Micelio
25000234200020170141302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-10-27

Radicación interna: 3057 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: David Roberto Penagos Londoño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2017-01413-02 Número interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se resolvió de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida David Penagos Londoño en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 24 de marzo de 20171, tendiente a (1) declarar la nulidad de la Resolución No. 7918 del 29 de noviembre de 2016, que negó tener en cuenta el 100% del salario básico mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (2) reconocer y pagar al actor desde el 3 de julio de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales que se causen, teniendo como base para la liquidación el 100% 1 Folio 41 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 2 de sus salario básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación del 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998;

(2) reconocer y pagar a mi procurado, desde el 3 de julio de 2012, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le a realizado la Administración con el 70% del salarlo básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial;

(3) reconocer y pagar al demandante desde el 3 de julio de 2012, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual;

(4) reconocer y pagar al demandante desde el 3 de julio de 2012, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual; (5) seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial, así como la bonificación por compensación, la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial;

(6) actualizar los valores que se adeuden conforme al artículo 187 del CPACA; (7) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; y (8) condenar en costas y agencias en derecho2. 1.2. La contestación de la demanda La entidad Nación- Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma3.

Fundamentó su defensa en el argumento según el cual por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima allí instituida no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo 1, lo que significa que dicho porcentaje no 2 Folios 21-23 del expediente. 3 Folios 80-88 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 3 constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Indicó que, la sentencia en cita decretó únicamente la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007. que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014; además, la Sala en el referido fallo concluyó que la prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional como asignación básica mensual en los decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios de la misma, sin pronunciarse sobre su carácter salarial, significando con ello que el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 permanece incólume, en cuanto que la prima especial no constituye factor de salario.

Por otra parte, sostuvo que es indiscutible que tanto la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, así como la que actualmente se cancela, establecida por el Decreto 1102 de 2012, constituyen un ingreso laboral, pero no por ello puede desconocer que esas mismas disposiciones limitan el carácter salarial de dicho concepto, de donde es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales v de otros factores de salario, por lo que mal podría tenerse en cuenta para la liquidación de estas prestaciones sociales y demás factores de salario.

Igualmente, en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de Ío que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de- Alta Corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la Bonificación por Compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador Finalmente, propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 31 de marzo de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó: “(…) está demostrado efectivamente que el demandante DAVID PENAGOS LONDOÑO, se encuentra vinculado como Magistrado Auxiliar del Consejo de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 4 Estado desde el 3 de julio de 2012 hasta la fecha; que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, le liquidó sus prestaciones sociales, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación. De acuerdo con lo anterior seria del caso concluir que el demandante es destinatario del derecho a la prima especial del 30% contenida artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la bonificación por compensación, en los extremos temporales laborados como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, no obstante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos, no se accederá a éstas, bajo el entendido que las mismas no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual la ley marco salarial referida excluye de manera expresa tal naturaleza4. 1.4.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual trajo a colación la Sentencia de Unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 2 de septiembre de 2019, respecto de la prima especial del 30% (artículo 14 de la Ley 43 de 1992), que estableció claramente que la situación que se presentó desde la expedición de la ley, fue una interpretación errónea por parte del Gobierno en cuanto a que consideró que la aplicación de la prima especial debía disminuirse en un 30% la liquidación de las prestaciones sociales devengadas año a año. Entonces, de la asignación básica se consideró que el 30% de la misma era considerada prima especial, lo cual afecta en un 30% la liquidación de las prestaciones sociales, disminuyendo así su Ingreso y causando las consecuencias establecidas en la sentencia de unificación. Por lo anterior, sostuvo que para la situación de los magistrados, independientemente de que ingreso se incremente, no debe exceder el 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes.

En el caso bajo estudio, se tiene que la negativa del Tribunal obedece a que no reconoce el carácter salarial de la prima especial de servicios 30% ni de la bonificación por compensación, sin embargo, la solicitud expresa de la demanda, se refiere a que se le liquiden las prestaciones sociales de la parte actora, con el 100% de lo devengado incluyendo la llamada por la Dirección Ejecutiva "prima especial de servicios", que como lo demuestra la sentencia de unificación, nunca ha sido efectivamente pagada. 4 Folios 126-140 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 5 Es decir, que el ingreso del demandante se vio afectado por la mala interpretación del Gobierno, quien creyó haber pagado en correcta forma la prima especial cuando ésta no fue reconocida y en su lugar se quitó de manera arbitraria el 30% de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Por lo anterior, consideró que existen razones suficientes de ámbito legal y sobre todo constitucional, junto con la interpretación que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre éste ámbito viene haciendo, para reconocer el 30% descontado de las prestaciones sociales por el supuesto pago de la prima especial de servicios (artículo 14 ley 4 de 1992), con la consecuencia de pagar los valores dejados de reconocer por la entidad demandada y por tanto es menester acceder a las pretensiones de la demandada.

Concluyó que de una parte acceder a la liquidación con la totalidad de lo devengado por la parte demandante, claramente excede el límite establecido por las normas (80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes), pero como la misma sentencia de unificación lo establece, es menester reconocer hasta ese tope, la devolución del 30% de lo devengado por la llamada "prima especial de servicios"5. 1.1.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante6 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Así mismo, concluyó que: i) la presente demanda busca de una parte, devolver el efecto salarial y prestacional que por error de interpretación se descontó del ingreso de la actora, correspondiente al 30% del factor salarial descontado por la llamada prima especial; y (II) De otra parte, se busca que la remuneración pagada mensualmente sea considerada para el pago como factor salarial, es decir, que la bonificación por compensación sea tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta los pronunciamientos que sobre la materia han expuesto en el orden nacional e internacional (convenciones de la OIT ratificadas por el estado colombiano y control de Convencionalidad planteado por la CIDH).

La parte demandada7 alegó de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Así mismo, invocó la aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- SUJ-016-CE-S2-2019 y en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción. El Ministerio Público no intervino en el proceso. 5 Folios 143-145 del expediente. 6 Índice 42 de SAMAI. 7 Índice 41 de SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso9, el cual fue aceptado10.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces11, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y así mismo si dicha prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. 2.3. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Folio 153 del expediente. 10 Folios 155-156 del expediente. 11 Folio 157 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 7 2.3.1.

El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 8 representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL12 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 9 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 10 básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.3.2.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de David Roberto Penagos Londoño: - Que David Penagos Londoño se desempeñó en la Rama Judicial, así: magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 03 de julio de 2012, sin que reporte retiro del servicio13. - La entidad demandada ha venido liquidando y pagando a los actores el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Así mismo, se advierte que devenga la bonificación por compensación14. - Que el día 29 de septiembre de 201615 la parte demandante realizó la petición a la entidad demandada. - Por Resolución No. 7918 del 29 de noviembre de 201616, la entidad demandada negó lo solicitado por el demandante. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: 13 Ver Rf. Folio 6 vto del expediente. 14 Folios 6 y s.s. como se desprende del acto administrativo demandado. 15 Folio 2-5 del expediente. 16 Folios 6-18 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 11 “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante David Roberto Penagos Londoño tiene derecho a que se le pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 29 de septiembre de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitaron el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante hasta el momento en que se haya desempeñado en el cargo de magistrado auxiliar. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 29 de septiembre de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 24 de marzo de 2017, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 12 La prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado17, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada parciamente y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde 29 de septiembre de 2013, y desde ese día en adelante, y hasta cuando se haya desempeñado en el cargo de magistrado auxiliar. -De la bonificación por compensación. En lo pertinente a la solicitud de la parte demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostienen que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales.

Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 13 y a los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual en ese aspecto la sentencia recurrida le asiste razón. Por otro lado, cabe reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, que dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que el demandante efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1° del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 14 jurisprudencial citadas, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado y se precisará la ocurrencia de la prescripción dentro del periodo antes referido.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda.

Sala Transitoria negó las pretensiones de la demanda presentada por David Roberto Penagos Londoño en contra de la Nación- Rama judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se dispone: SEGUNDO.- ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE- SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 7918 del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resuelve no acceder a la petición del actor.

CUARTO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a partir del 29 de septiembre de 2013 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE- 2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo. La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 15 General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido al actor David Roberto Penagos Londoño a partir del 29 de septiembre de 2013 por prescripción trienal y de ahí en adelante hasta cuando haya ejercido el cargo de magistrado auxiliar.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

SEXTO. - ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, ya que la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

OCTAVO- NO CONDENAR en costas. NOVENO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. DÉCIMO.- RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 38 y 41 de SAMAI. DÉCIMOPRIMERO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3057-2020 Demandante: David Roberto Penagos Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial 16 Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA