Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante CECILIA MOGOLLÓN DE MARÍN Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción. Relevancia constitucional: tercera instancia y carga argumentativa. Defecto fáctico. Pretensión de reparación directa. Lesiones personales derivadas de accidente de tránsito. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela elevada por la señora Cecilia Mogollón de Marín y otro.».1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 29 de febrero de 20242, por conducto de apoderado judicial los señores Cecilia Mogollón de Marín, Miguel Herrera Medina, Mireya Marín Mogollón, Marilym Dayanna Jiménez Marín, Zarich Vanessa Campo Marín y Luz Marina Mogollón Esparza, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor KSME3, interpusieron acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 14 de septiembre de 2022 y del 30 de noviembre de 2023, proferidas en primera y segunda instancia en el medio de control de reparación directa Nro. 680813333001-2016- 00202-01.
En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: «En ese orden, solicito de manera respetuosa al Señor Juez Constitucional de Tutela se ampare a mis representados el derecho fundamental conculcado por la Parte Accionada, ordenando para tal efecto se REVOQUE las Sentencias de Primera y Segunda Instancia 1 Página 8 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.
Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 27) 2 Samai, índice 2 3 En aras de proteger la identidad de la menor de edad accionante, en la providencia se ocultan los nombres completos y se reemplazan por iniciales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emanadas – en su orden – por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por las causales genéricas y especiales de procedibilidad, DEFECTO FÁCTICO y VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, y en su lugar se ampare a los accionantes el derecho fundamental conculcado, acogiéndose las pretensiones de éstos en lo expuesto en la demanda.»4 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los hoy accionantes ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la sociedad Petrosantander Colombia Inc. pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Cecilia Mogollón de Marín. En los antecedentes se lee que, el 28 de abril de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en la zona rural del municipio de Sabana de Torres (Santander) donde colisionaron dos motocicletas, una conducida por la señora Cecilia Mogollón y la otra por un agente del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones y que era de propiedad de Petrosantander Inc. En la demanda alegó que el accidente fue consecuencia de la infracción a las normas de tránsito5 del agente del Ejército Nacional que transitaba por el lado izquierdo de la vía, invadiendo su carril.
En el proceso fue llamado en garantía de la parte pasiva, la sociedad Allianz Seguros SA. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 68081-33-33-001-2016-00202- 01. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión expuso que, aunque las pruebas daban cuenta del daño alegado6 no aportaban información relevante para imputarlo al agente del Ejército Nacional. Dijo que no se allegaron medios de convicción útiles y técnicos que permitieran reconstruir la manera en que ocurrió el accidente o una pericia que aclarara su causa.
Frente al informe policial de tránsito, destacó que no contiene hipótesis sobre las causas del accidente, solo se indicó que el vehículo conducido por el agente del Ejército «fue movido para auxiliar al conductor». Y en relación con la prueba testimonial manifestó que no era fiable debido a que la declaración 4 Página 15 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. 5 Alegó el desconocimiento de los artículos 60, 68 y 96 del Código de Tránsito y Transporte. 6 En la página 5 de la sentencia ordinaria de segunda instancia, se lee: «Comenzó por indicar que estaba probado el daño, consistente en las lesiones que sufrió la demandante por el accidente de tránsito que ocurrió el día 28 de abril de 2014 entre su motocicleta y la motocicleta conducida por un miembro activo del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones, por lo cual requirió manejo intrahospitalario por 10 días, con secuelas de tipo neuro cognoscitivo y del estado del ánimo dado por síntomas depresivos y alteración de memoria y sueño, con daño permanente de los nervios olfatorios con anosmia y consecuente compromiso funcional del gusto» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rendida por un amigo de la lesionada resultaba incongruente y contradictoria sobre a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos. 2.3.
La decisión fue apelada por la parte demandante, quien alegó la indebida valoración de los medios de prueba del proceso, debido a que la decisión se fundamentó en el análisis de dos medios de prueba, pero desconoció la información que provenía de: (i) el informe de Investigación de Laboratorio a la motocicleta de placas RKH 37 C, (ii) el avalúo de daños, (iii) el Informe Policial de Accidente de Tránsito (Croquis), (iv) el concepto técnico expedido por funcionario adscrito a la Oficina de Tránsito y Transporte respecto a los daños de la motocicleta y (v) el testimonio del señor Edinson Marín Toledo.
Aseguró que estos medios de prueba acreditaban que el agente del Ejército Nacional invadió el carril por el que transitaba la señora Cecilia Mogollón de Marín. También manifestó que el juez a quo cambió arbitrariamente la fijación del litigio en detrimento del derecho al debido proceso de la demandante. 2.4. En sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Dijo que las pruebas del proceso no permitían imputar el hecho dañoso al agente del Ejército Nacional. Como fundamento de su decisión, manifestó que los medios de prueba que obran en el expediente no permiten estructurar el nexo causal entre el daño alegado y el accionar del agente del Estado involucrado en el accidente de tránsito, pues de ellos no es posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.
Se destaca la siguiente conclusión contenida en la sentencia: «[L]a parte demandante, no aportó prueba idónea, útil y conducente que permita recrear los hechos de forma clara, pues el testigo de los hechos, narra situaciones contradictorias y confusas con relación al momento de impacto entre las motocicletas, el porte de casco de la demandante, el estado de las vías y la demarcación lineal.
Solamente se acreditó que el accidente ocurrió, más de allí no se logró llegar a una convicción de la responsabilidad y actuación de las partes en la producción del accidente, por lo tanto, la Sala no puede concluir que la conducta de la parte demandada determinó el hecho dañoso, pues las hipótesis sobre dicho accidente no pudieron ser comprobadas y establecidas como verdad dentro del proceso, siendo improcedente establecer presunciones frente al nexo de causalidad.» 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que la solicitud de amparo supera el requisito de relevancia constitucional porque las providencias judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Destacaron que las autoridades judiciales de instancia realizaron una indebida valoración de los medios de prueba del expediente y expusieron una argumentación contradictoria frente a la acreditación de la causa del daño. Relativo a las causales especiales de procedibilidad consideran que las providencias judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico por los siguiente: 3.1.
El juzgado accionado erró al disminuir el valor probatorio del testimonio de Edinson Marín Toledo porque no indicó con precisión la velocidad a la que se desplazaban los vehículos que se accidentaron. Como se trata de un testigo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era razonable pedirle que estableciera con precisión ese dato ni hacer depender de ello la fiabilidad de su dicho.
Advirtió que, en la sentencia de primera instancia el juez de la causa aceptó que el accidente ocurrió porque la motocicleta conducida por el militar invadió el carril contrario y que la colisión que sufrió la demandante ocurrió por la parte delantera de los vehículos. Luego estima incoherente, que teniendo estas premisas concluyera que de los medios de prueba aportados al proceso no podía extractarse que el militar invadió el carril contrario por exceso de velocidad y generó el accidente. 3.2.
De otra parte, alegaron que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, entre otras razones, porque interpretó indebidamente el informe policial del accidente de tránsito, pues de aquel no se extrae que la demandante hubiere incurrido en infracción de tránsito, por el contrario, establece que se movilizaba por el carril que le correspondía. Agregó que, el tribunal valoró de manera inadecuada el testimonio del señor Edinson Marín Toledo y desatendió la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia, según la cual la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional se estudia dentro del régimen objetivo, de tal suerte que basta con acreditar el daño y su causación7.
Sobre el testimonio, agregó que las conclusiones sobre su falta de fiabilidad por la imprecisión de su relato, no se compadecen con el contenido de su declaración de la que se puede corroborar el conocimiento sobre las circunstancia de modo y de lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que la conclusión del tribunal es arbitraria y contra evidente. 3.3.
La parte accionante hizo énfasis en que desde el planteamiento mismo del problema jurídico el tribunal accionado aceptó que la causa del daño alegado fue la conducción imprudente del agente del Ejército Nacional8. Por lo anterior, estima incoherente que luego manifieste que no hay pruebas que permitan imputarle el daño a la demandada.
Así pues, consideran que el tribunal incurrió en contradicción al fundamentar la sentencia, pues «si encuentra acreditado que la causa del daño fue la conducción imprudente de la MOTOCICLETA DE PLACAS (…) por parte del militar RAVE BEDOYA, y la posición final de la motocicleta de placa RKH 37C conducida por la lesionada sobre el carril derecho por el cual transitaba, no se necesita elucubración alguna o exigente raciocinio para deducir que existió invasión del sector de la vía por el cual se desplazaba la señora CECILIA MOGOLLÓN».
Agregó que, debió darse más peso al hecho probado de que los agentes del Ejército Nacional movieron la motocicleta involucrada en el accidente del sitio 7 Sobre este último punto relacionó las siguientes sentencias: Sentencia del 11 de abril de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (no indicó el radicado); sentencias SU768 de 2014 y SU114 de 2023 de la Corte Constitucional y la «reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado - C. P Alberto Montaña Plata, sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en accidentes de tránsito». 8 Al respecto en la acción de tutela, se indicó: «Sin embargo la segunda instancia esboza dentro de los dos (2) problemas jurídicos a resolver que: “¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque hubo una indebida valoración de las pruebas, al estar acreditado que la causa del daño fue la conducción imprudente de la motocicleta de placas ISJ 23D -propiedad de Petrosantander INC- por parte del señor Rave Bedoya, miembro del Ejército Nacional? El planteamiento del mentado problema jurídico deja en claro por la Magistrada que se encuentra debidamente acreditado como LA CAUSA DEL DAÑO, LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS ISJ 23D por parte del militar RAVE BEDOYA» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde ocurrieron los hechos y tomarlo como una actuación que respalda la tesis de la responsabilidad del Estado.
Dijo que este hecho relevante fue omitido por las accionadas y tenía clara incidencia en el sentido de la decisión. A manera de conclusión, la parte accionante expuso: «(…) al proceso sí se allegaron y practicaron las pruebas que demuestran la forma como se produjo el impacto o colisión entre las dos motocicletas involucradas en el accidente, también se encuentra probado que el velocípedo que conducía el militar RAVE BEDOYA fue quien invadió el carril contrario de la vía, acorde a la prueba documental allegada ( Croquis ), junto con lo señalado por el testigo EDINSON MARÍN TOLEDO, de manera que resulta manifiestamente irrazonable la valoración probatoria de la parte accionada, y en especial la de la señora Magistrada del Tribunal Accionado que es evidentemente arbitraria, caprichosa y trascendente, pues tiene incidencia y repercusión sustancial en la sentencia que definió el recurso de apelación interpuesto, que violenta el debido proceso de los accionantes» 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de marzo de 2024, el a quo inadmitió la acción de tutela porque no se acreditó debidamente la representación de la menor KSME. En consecuencia, se requirió a la parte accionante para que aportara el registro civil de la menor para verificar su representación a través de la señora Luz Marina Mogollón Esparza. 4.2.
Cumplida la anterior gestión, en auto del 20 de marzo de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela promovida por Cecilia Mogollón de Marín, Miguel Herrera Medina, Mireya Marín Mogollón, Marilym Dayanna Jiménez Marín, Zarich Vanessa Campo Marín y Luz Marina Mogollón Esparza, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor KSME contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al comandante del Ejército Nacional, al representante legal de Petrosantander Colombia Inc. y al representante legal de Allianz Seguros SA y a los señores Paulina Palencia Mogollón y Leonardo Enrique Jiménez Marín, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 68081-33- 33-001- 2016-00202-00/01. 4.3.
