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11001032700020220001000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-08

Radicación interna: 26485 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Diego Hernan Gamba Ladino·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00010-00 (26485) Demandante: DIEGO HERNÁN GAMBA LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación 11001-03-27-000-2022-00010-00 (26485) Demandante: DIEGO HERNÁN GAMBA LADINO Demandado: U.A.E. DIAN Tema: Sentencia Anticipada.

Única instancia AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:

ANTECEDENTES DIEGO HERNÁN GAMBA LADINO presentó demanda de simple nulidad en contra de la Resolución nro. 086 del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Además, remitió pruebas documentales y solicitó que se oficiara a la DIAN para que “allegue copia integra del expediente contentivo del procedimiento administrativo que derivó en la expedición de dicho acto administrativo.” En respuesta a la demanda, la DIAN presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y aportó como pruebas documentales: matriz de comentarios del proyecto de la resolución demandada, soporte técnico de la resolución demandada, Resolución 08 de 2018 y Resolución 69 de 2021.

CONSIDERACIONES El artículo 182A del CPACA, ordena lo siguiente: “Artículo 182A. Sentencia anticipada Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; Radicado: 11001-03-27-000-2022-00010-00 (26485) Demandante: DIEGO HERNÁN GAMBA LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…)” De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho o que no se requiera la práctica de pruebas, siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial. En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial y se trata de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA.

Se aclara, que en el presente caso las partes aportaron pruebas documentales. Y, si bien la demandada solicitó que se oficie a la DIAN para que remita los antecedentes administrativos de la resolución demandada, esos documentos fueron aportados por la demandada con la contestación de la demanda. En consecuencia, se RESUELVE 1. Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido el artículo 182A del CPACA 2.

Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación. 3. Ejecutoriada esta providencia, correr traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto. 4. Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA