Micelio
11001031500020220028400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-15

Radicación interna: 314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Helmer Leonardo Ortega Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ Demandado CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Temas Acción de tutela.

Acuerdo conciliatorio judicial. Aprobación del acuerdo por parte del tribunal. Título ejecutivo. Improcedencia de la acción de tutela. La subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Helmer Leonardo Ortega López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de octubre de 20211, Helmer Leonardo Ortega López interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordene a CASUR adelante los trámites administrativos para el reconocimiento de la asignación de retiro en favor del suscrito HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ incluyéndome en nómina y realice el pago efectivo de la prestación reconocida en mi favor por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, mediante acuerdo conciliatorio de fecha 15/09/2020”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor ingresó a la Policía Nacional como alumno en el año 1994, luego pasó al grado de intendente en el año 1995 y su retiro del servicio por solicitud propia se materializó en la Resolución Nro. 031135 del 15 de julio de 2015, con lo que completó 21 años de servicio a la institución. 2.2.

Manifestó que solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional CASUR el 1 Radicación al correo electrónico de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento y pago de la asignación de retiro, lo que fue negado.

Por tal razón, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el derecho a la prestación y en consecuencia, pidió se le reconociera la respectiva asignación de retiro a la que tenía derecho por el tiempo laborado a la institución. 2.3. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Bolívar el proceso con radicación Nro. 13001-23-33-000-2018-00802-00.

De acuerdo con la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co se advierte que la demanda se admitió el 14 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial el 15 de septiembre de 2020 y en la diligencia se llegó a un acuerdo conciliatorio. 2.4. En efecto, en el desarrollo de la mencionada audiencia, la entidad demandada, esto es, CASUR, propuso una fórmula de conciliación: en concreto, el comité de conciliación y defensa jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, anunció que verificados los antecedentes del señor Helmer Leonardo Ortega López, cumplía con los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de asignación de retiro, de manera que se planteó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro por el 100% de capital y se conciliara el 75% de indexación “a partir del vencimiento de los 3 meses de alta, es decir a partir 04 de noviembre de 2015, dando aplicación a los tiempos de servicio y causal de retiro”.

De la anterior propuesta se le corrió traslado a la parte demandante, hoy accionante, quien manifestó expresamente su intención de conciliar aceptando la propuesta con pleno conocimiento de causa. 2.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 20 de octubre de 2020, notificado por estado electrónico del 13 de noviembre de 2020, aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, previa verificación de los presupuestos para acceder al mismo, tales como la capacidad de las partes para conciliar, la no operancia de la caducidad del medio de control y que no fuera lesivo a los intereses del demandante ni al erario público. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que en el acuerdo conciliatorio logrado en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de septiembre de 2020 en el curso del proceso ordinario, se presentó fórmula de conciliación por valor de $164.078.367, reconociendo su derecho a la asignación mensual de retiro, lo que fue aceptado. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar aprobó el acuerdo conciliatorio y que la parte demandada utilizó el verbo “reconocer” la asignación de retiro a la que dice tiene derecho, de manera que la orden no implicaba el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero sino que se materializaba con la inclusión en nómina del beneficiario, por lo que debió aplicar lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que en el término de 30 días contados a partir de la comunicación de la aplicación del acuerdo conciliatorio, debió adoptar las medidas necesarias para el efecto y que no lo hizo, con lo que se trasgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que actualmente está en estado de indefensión ya que de ese ingreso de la asignación mensual de retiro depende no solo su subsistencia sino la de sus dos hijos y que ha tenido que acudir a su familia quien le ha colaborado desde su retiro de la institución. Dijo que han transcurrido más de 12 meses desde que se aprobó el acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que le genera angustia y preocupación al no contar actualmente con ingresos de ninguna índole ni tener seguridad social para él y su familia. 4.

Trámite impartido Actuaciones adelantadas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta: 4.1. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en providencia del 20 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, así como la vinculación en calidad de terceros a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa y al Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2.

En sentencia del 28 de octubre de 2021 se declaró improcedente la presente acción de tutela, al encontrar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa idóneo, concretamente el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.3. La decisión fue impugnada por el actor y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Mixta, que en auto del 7 de diciembre de 2021 ordenó la remisión por competencia al Consejo de Estado.

Actuaciones adelantadas ante el Consejo de Estado: 4.4. Por auto del 25 de enero de 2022, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes accionante y accionada, así como la vinculación del Tribunal Administrativo de Bolívar como tercero con interés. 5. Intervenciones 5.1.

La Policía Nacional, manifestó que quien eventualmente estaba llamado a responder como parte pasiva era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR y no la Policía Nacional, en la medida que la caja era un establecimiento público con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, adscrito al Ministerio de Defensa. Que de acuerdo con las funciones de la institución, no se advertía que se hubiera conculcado algún derecho fundamental en cabeza del actor, por lo que precisó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, pidió ser desvinculado de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, CASUR y el Tribunal Administrativo de Bolívar, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Aspecto previo. Legitimación en la causa por pasiva Previo a delimitar y plantear el problema jurídico que corresponda analizar a la Sala, se advierte que la Policía Nacional, planteó una falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener directa relación con lo solicitado en la demanda de tutela y explicó la naturaleza jurídica de CASUR que dice, no tiene que ver con las funciones que tiene la institución policial y menos aún con lo pedido a través de la presente acción. En el caso, es posible advertir que si bien se discute lo relacionado con el incumplimiento de un acuerdo de conciliación previamente aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y cuya obligación allí contenida debía ser cumplida por la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional CASUR, lo cierto es que la vinculación se hizo en calidad de tercero con posible interés en las resultas del presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que fueron parte demandada en el asunto ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esa medida, cualquier posible decisión podría tener eventualmente algún impacto y ser necesaria la presencia de la institución en el proceso, además, se está en sede de primera instancia de manera que, es importante que en caso de ser impugnada la decisión, el juez de tutela de segundo grado cuente con la totalidad del contradictorio y terceros con interés vinculados, para así, dar un margen en cuanto a las decisiones que eventualmente pudiera llegar a adoptar el superior.

Estas razones son suficientes para considerar que debe negarse la solicitud de desvinculación solicitada por la Policía Nacional. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Hermes Leonardo Ortega López, al no haber dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos en los que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia del 20 de octubre de 2020. 4.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Análisis en el caso concreto. 4.1. La subsidiariedad Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”3. 4.2.

Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal como se indicó en la providencia del 20 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por la que se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre el demandante, hoy accionante y CASUR en la audiencia inicial llevada cabo el 15 de septiembre de 2020, dicho auto presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, consultada la página de la Rama Judicial/consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/ se advierte que la mencionada decisión se notificó por estado electrónico el 13 de noviembre de 2020 y que, 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el 20 enero de 2021 se presentó solicitud de corrección de errores en el acuerdo conciliatorio, reiterada el 23 de febrero de 2021.

La petición de corrección se resolvió en providencia del 20 de agosto de 2021 con la anotación de que se negó tal solicitud y posterior a esto, ya figura una solicitud de copias auténticas que fueron autorizadas y expedidas al apoderado de la parte actora el 13 de octubre de 2021. Para una mayor comprensión y con el ánimo de verificar las actuaciones que han sido llevadas a cabo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra CASUR que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con la radicación Nro. 13001-23-33-000- 2018-00802-00, posteriores a la aprobación del acuerdo conciliatorio entre las partes materializado en la providencia del 20 de octubre de 2020, la Sala encuentra pertinente mostrar el consecutivo de las actuaciones surtidas: 4.3.

Es así como la decisión que presta mérito ejecutivo contenida en la providencia del 20 de octubre de 2020, se encuentra en firme, razón por la que ante el incumplimiento de las obligaciones allí impuestas y que están en cabeza de la entidad demandada, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pueden ser exigidas a través del mecanismo idóneo para tal fin, esto Radicado: 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es, el proceso ejecutivo para de esta manera poder recaudar las sumas que se adeudan y que se cumpla la obligación en los términos en las que fue aprobado el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en sede judicial.

Es allí el escenario en el que podrá exponer todas sus inconformidades en relación con la ausencia de un pronunciamiento por parte de la entidad y exigir, de considerarlo pertinente, el pago de los correspondientes intereses por el no pago oportuno de la obligación. 4.4. En consecuencia, la acción de tutela presentada por el señor Helmer Leonardo Ortega López es improcedente, comoquiera que existe otro mecanismo de defensa idóneo, concretamente la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado en una providencia que está debidamente ejecutoriada, como se anotó. Ahora bien, tampoco se acreditó ni se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pese a contar con un mecanismo idóneo para discutir sus discrepancias y procurar la garantía de sus derechos, pues si bien manifiesta en la demanda de tutela que actualmente su situación económica era precaria, que tenía dos hijos y que dependía de la caridad de su familia desde que se había retirado de la institución, son solo su afirmación sin un soporte probatorio que permita a la Sala entender que la intervención del juez constitucional pese a contarse con otro mecanismo idóneo como la vía ejecutiva, esto no sería posible dada la inminencia y la urgencia de la situación. En efecto, aportó: i) el registro civil de nacimiento de la menor Leylis Saray Ortega Corzo que, según su fecha de nacimiento, el 19 de mayo de 2011, actualmente tiene 10 años de edad, ii) acta de conciliación de alimentos de fecha 6 de febrero de 2014 adelantada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Santander, en la que se indica que es padre del menor Kevin Leonardo Ortega Suárez y en la que el actor se compromete a un aumento de la cuota alimentaria por solicitud que la madre del menor le hiciera ante esta institución y, iii) un diagnóstico médico hecho al actor por el área de ortopedia y traumatología del 22 de febrero de 2017, en la que consta que 13 años atrás tuvo un antecedente de un accidente en moto y donde refirió una serie de lesiones en rodilla y ostocondriales, en la que se recomendó una serie de terapias, medicamentos e incapacidad por unos días.

Estas pruebas, no demuestran que el actor se encuentre junto con sus dos hijos en una situación de calamidad como la que refiere, pues los documentos que presenta como pruebas no indican una situación grave que implique que deba desplazarse el mecanismo ordinario con el que cuenta para perseguir lo ordenado en la providencia judicial y que debe ser cumplido por CASUR.

Finalmente, se advierte que se trata de discutir un aspecto de orden meramente económico y en ese orden, la tutela igualmente deviene improcedente, pues no está en función de entrar a revisar aspectos dinerarios ni de obligaciones, deudas o acreencias. 4.5. En consecuencia, para la Sala no se encuentra satisfecho el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, por lo que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00284-00 Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Helmer Leonardo Ortega López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO