Micelio
11001031500020240283601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-25

Radicación interna: 8338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jaime Acevedo Hende·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: JAIME ACEVEDO HENDE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación pensional con inclusión de factores salariales. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedencia la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante es una persona de 84 años, quién manifiesta tener problemas de salud, como secuelas de un infarto, además que sufre de enfermedad crónicas como la hipertensión y prediabetes. La extinta Cajanal mediante Resoluciones No. 27437 del 27 de agosto de 1998 y 9363 del 29 de julio de 1999, le reconoció al actor una pensión de vejez tomando como base la asignación básica y la bonificación por servicios.

El señor Jaime Acevedo Hende solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima técnica, de vacaciones, de navidad, de riesgo y de clima, sin embargo, en Resolución No. 11554 del 7 de abril de 2005, la entidad negó la solicitud. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal1, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación y, en consecuencia, se reliquidara el monto de su pensión con la inclusión de la prima especial de riesgo, la prima de clima, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima técnica y la prima de servicios.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en fallo del 27 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de 1 Radicado No. 50001-23-31-000-2005-40383-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la pensión de vejez del actor con la inclusión de la prima técnica, de vacaciones y de navidad.

Esa decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de marzo de 2011. El 25 de febrero de 2015, el actor adelantó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (radicado No. 50001-33-33-004-2015-00285-00), con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de las providencias dictadas en el proceso declarativo (28 de abril de 2011), hasta cuando la entidad realizó el pago de la condena (26 de septiembre de 2012).

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, una vez agotó todas las etapas del proceso ejecutivo, en decisión del 23 de octubre de 2023, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares decretadas y practicadas y compulsó copias a la Fiscalía y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigara la posible comisión de conductas en las que pudo incurrir y falta en el correcto ejercicio de la profesión al abogado del demandante.

Contra esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, con el fin de solicitar que hasta tanto no se dé claridad de fondo a los hechos denunciados en contra de su apoderado y demás funcionarios de la entidad demandada que han intervenido en el proceso de pago, no era posible decretar la terminación del proceso por pago de la obligación. El 28 de noviembre de 2022, el accionante radicó ante la UGPP una petición de extensión de jurisprudencia para la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo y de clima en la liquidación de su pensión de vejez, para lo cual aportó el fallo del 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sin embargo, mediante Resolución No. RDP 03882 del 21 de febrero de 2023, esa solicitud fue negada, toda vez que la providencia aportada no tenía el carácter de sentencia de unificación, en tanto no estaban bajo la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la decisión invocada y el Tribunal Administrativo del Meta ya había definido la situación del señor Acevedo Hende respecto a la inclusión de las primas mencionadas, por lo que operaba la cosa juzgada.

Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución No. RDP 011814 del 15 de mayo de 2023, en el sentido de modificar la decisión, pero para aclarar que contra ese acto administrativo no procedían recursos administrativos, motivo por el cual el actor contaba con el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

El demandante instauró acción de tutela contra la UGPP, con el fin de que resolviera el recurso de apelación que interpuso en sede administrativa frente a lo resuelto en la Resolución No. RDP 03882 del 21 de febrero de 2023. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil2, en sentencia del 18 de mayo de 2023, al resolver la impugnación formulada, revocó la decisión del 21 de abril de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que negó las pretensiones y, en su lugar amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP que resolviera el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que negó la aplicación de extensión de jurisprudencia. En cumplimiento de la orden de tutela, la UGPP expidió la Resolución RDP 013626 del 29 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó lo decidido en el acto administrativo RDP 003882 del 21 de febrero de 2023, determinación que fue 2 Radicado No. 11001-34-03-003-2023-00110-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corregida en su numeral segundo por medio de la Resolución No. RDP 0011814 del 15 de mayo del mismo año. Finalmente, la UGPP a través de la Resolución No. 016218 del 21 de junio de 2023 dispuso adicionar la Resolución No. RDP 013626 del 29 de mayo de 2023, en el sentido de que revocaba el acto administrativo RDP 0011814 del 15 de mayo de 2023 que había corregido la resolución RDP 03882 del 21 de febrero de 2023. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la libertad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, petición y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y la UGPP, en razón a que no le han reajustado la pensión de vejez con la inclusión de las primas de riesgo y clima.

Afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 84 años y, además, padece problemas de salud que no le permiten desarrollar en debida forma su vida. Sostuvo que es imperiosa la intervención del juez de tutela para subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades accionadas y garantizar el disfrute en debida forma de su pensión, pues reiteró que es una persona de la tercera edad, que no debe asumir la negligencia, omisión y acción dolosa, de las entidades demandadas.

Resaltó que “la sentencia del 4 de agosto de 2010, con radicado núm. 0112 - 2009, claramente es una Sentencia de Unificación, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del radicado número 25000–23–25–000–2006–0750–01 (núm. interno 0112–2009).

Es pertinente aclarar que la precitada sentencia de 4 de agosto de 2010 precisó que en la sentencia proferida en primera instancia dentro del citado proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., reliquidar la pensión del señor (…), aplicando el régimen general de los funcionarios públicos en su integridad, es decir, tomando el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y no como lo había realizado, aplicando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el problema jurídico en esa oportunidad, se centró en determinar los factores que debían componer el ingreso base de liquidación de la pensión de un empleado público perteneciente al régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985; como en Mi caso”. Expresó que la acción de tutela se convierte en la herramienta jurídica más efectiva, eficiente y eficaz, para cuestionar todos los “actos jurídicos” que lleguen a expedir los funcionarios que hacen parte de las tres ramas del poder público, más aún cuando en estos estén inmersos en violaciones a derechos fundamentales y que incurran en “vía de hecho”.

Indicó que el derecho a la pensión se ve afectado cuando la prestación no es reconocida en el monto real y con todos los factores que lo integran, por lo que se debe respetar el derecho al reajuste pensional, más aún cuando se tiene una pensión deficitaria que no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que “este proceso, que estamos viviendo a través de esta Acción de TUTELA en hora buena creada por el Legislador en beneficio especialmente de los ancianos de la tercera edad en mi caso con 84 años 6 meses de edad, se hubiera podido evitar si los funcionarios de la UGPP hubieran actuado con apego al ordenamiento jurídico, acatando mis derechos fundamentales ya mencionados y conculcados con base en una falsedad documental al manifestar que el Fallo del Tribunal Administrativo del Meta había ordenado expresamente no incluir mis factores salariales de riesgo y clima dentro de mi reliquidación pensional como en efecto me fueron negados, cuando el fallo del Tribunal ordenó realizar mi reliquidación con la TOTALIDAD de los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados al DAS.

Agrego dentro de dicho fallo no se hizo discriminación alguna en cuanto a mis factores de riesgo y clima; fallo que desconoció el Liquidador de CAJANAL al invocar la sentencia del Juzgado que si excluyó estos factores; pero, que el Tribunal observó y ordenó como ya se dijo reliquidarme con la TOTALIDAD de mis factores salariales entre estos las primas de riesgo y clima, cuyo reconocimiento estoy reclamando a través de esta Acción de TUTELA en hora buena admitida por el Honorable Magistrado Ponente Dr. OMAR JOAQUIN BARRERO SÚAREZ por reunir los requisitos de ley, para su admisión y trámite, por lo que discrepo de los argumentos esgrimidos por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP., Dra. Berenice Cortés Rincón, rebatidos por el Suscrito”3.

Resaltó que las acciones encaminadas a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujetan a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de la base salarial para calcular las pensiones. Señaló que “el accidentado Proceso Ejecutivo, activo y vigente, todavía, que lleva más de 8 años, en curso, envió a continuación, un archivo, donde podrá analizar del porque ese proceso ha tardado tanto y la serie de anomalías que contiene, donde al Juzgado, también se le olvida la edad que tengo, y demora mucho cada acción que ejerzo para que Mis derechos fundamentales en este proceso, no perezcan”.

Afirmó que su situación económica no es la mejor, además que agotó los mecanismos que tenía a su alcance para solicitar que se cumpla el fallo del Tribunal Administrativo del Meta. Aseguró que por su avanzada edad y las condiciones socioeconómicas, los procesos judiciales ordinarios, resultarían ser un mecanismo ineficaz para obtener la protección de sus derechos vulnerados por la UGPP, pues serían procesos que tienen términos más prolongados e indefinidos, por lo que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sería imponerle una carga desproporcionada.

Agregó que, por su avanzada edad, no puede esperar a que en el proceso ejecutivo se le obligue a la UGPP reliquidar la pensión con inclusión de las primas de riesgo y clima, además que “ha tardado tanto y la serie de anomalías que contiene, donde al Juzgado, también se le olvida la edad que tengo, y demora mucho cada acción que ejerzo para que Mis derechos fundamentales en este proceso, no perezcan”.

En otro escrito adicional, el demandante manifestó que, al dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del 29 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo del Meta, la UGPP “desconoció o en otras palabras hizo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal y sin ruborizarse, excluye los dos (2) factores salariales riesgo y clima, habiendo transcrito las Dos Sentencias, tanto la del Juzgado, como la del Tribunal, no se percata de la diferencia, y prosigue con la resolución ordenando el pago, a pesar de que ese Organismo (tribunal administrativo del Meta), expresamente ordenó efectuar mi reliquidación con la TOTALIDAD de los factores salariales percibidos durante mi último año de servicios al DAS, sin excluir de ninguna manera las primas de riesgo y clima”. 3 Argumento desarrollado por el demandante en un escrito adicional al de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, manifestó que “se debería conceder la acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger Mis sagrados derechos fundamentales invocados, sin que tenga que acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar por ejemplo una revisión en Mi caso, proceso, que podría tardar entre 4 a 5 años aproximadamente, tiempo que no tengo en estos momentos, Honorable Magistrado, esa es la verdad y la realidad”. 3.

Pretensiones La parte actora formula las siguientes4: “…sirva disponer lo que en derecho corresponda en defensa de Mis Derechos Adquiridos, por medio de Sentencia Judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - SALA CUARTA ORAL y claramente conculcados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. en ese entonces, hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

(ENTIDAD VINCULADA), representada legalmente por el Dr. Luciano Grisales Londoño, o por quien haga sus veces; actuando en ejercicio del Derecho que me asiste dentro de esta Acción a fin de que se ordene dentro de un plazo perentorio en Amparo de Mis Derechos Fundamentales, a la Legalidad, al Debido Proceso, al Derecho Adquirido, a la IGUALDAD, Favorabilidad, IMPRESCRIPTIBILIDAD, en especial a la Vida Digna, en Mi condición de Adulto Mayor, longevo, con más de 84 años de edad, en aplicación entre otros de los Artículos 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 28, 29, 31, 46, 48, 53, 58, 85, 86, 93, 209, 228, 229 y el 230 de la Constitución Nacional, quebrantados al proferirse el Acto Administrativo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., al emitir las Resoluciones No.: UGM 039495 DEL 22 Marzo de 2012 y la UGM 052868 DEL 24 Julio de 2012, contrario a derecho, desconociendo o haciendo caso omiso por acción, a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta en Fallo del 29 de Marzo de 2011, mediante el cual ordenó reliquidar Mi pensión de vejez con la inclusión de la TOTALIDAD de los factores salariales causados durante el último año de servicios al DAS, por lo que motu proprio la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

(ENTIDAD VINCULADA), excluyó los factores salariales de las primas de RIESGO y CLIMA maliciosamente, saltándose la Constitución y la ley, a sabiendas que he estado en delicado de salud, tratado como ciudadano de segunda clase por esa Unidad, viviendo en Colombia, pero no recibiendo un trato igualitario por parte de las Entidades Estatales, responsables en que se cumpla la ley, desconociendo las disposiciones normativas aplicables a este caso, especialmente las contenidas en las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017 (defecto sustantivo, sin investigar a fondo tal condición, saliéndose por las ramas, desconociendo que llevo más de Doce (12) años, en espera que se dé cumplimiento total a dicha Sentencia, con ceguera historia Jurisprudencial, distorsionando la realidad del fallo del Tribunal Administrativo del Meta, violando impunemente todos y cada uno de Mis derechos y principios constitucionales, no tenido en cuenta que Soy Sujeto de Especial Protección Constitucional, obviando las normas constitucionales y legales que Nos protegen, para que este tipo de acciones no pongan más en riesgo la salud física y mental del Suscrito, este anciano, longevo, de una persona de especial protección para el estado Colombia, un Adulto Mayor, de la Tercera Edad, Octogenario, (84 años y 5 meses) en situación de deterioro de salud manifiesta, según las historias clínicas que aporto y en estado de manifiesta e inferioridad frente a esa Unidad, violentando como ya se dijo a todas luces el Derecho al debido proceso, al Acceso a la Justicia, a la IGUALDAD, con serios quebrantos de salud de orden coronario al sufrir un infarto y practicado varios cateterismos, una angioplastia con la instalación de un Stent; hipertenso, Pre-diabético, entre otras patologías crónicas; elevo esta ACCIÓN DE TUTELA; a fin de que se ordene por ese Organismo, dar cumplimiento a lo ordenado en SENTENCIA JUDICIAL, en aplicación entre otros de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y la Ley”. 4.

Trámite procesal Por auto del 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades 4 El demandante en el escrito de impugnación precisó que sus pretensiones se encuentran desarrolladas en la primera página de la demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionadas.

Luego, en proveído del 24 de junio de 2024, vinculó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep-, al Ministerio de Defensa Nacional, al abogado Ligio Gómez Gómez, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Posteriormente, en auto del 16 de julio de 2024 se ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo y se le comunicara sobre la existencia de la acción de tutela de la referencia. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la UGPP En oficio del 13 de junio de 2024, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues i) dio cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, ii) el mecanismo constitucional no es el idóneo para el cumplimiento de fallos judiciales, iii) las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, iv) utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia, v) no se vulneraron derechos fundamentales del demandante y vi) se configuró la cosa juzgada.

En primer término, realizó un relato de las diferentes actuaciones administrativas que se adelantaron con el fin de reconocer la pensión de vejez del accionante, así como lo relacionado con el reajuste de la mesada pensional. De otro lado, mencionó que expidió la Resolución No. RDP 029196 del 29 de octubre de 2021, en la que ordenó reportar a la Subdirección Financiera la diferencia por concepto de los intereses moratorios por valor de $40.208.126.49, suma que se actualizó, así como la suma de $1.103.000, correspondiente a las costas del proceso ejecutivo.

En tercer lugar, afirmó que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue resuelta negativamente, pues la sentencia que se pedía aplicar a su caso no guardaba similitud de objeto y causa frente a la situación fáctica y jurídica del señor Jaime Acevedo Hende. Asimismo, respecto a los fallos del proceso ordinario aseguró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de i) inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se profirió el 29 de marzo de 2011 y ii) subsidiariedad, porque no se adelantó el recurso extraordinario de revisión. Precisó que el accionante se desempeñó por más de 20 años en cargos como detective, siendo aplicable el régimen especial para algunos funcionarios del DAS.

Como tal, adquirió el derecho a pensionarse por vejez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y por ser beneficiario de su régimen de transición adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 1994, al cumplir 20 años de servicio. Resaltó que la prima de riesgo fue concebida como un beneficio para algunos trabajadores del extinto DAS, frente a la cual existía una prohibición normativa respecto a su naturaleza de factor salarial para liquidar la pensión de vejez.

Adicionalmente, aseguró que no existen sentencias judiciales emitidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en las que se hubiere dejado sin efectos las normas que regulan la mencionada prestación; todo lo contrario, el Consejo de Estado ha considerado que dicha prima no se puede incluir en la liquidación de las pensiones de los funcionarios del DAS.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que en los aplicativos de consulta dispuestos por la UGPP, se evidencia que el accionante se encuentra activo en nómina de pensionados percibiendo la asignación mensual de $ 6’876.542.52 sin interrupción alguna, siendo la última mesada pagada la del mes de junio de 2024 por valor de $13’753.085.04, por lo que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que la solicitud de amparo no resulta procedente. 5.2. Respuesta del Ministerio de Trabajo En escrito del 22 de julio de 2024, el asesor de la Oficina Asesora Jurídica pidió la desvinculación de la cartera ministerial y el Fopep, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los cargos alegados por el demandante son de competencia de la UGPP. 5.3.

Respuesta del Fopep En oficio del 27 de junio de 2022, el gerente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o su desvinculación de la acción de tutela, por no existir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y por configurarse la legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de i) inmediatez, toda vez que la decisión del proceso ordinario es de marzo de 2011 y la del ejecutivo fue de octubre de 2023, es decir, hace más de 8 meses y ii) subsidiariedad, porque no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable 5.4.

El Tribunal Administrativo del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional, el abogado Ligio Gómez Gómez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. 6.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 29 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Señaló que la Ley 1437 de 2011 establece que la decisión que niegue la petición de extensión no constituye un acto administrativo susceptible de recursos en la vía administrativa, por consiguiente, al ser desfavorable el interesado tiene a su alcance el mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, para lo cual cuenta con el término de 30 días siguientes a la decisión de la entidad, o la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resaltó que el actor no hizo uso del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pero aún puede demandar el acto que decidió sobre su reclamación administrativa e, incluso, el hecho de haber elevado la solicitud de extensión produjo una suspensión en el término de caducidad del medio de control. Agregó que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que niegue el reajuste de su mesada pensional, en el evento de que ya exista o la que se profiera con Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ocasión de una nueva solicitud, teniendo en consideración que la pensión de vejez tiene la naturaleza de prestación periódica.

Precisó que no se acreditó con la petición de amparo la ocurrencia de un daño inminente, puesto que, aunque el actor manifiesta que tiene 84 años, dicha situación por sí sola no demuestra que se encuentre en unas condiciones que hagan necesaria la intervención urgente del juez constitucional, pues el solo hecho de pertenecer a un grupo etario no implica una situación de vulnerabilidad, y de su escrito se extrae que actualmente cuenta con una mesada pensional que le permite satisfacer sus necesidades.

Finalmente, manifestó que en el escrito de tutela no se narró otra circunstancia que acredite que el aumento en la mesada pensional que persigue sea indispensable para remediar una afectación que actualmente padezca. 7. Escrito de impugnación 7.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, insistió en el hecho de que es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad con problemas de salud, a lo que agregó que si bien solicita el pago de prestaciones económicas, lo cierto es que estas se encuentran relacionadas con el derecho al mínimo vital, los cuales se ven afectados por los gastos que tiene mensualmente -aportó relación de gastos sin pruebas-.

Luego, reprochó el hecho de que la sentencia impugnada se dictara por fuera del término de los 10 días, lo que, en sentir del actor, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Afirmó que se ha configurado un exceso en ritual manifiesto al momento de analizar la configuración del perjuicio irremediable, pues han sido rigurosos con los requisitos y trámites a los ya establecidos, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional.

Sostuvo que la “acción de tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991, dado el incumplimiento presentado por la entidad UGPP, de quien se solicita la tutela actúe. De otra parte téngase en cuenta la Sentencia T-712/16 ACCIÓN DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional: La acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable;

(ii) la OMISIÓN o RENUENCIA a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra”. Indicó que, si bien existen procedimientos ordinarios para resolver las controversias planteadas, dichos mecanismos judiciales no resultarían eficaces para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Aclaró que su pretensión no es la que se estableció en la sentencia impugnada, pues esta “era y sigue siendo que ese Organismo, por medio de la presente Acción de Tutela y por ser procedente, Ratificar y ordenar a la UGPP dar CUMPLIMIENTO al Fallo del citado Tribunal, incluyendo dentro de mi reliquidación la TOTALIDAD de mis factores salariales de riesgo y clima, ya que no hizo salvedad alguna”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mencionó que el Tribunal Administrativo del Meta en la decisión del proceso declarativo no excluyó las primas de riesgo y de clima, razón por la cual se deben incluir en la liquidación de la mesada pensional dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra la UGPP.

Finalmente, manifestó que la UGPP al resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, desconoce lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se indicó que no es posible aplicar la cosa juzgada por la naturaleza de la prestación que se discute, lo cual se ajusta a lo también desarrollado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 7.2.

El 25 de septiembre de 2024, el demandante presentó un escrito de adición a la impugnación, en el cual insistió en los mismos argumentos desarrollados en la demanda de tutela y en la impugnación inicial, y pidió que se aclarara la sentencia impugnada por falta de congruencia entre los hechos y la parte considerativa. Sin embargo, la Sala advierte que se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia impugnada, toda vez que esta se debió proponer ante el a quo, sin embargo, se observa que la mencionada solicitud se presentó con posterioridad al auto de 16 de septiembre de 2024 que concedió la impugnación presentada por el mismo actor. 7.3.

Finalmente, en correo electrónico del 19 de septiembre de 2024, la subdirectora de Defensa Jurídica Pensional de la UGPP solicitó que se confirmará la sentencia impugnada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el informe de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución 2.1. De la lectura de los escritos de tutela e impugnación, se observa que si bien el accionante menciona la sentencia del 29 de marzo de 20115 del Tribunal Administrativo del Meta proferida en el proceso declarativo, lo cierto es que su reproche se limita al hecho de que la UGPP no ha dado cumplimiento a lo establecido en la mencionada decisión a pesar de que, a su juicio, en la actualidad cursa un proceso ejecutivo, en el que según indica, se está “distorsionando la realidad del fallo del Tribunal Administrativo del Meta”. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia del 29 de julio de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, si el juez constitucional debe acceder al amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la UGPP al no incluir en la 5 Confirma la sentencia de primera instancia. “Se concluye que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta la normatividad aplicable y la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios prestados, conforme la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y debe aplicarse el Decreto 1933 de 1989, norma especial que regula las prestaciones sociales de los empleados del departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reliquidación de la mesada pensional las primas de riesgo y de clima ordenadas, a su juicio, en el fallo del 29 de marzo de 2011 que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que en su contra se adelanta proceso ejecutivo con radicado No. 50001-33-33-004-2015-00285-00.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de subsidiariedad, pues i) contó con mecanismo de defensa judicial contra la UGPP y ii) porque en el proceso ejecutivo existe un recurso en trámite. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 6, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 7. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 8.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 9. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 10. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 11. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Jaime Acevedo Hende, quien actúa en nombre propio, manifiesta que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales invocados, al supuestamente negar la inclusión de las primas de riesgo y de clima en la liquidación de la mesada pensional, pese a que se adelanta proceso ejecutivo en contra de la mencionada entidad.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no solicitó en término la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, ni presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 9 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 11 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El accionante impugnó la anterior decisión, en la que insistió en que es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, además que lo solicitado en la acción de tutela es que se ordene en el proceso ejecutivo que la UGPP reliquiden la pensión de vejez con inclusión de las primas de riesgo y de clima, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada 29 de marzo de 2011. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante radicó ante la UGPP una petición de extensión de jurisprudencia para la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo y de clima en la liquidación de su pensión de vejez, para lo cual aportó el fallo del 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. RDP 03882 del 21 de febrero de 2023.

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado en los casos en el que la administración dicho mecanismo, lo cual deberá hacer dentro de los 30 días siguientes o, en su defecto, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “ARTÍCULO 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

(…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.

Pese a lo anterior, de las pruebas que conforman el expediente de tutela no se evidencia que el demandante hubiese agotado los mencionados mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.3.

Por lo demás, respecto a los reparos relacionados con el proceso ejecutivo que se adelanta contra la UGPP, la Sala observa lo siguiente: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en auto del 23 de octubre de 2023, declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares y envió copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigaran la conducta del apoderado de la parte ejecutante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de dar por terminado el proceso, bajo el argumento de que la UGPP realizó el pago que se perseguía en el proceso ejecutivo a otro abogado que no tenía poder para ello.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en auto de 6 de mayo de 2024, ordenó correr traslado del recurso de reposición de conformidad con los artículos 201A de la Ley 1437 de 2011 y 110 del Código General del Proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, al verificar en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI12, se constata que en la actualidad el proceso al que se refiere el demandante en el escrito de impugnación se encuentra en trámite, en tanto formuló recurso de reposición contra la decisión que declaró la terminación por pago total de la obligación, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: Así las cosas, es evidente que en la actualidad cursa el precitado medio de impugnación presentado por el demandante contra el auto que declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, situación que no permite, en principio, que el juez de tutela pueda entrar a resolver sobre los alegatos expuestos en la acción de tutela, pues la providencia que pone fin al proceso no se encuentra en firme, a lo que se agrega que el juez natural del asunto debe pronunciarse sobre el mencionado recurso, y en dado caso de que resulte procedente, tendría nuevos argumentos para objetar.

Finalmente, porque se trata de un proceso judicial en curso, circunstancia que inhibe la intervención del juez constitucional, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en esta ocasión. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.

En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 13.

Precisado lo anterior, se evidencia la falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto la acción de tutela se presentó cuando existe otro mecanismo en trámite. No sobra recordar que esta acción constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el 12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333004201500285005000133 13 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ordenamiento jurídico, es decir, por regla general, no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro medio de defensa.

No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 14, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

Sin embargo, la Sala observa que el demandante no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que sea urgente, inminente, impostergable y grave, que habilite su estudio como mecanismo transitorio, pues si bien alega que tiene 84 años, lo cierto es que en la actualidad sigue devengando su mesada pensional, por lo que no se evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga con apremio.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 29 de agosto de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 14 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO