Micelio
20001233300020250039901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-25

Radicación interna: 9508 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmen Alicia Arrieta·Demandado: Presidencia De La Republica, Caribemar De La Costa S.A.S., Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Superintendencia Nacional De Servicios Publicos Do

Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: acción de cumplimiento Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Tema: confirma la sentencia impugnada que declaró improcedencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Carmen Alicia Arrieta demandó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, y a la empresa Afinia Grupo EPM ESP, en adelante Afinia, por el presunto incumplimiento de los artículos 1 y 4, numerales 1 al 4, del Decreto 2647 de 2022; 75, 79, 130, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 9 de la Ley 1437 de 2011; 16 de la Ley 1755 de 2015; 9 de la Ley 962 de 2005; 2.1.2.2.2.4 del Decreto 523 de 2021 y 9 del Decreto 019 de 2012, con el fin de que se les ordene que se abstengan de exigirle requisitos no autorizados por la ley para la ruptura de la solidaridad en el cobro de las facturas de energía. 2.

Hechos Los supuestos fácticos se resumen de la siguiente manera: la accionante manifestó que la SSPD no ejerce sus funciones de inspección, vigilancia y control de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Expuso que la SSPD y la empresa Afinia exigen como requisitos para adelantar el procedimiento de ruptura de la solidaridad y para resolver requerimientos, la Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co acreditación de la titularidad del inmueble los certificados de libertad y tradición, así como, que los usuarios estén a paz y salvo con todos los consumos.

Agregó que aquellas no tienen en consideración otros medios para acreditar legitimación en las reclamaciones, ni las facturas de energía en las cuales se evidencia el nombre del propietario de la vivienda. Refirió que no cuenta con ningún otro mecanismo judicial para que las autoridades cumplan con la ley. Esto, pues una acción de tutela no es procedente y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo por ser muy demorado y no garantizar que el servicio de energía se preste sin ninguna interrupción. El 19 de junio de 2025, con el fin de acreditar el requisito de renuencia, la accionante presentó un escrito a las accionadas en el cual les exigió el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda. 3.

Admisión de la demanda En auto de 19 de agosto de 20251, la ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, tuvo como pruebas los documentos aportados por la demandante, y ordenó la notificación de lo decidido a la SSPD, al Grupo EPM ESP, al DAPRE y al Ministerio Público. 4. Informes 4.1. Afinia pidió que se declara la improcedencia de la acción de cumplimiento, sostuvo que los documentos aportados no prueban la calidad de usuario o suscriptor por parte de la actora; que el contrato de condiciones uniformes define los supuestos y soportes para la ruptura de solidaridad y exige acreditar propiedad, posesión o vínculo con el inmueble; afirma la improcedencia porque, en realidad, se busca impedir el cobro de una obligación del servicio y porque la demanda no individualiza hechos concretos de incumplimiento; invoca el carácter subsidiario de la Ley 393 de 1997, niega que las normas citadas le impongan deber alguno. 4.2.

El DAPRE se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Alegó en síntesis lo siguiente: (i) falta de renuencia, (ii) improcedencia del medio y (iii) falta de legitimación por pasiva; destacó que, según el artículo 4 del Decreto 2647 de 2022, no tiene competencia sobre la prestación ni la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos. 1 Previa remisión por competencia del juzgado 4 Administrativo de Valledupar, por medio de auto de 4 de agosto de 2025.

Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.3. La SSPD solicitó declarar improcedente la acción porque la actora dispone de otros medios de defensa judicial para alegar lo pretendido, alegó que no se acreditó debidamente la constitución en renuencia frente a la SSPD y que las pretensiones no guardan relación con sus funciones legales, por lo cual propone la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

Sentencia de primera instancia En fallo de 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento, por subsidiariedad. El a quo concluyó que las disposiciones invocadas no contienen mandatos imperativos, expresos e inobjetables a cargo de las demandadas y que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para enervar sus pretensiones, sin que se acreditara la ocurrencia de un perjuicio que permitiera superar el requisito de procedencia. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, en resumen, pidió revocar la sentencia y conceder la acción de cumplimiento para ordenar a las accionadas que dejen de exigir requisitos adicionales (certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, paz y salvo o pago de factura solidaria) para resolver de fondo peticiones y recursos sobre ruptura de solidaridad; sostiene que la factura a nombre del solicitante, el predial y declaraciones extrajuicio que aportó{o en el trámite administrativo que adelantó y que resultó adverso a sus intereses bastan para acreditar posesión/legitimación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 5 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 5 de septiembre de 2025. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto del cumplimiento de los 1 y 4, numerales 1 al 4, del Decreto 2647 de 2022; 75, 79, 130, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 9 de la Ley 1437 de 2011; 16 de la Ley 1755 de 2015; 9 de la Ley 962 de 2005; 2.1.2.2.2.4 del Decreto 523 de 2021 y 9 del Decreto 019 de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP.

Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pretenda la protección de derechos fundamentales.

En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10. 3.3. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 19 de junio de 2025, radicado a los correos electrónicos de las accionadas, en el que les solicitó el obedecimiento de los artículos 1 y 4, numerales 1 al 4, del Decreto 2647 de 2022; 75, 79, 130, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 9 de la Ley 1437 de 2011; 16 de la Ley 1755 de 2015; 9 de la Ley 962 de 2005; 2.1.2.2.2.4 del Decreto 523 de 2021 y 9 del Decreto 019 de 2012.

Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, toda vez que la falta de respuesta de las accionadas o la que se indica que se ha emitido en atención a la solicitud formulada resulta contraria a los intereses del ciudadano. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

El demandante invocó como disposiciones incumplidas los artículos 1 y 4, numerales 1 al 4, del Decreto 2647 de 2022; 75, 79, 130, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 9 de la Ley 1437 de 2011; 16 de la Ley 1755 de 2015; 9 de la Ley 962 de 2005; 2.1.2.2.2.4 del Decreto 523 de 2021 y 9 del Decreto 019 de 2012. No obstante, el objeto del presente asunto implica controvertir la negativa de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por medio de la cual le negó la exoneración de las obligaciones contenidas en las facturas de pago del servicio público de energía eléctrica y la ruptura de la solidaridad.

Por tanto, el análisis de procedencia no se limita exclusivamente a las disposiciones invocadas, porque el objeto de discusión en este asunto recae sobre una decisión adoptada al interior de un trámite administrativo en el que se le impuso aportar ciertos documentos para surtir el procedimiento de «rompimiento de la solidaridad». Aspecto que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento En ese orden, no es suficiente que los preceptos legales que se dicen desatendidos por las accionadas superen el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, pues implica un juicio de legalidad respecto de las respuestas y requerimientos con los que Afinia resolvió desfavorablemente los pedimentos de la accionante.

Así las cosas, esta Sección en este tipo de casos ha determinado la improcedencia16 dado que, el debate propuesto se debe plantear debió controvertir a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismos en los cuales puede pedir las medidas cautelares que estime pertinentes. Además, en este asunto no se alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita superar el cumplimiento del requisito de procedencia contenido en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. 16 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicación n.º 17001-23-33-000-2021-00078-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; Sentencia de 23 de septiembre de 2021, radicación n.º 13001-23-33-000-2021-00391-01, MP. Rocío Araújo Oñate; Sentencia de 21 de diciembre de 2021, radicación n.º 68001-23-33-000-2021-00745-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia de 23 de marzo de 2023, radicación n.º 73001-23-33-000-2022-00467-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil;

Sentencia de 11 de abril de 2024, radicación n.º 08001-23-33-000-2024-00023-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez; Sentencia de 2 de abril de 2024, radicación n.º 68001-23-33-000-2024-00181-01, MP. Gloria María Gómez Montoya y Sentencia de 2 de mayo de 2024, radicación n.º 25000-23-41-000-2024- 00059-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Carmen Alicia Arrieta Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00399-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones de la demandante.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 5 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx