, existía un ecosistema de humedal que debía ser objeto de delimitación y protección ambiental. 22.Definido ello, los jueces populares también encontraron probado que el citado humedal estaba siendo gravemente afectado como consecuencia;
(i) de los vertimientos directos producto de aguas residuales domésticas; (ii) de la sedimentación y obstrucción del «Caño Bonanza», el cual funge como canal del sistema hidráulico de Montería; (iii) de la actividad industrial de las empresas aledañas al mismo, y (iv) de los proyectos urbanísticos que han sido autorizados por el municipio de Montería en el área del humedal. 23.
En armonía con lo anterior, las órdenes dadas por el juez de primera instancia, en la sentencia de 27 de enero de 2015, fueron las siguientes: (…) 24. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de segunda instancia 16 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la sentencia citada con anterioridad, salvo en lo que respecta el ordinal décimo, toda vez que encontró que no era necesario ordenar a la corporación autónoma regional demandada que realizara visita a la empresa Frigosinú S.A. con miras a determinar si dicha sociedad ejecutaba su actividad comercial en cumplimiento de las normas ambientales, dado que ello era una obligación de índole constitucional y legal que le asistía a esta autoridad ambiental. 25.
Descendiendo al problema jurídico objeto de análisis, cabe resaltar que, conforme con lo previsto en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia -confirmada por el ad quem-, correspondía a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, implementar el Plan de Manejo Ambiental del humedal existente en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena, y en razón de ello, delimitar y caracterizar claramente el área comprendida por el humedal. 26.
La mencionada corporación ambiental, dando cumplimiento a lo dispuesto por el juez popular, expidió el Acuerdo No. 364 de 30 de mayo de 2018 «Por la cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo». De conformidad con el documento titulado «PLAN DE MANEJO HUMEDAL FURATENA EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA», el cual sirvió de sustento técnico al referido acto y hace parte integral del mismo9, el área ambiental delimitada fue la siguiente: (…) 27.
Dicho acto fue modificado en el Acuerdo No. 385 de 7 de diciembre de 2018 «Por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible», y este delimitó nuevamente el área anteriormente, en los siguientes términos: (…) 19 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Ahora bien, revisado el escrito de la demanda y los cargos de violación expuestos en esta, la Sala advierte que la inconformidad de la sociedad demandante radica en que, según su criterio, la delimitación adoptada en los citados actos desconoció los lineamientos dados por el juez popular, en tanto que dichas órdenes fueron claras en señalar que el área a delimitarse y protegerse como humedal era la de los terrenos aledaños a la sociedad Frigosinú S.A., más exactamente, la comprendida entre las urbanizaciones Villa Caribe, el Limonar, Furatena y Cherokee II de la ciudad de Montería, lo cual no se hizo en dichos términos, teniendo en cuenta que los actos administrativos en comento efectuaron la delimitación de un área de terreno más extensa. 29.
Igualmente, la sociedad demandante cuestiona el hecho consistente en que el Acuerdo No. 385 de 7 de diciembre de 2018 -modificatorio del área ambiental inicialmente delimitada en el Acuerdo No. 364 de 30 de mayo de 2018- excluyó de la zona de reserva ambiental el área protegida por el juez popular, esto es, el terreno aledaño a la sociedad Frigosinú S.A. 30.Así lo expresó en los siguientes términos: (…) 31.
Adicionalmente, el extremo accionante mencionó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas superiores en que debía fundarse, esto es: 31.1. De la Resoluciones números: 157 de 2004 y 196 de 2006, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como de la Resolución VIII.14 de la 8ª reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes (COP 8), comoquiera que no se garantizó la participación de todas las personas afectadas con la delimitación adoptada en los actos acusados.
En ese sentido, indicó que: «[…] en la elaboración del denominado PMA FURATENA 2015, que fue acogido totalmente por los Acuerdos demandados, no fue ni siquiera invitado a participar en su elaboración a FRIGOSINÚ S.A. quien fue actor popular en el proceso de acción popular que supuestamente motivó a la expedición de esos acuerdos, y que, además, es propietario colindante del HUMEDAL protegido efectivamente en esa sentencia de acción popular […]» (negrillas y subrayas del original). 31.2.
De la Ley 357 de 1997, en la medida de que con la expedición de los acuerdos demandados se «[…] permitió y fomentó la expansión urbana y la intervención urbanística en la zona que se había definido en el proceso de acción popular 2006- 784, como zona de HUMEDAL que debía ser especialmente protegida (estar libre de intervención urbana), conforme a las disposiciones constitucionales.
Hablo en este punto, no sobra reiterar, del HUMEDAL aledaño a FRIGOSINÚ S.A. (predio Cherokee II, predio Furatena, predios del barrio Villa Caribe y predios del barrio El Limonar) […]». 32. También refirió que los actos enjuiciados deben ser anulados por haberse expedido con falsa motivación y de forma irregular, por: «[…] (1) basarse en estudios que realmente no tenían por objeto el humedal existente en los predios aledaños a Frigosinú S.A.;
(2) afirmar que en la elaboración del PMA aprobado en esos Acuerdos, participaron los principales interesados y colindantes, Acuerdos 364 y 385), éste debe respetarse por encima de las áreas de alta importancia ecológica. Veamos: cuando esto no es cierto; (3) afirmar que se estaba dando cumplimiento a la sentencia de acción popular 2006-784, cuando esto no es cierto;
(4) plantear que, por encontrarse aprobado un Plan Parcial (anterior a la 20 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de acción popular y la expedición de los Acuerdos 364 y 385), éste debe respetarse por encima de las áreas de alta importancia ecológica […]». 33.Por último, la parte demandante depreca la nulidad de las resoluciones demandadas, por considerar que hubo desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto, en tanto que se desconocieron las directrices dadas por el juez popular en el plurimencionado proceso. 34.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala colige que, si bien los acuerdos demandados surgen como consecuencia de unas órdenes judiciales dictadas en el proceso popular con radicado 23001-33-31-003-2006- 00784-00, también es una realidad: (i) que en el Acuerdo No. 364 de 30 de mayo de 2018 se delimitó e implementó un plan de manejo ambiental de un terreno mayor al indicado por el juez popular;
(ii) que en el Acuerdo No. 385 de 7 de diciembre de 2018, se excluyó del área ambiental protegida inicialmente, una parte del predio aledaño a la sociedad Frigosinú S.A., el cual fue protegido en su totalidad por el juez popular, y (iii) que de la causa petendi de la demanda se puede observar que la intención del accionante también está orientada a controvertir la legalidad de las resoluciones enjuiciadas. 35.
Con sustento en tales premisas, la Sala considera, en esta instancia preliminar del proceso, que obran en el expediente medios demostrativos que acreditan que los acuerdos enjuiciados introdujeron alteraciones o modificaciones a las órdenes dictadas por el juez popular en las sentencias de 27 de enero de 2015 y de 16 de noviembre de 2017, generándose así una nueva decisión administrativa que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo. 36.Por consiguiente, la Sala revocará el auto de 1° de febrero de 2023, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso12 rechazó el medio de control de la referencia, para que, en su lugar y previa verificación de los demás requisitos legales, provea sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia»20 (Subrayas del Despacho) 60.
En suma, el Despacho se estará a lo resuelto en la providencia antes referida y, en consecuencia, declarará no probada la excepción propuesta. 4.3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva 61. Se dirimirá si tiene legitimación en la causa por pasiva la Agencia Nacional de Tierras para intervenir en el proceso en el que se discute la legalidad de los actos que aprobaron el Plan de Manejo Ambiental de un Humedal, si se alega que esa entidad no participó dentro del trámite de emisión de los actos enjuiciados. 62.
En ese orden, para establecer quiénes deben ser vinculados a los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 20 de abril de 2023. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2021 00352 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario referirse al alcance de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA. «Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]» 63.
La jurisprudencia ha desarrollado el alcance de esa disposición en proveído del 27 de julio de 2017, dictado por la Sala de la Sección Primera en el expediente número 2014-01048 con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, en el siguiente sentido: «Para dilucidar la controversia es menester traer a colación el contenido y alcance de las siguientes disposiciones de carácter procesal.
El artículo 171, numerales 1 y 3 del CPACA, establece: «[…] El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. […] 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]». Del texto de la norma transcrita se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente21.
Verbigracia en materia marcaria, cuando se demanda la nulidad de un acto que concedió un registro, necesariamente desde el auto admisorio de la demanda debe vincularse al titular del mismo, pues de prosperar las pretensiones se le estaría afectando en su derecho. Igualmente sucede en el caso en el que se demandan actos administrativos expedidos por las autoridades de transporte, a través de los cuales se autorizan rutas y horarios a una empresa para la prestación del servicio público de transporte y el presunto afectado con tales decisiones pretende dejarla sin efecto.
Lo lógico es que la empresa destinataria de tales actos deba vincularse 21 Que son los mismos litis consortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso, pues la decisión que allí se adopte le afecta directamente» (Subrayas del Despacho). 64.
Más adelante, en auto del 19 de noviembre de 2021, emitido en el proceso número 20001 23 33 000 2018 00137 01, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López, se sostuvo: «Para resolver tal cuestión es indispensable traer a colación la disposición contenida en el artículo 171 del CPACA, que prevé, entre otras, a quiénes debe serle notificado de manera personal el auto admisorio de la demanda, es decir, a quiénes, por disposición del Legislador, debe serle puesto en conocimiento la providencia que da trámite a una discusión judicial acerca de un tema que les importa y por ende deben ser vinculados al proceso imperativamente.
La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por estado al actor. 2.
Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.” (Subrayas de la Sala) Así pues, se enlista a la parte demandada, al Ministerio Público, y se agrega en el numeral tercero a todo quien tenga interés directo en el resultado del proceso, condición esta última que deriva de analizar la demanda o las actuaciones que se censuran.
Sin duda, lo establecido en el numeral tercero de la anterior disposición busca garantizar que, cuando se defina la cuestión litigiosa por medio de la sentencia 23 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emita el juez, hayan intervenido en el proceso todos aquellos sujetos involucrados de manera directa, de tal suerte que sean puestos en consideración los elementos de juicio (argumentos o pruebas), requeridos para cerrar de manera definitiva la respectiva controversia.
En otras palabras, de acuerdo con el criterio teleológico expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales.
Siendo ello así, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA., es procedente concluir que son los litisconsortes necesarios aquellos a los que se refiere el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, pues su notificación en el proceso resulta indispensable con miras a posibilitar la emisión de una sentencia de mérito uniforme y, además, respecto de ellos existe orden legal de suspender el proceso para su vinculación. Así lo preceptúa el artículo 61 del CGP; veamos: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
Dicho esto, se reitera que la orden del Legislador contenida en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, acerca de la imperiosa notificación personal del auto admisorio de la demanda a los sujetos que tengan interés directo en el proceso, debe entenderse en el marco de lo expuesto en el artículo 61 del CGP» (Subrayas del Despacho). 65.
Así, se desprende que los sujetos cuya vinculación resulta obligatoria desde el auto admisorio de la demanda son la parte demandada, el Ministerio Público y aquellas personas que ostentan un interés directo en el resultado del proceso, esto 24 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, los litisconsortes necesarios respecto de quienes no es posible adoptar una decisión de fondo sin su comparecencia. 66.
Distinta es la situación de los coadyuvantes, pues estos tienen la condición de terceros que intervienen para respaldar las pretensiones o la defensa de la parte demandada sin que su presencia resulte indispensable para para proferir una sentencia. Por tal razón, no existe obligación legal de vincularlos desde el inicio del proceso y en caso de comparecer, deben asumir la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, sin que ello genere la invalidez de lo actuado con anterioridad. 67.
Así, lo que se evidencia es que la Agencia Nacional de Tierras no emitió los actos enjuiciados, de manera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de CPACA no tendría la condición de demandada en el proceso de la referencia22. 68. Además, el Despacho considera que la Agencia Nacional de Tierras no ostenta la condición de litisconsorte necesaria, pues la única referencia que los actos demandados hacen respecto de esa entidad consiste en requerirla para que adelante el deslinde y amojonamiento de los predios que integran el humedal en desarrollo de las competencias que le atribuye el Decreto 2363 de 2015.
Veamos: «Artículo 12. Requerimiento de Deslinde y Amojonamiento a la Agencia 22 «Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.» 25 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00352 00 Actor: Frigosinú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Tierras.
De conformidad con la Decreto 2363 de 2015 se requiere a la Agencia Nacional de Tierras para que realice el deslinde y amojonamiento de los predios que integran el humedal, en un plazo perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la entrega de la delimitación de la Ronda Hídrica por parte de la CAR-CVS» 69. En otras palabras, la orden de deslinde y amojonamiento no reconoce, modifica ni extingue situación jurídica subjetiva alguna en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, sino que se limita a requerir el ejercicio de una competencia que dicha entidad ya tenía atribuida por el Decreto 2363 de 2015.
Así, el acto acusado únicamente le exige el cumplimiento de una función establecida en una disposición normativa cuya legalidad no se controvierte en este proceso, por ello, no existe una relación jurídica sustancial que haga necesaria su vinculación como litisconsorte. 70. En suma, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Tierras y se dispondrá su exclusión del este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de indebida escogencia del medio de control, caducidad, indebida integración del contradictorio y de pleito pendiente propuestas por la CVS, así como la excepción de inepta demanda elevada por la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, se ordena DESVINCULARLA del presente asunto. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.