En memorial del 9 de abril de 2024, el apoderado de los accionantes informó que los señores Paulina Palencia de Mogollón y Leonardo Enrique Jiménez Marín fallecieron en el trámite del medio de control de reparación directa sub examine. Como prueba de lo anterior se allegó el certificado de defunción de la primera y el registro civil de defunción del segundo. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del escribiente del despacho, remitió el enlace digital para acceder al expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 68081-33-33- 001-2016-00202-01. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque, a su juicio, los medios de prueba fueron debidamente valorados por las autoridades judiciales accionadas, quienes destacaron que de aquellos no derivó información que permitiera imputar la responsabilidad del daño a la entidad demandada Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por conducto del titular del despacho, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela porque las pruebas del proceso fueron debidamente valoradas en las dos instancias del proceso ordinario. Para sustentar la anterior afirmación relacionó los apartes relevantes sobre el juicio probatorio desplegados por los jueces de instancia y concluyó que atendió a parámetros de razonabilidad, diligencia y probidad, pero definitivamente los demandantes no cumplieron con la carga de probar el elemento de imputación, pues no fue posible establecer las circunstancias en que ocurrió el accidente en el que resultó lesionada Cecilia Mogollón de Marín. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 25 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el presupuesto de relevancia constitucional. Dijo que la controversia propuesta en la demanda no refiere a un escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino a la inconformidad con el juicio probatorio que adelantó el Tribunal Administrativo de Santander en ejercicio de su autonomía y que afectó su expectativa litigiosa.
Advirtió que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia para reiterar los argumentos de la apelación e insistir en asuntos que ya fueron definidos en el curso del proceso ordinario. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestaron que la acción de tutela tiene relevancia constitucional debido a que no versa sobre asuntos de índole meramente económica o legal, sino que refiere a la indebida valoración de los medios de prueba que adelantaron las autoridades del proceso y que, en su consideración, tuvo una incidencia relevante en el sentido de la decisión. Al respecto indicaron que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente la declaración del único testigo del accidente y del informe de policía (croquis) que recogió la manera en que ocurrió el siniestro.
Además, adujeron que las accionadas omitieron el hecho probado de que el vehículo que conducía el militar fue movido del lugar del accidente. Conforme a lo anterior, concluyeron que el estudio de las pruebas del proceso no atendió a criterios racionales, objetivos y rigurosos ni estuvo conforme a las reglas de la sana crítica. De otra parte, extrañaron que en el análisis del juez de tutela de primera instancia no se considerara el hecho de que la víctima directa del actuar ilegal de los agentes del Estado fue una mujer campesina que es sujeto de especial protección constitucional, situación que exige que en el caso concreto se aplique el enfoque de género.
Luego, estiman que el caso concreto comporta discusiones de raigambre constitucional en tanto guarda relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de una indebida valoración de los medios de prueba y a que la lesionada es sujeto de especial protección constitucional. Dijeron que el defectuoso juicio probatorio de los jueces de instancia no puede blindarse en los principios de autonomía e independencia porque su ejercicio no es absoluto, sino que encuentra límites en la adopción de criterios objetivos y racionales para analizar los medios de convicción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo demás, reiteraron los argumentos de la acción de tutela relativos a que: (i) el tribunal accionado reconoció que la causa del accidente de tránsito fue la invasión del carril por donde se movilizaba la señora Cecilia Mogollón por parte del militar que conducía la otra motocicleta;
(ii) el tribunal reconoce que el choque sucedió en la parte delantera de los vehículos, pero luego indica que en el croquis no se reportó la posición de las motocicletas luego del accidente; (iii) las accionadas no consideraron que uno de los vehículos fue removido del lugar de los hechos; (iv) no se otorgó el peso de convicción adecuado a la prueba testimonial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sección establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. Se precisa que el análisis se hará solo en relación con la sentencia ordinaria de segunda instancia debido a que fue la que puso fin al proceso y en la que se analizaron los argumentos de disenso de la parte demandante con el fallo de primera instancia. En caso de encontrar que la acción de tutela supera el anterior presupuesto y los restantes del análisis general de procedibilidad, la Sala pasará establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 Alcance del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso particular 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”13.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2.
En primer lugar, la Sala se referirá al reproche expuesto en el escrito de impugnación de que el a quo omitió analizar el caso particular con perspectiva de género. Los accionantes indicaron que por la condición de mujer campesina de la señora Cecilia Mogollón debió declararse superado el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, se debe precisar que la aplicación del enfoque de género en las sentencias ordinarias o de tutela exige un análisis más especializado que el solo hecho de que una de las partes esté conformada por una mujer.
Se trata pues de una herramienta metodológica14 que permite visibilizar formas de discriminación, advertir presencia de categorías sospechosas o identificar relaciones de poder o manifestaciones de sexismo en la situación analizada o develar estereotipos prejuicios o imposición de roles de género15, para aplicar un tratamiento diferenciado al caso que garantice los derechos a la igualdad, a la dignidad y a la no discriminación. Sin embargo, en el asunto analizado no se develó alguna situación que justifique la aplicación del enfoque de género ni esta Sala identifica alguna circunstancia que exija un tratamiento diferencial.
Téngase en cuenta que se analiza un proceso de reparación directa en el que se pretendía la condena al Estado por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un agente del Ejército Nacional, pero ni en la gestión del proceso ni en la decisión del asunto se observa discriminación basada en el género atribuible a los jueces de la causa. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 14 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-05139-00. M.P. Wilson Ramos Girón; Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de reparación directa del 20 de mayo de 2024. Proceso nro. 15001-2331-000-2007-00161-01 (54302). M.P. Alberto Montaña Plata. 15 Al respecto, ver «Lista de verificación: Herramienta virtual de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias».
Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto conviene recordar que en la sentencia T-344 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la perspectiva de género es una herramienta analítica y comprensiva que deben aplicar los jueces de la República cuando en el conocimiento de los casos sospechen de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género.
En similar sentido se pronunció esta Sección frente a la aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales. Veamos: «Ahora, la Sala precisa que la aplicación de estos lineamientos en las decisiones judiciales no debe interpretarse en el sentido de pérdida de independencia e imparcialidad que caracteriza a los jueces.
Tampoco puede entenderse que los jueces siempre deban fallar a favor de la mujer, por el hecho de ser mujer, desde una concepción biológica. Se trata de reconocer, como ya lo hizo nuestra Constitución Política, que históricamente la mujer ha sido objeto de violencia debido a los roles y la posición que social y culturalmente se le ha asignado y que, por ende, los jueces, al resolver casos en los que adviertan algún tipo de violencia contra la mujer, puedan aplicar estos criterios “a efectos de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a la hora de acceder a la administración de justicia”16»17 Establecido lo anterior, se reitera que, ni el análisis de la gestión del proceso ni los hechos y pruebas del expediente de reparación directa dan cuenta de un escenario que exija la aplicación del enfoque de género para conjurar un escenario de posible discriminación cimentado en el hecho de ser mujer y, por tanto, este argumento no resulta suficiente para tener por superado el requisito de relevancia constitucional. 4.3.
Establecido lo anterior, se pasa analizar el cargo de la acción de tutela y de la impugnación en el que se alude a una contradicción en la sentencia acusada porque el tribunal accionado aceptó desde la formulación del problema jurídico que la causa del accidente fue la conducción imprudente del militar quien invadió el carril por el que se desplazaba la señora Cecilia Mogollón, y posteriormente, el tribunal declaró la insuficiencia de pruebas para imputar el daño a la demandada.
Al respecto en la acción de tutela, se indicó: «Es curiosa la argumentación del Tribunal Accionado pues a pesar de aceptar en el problema jurídico planteado que la causa del daño fue la conducción imprudente de la motocicleta de placas ISJ 23D por parte del señor RAVE BEDOYA, miembro del Ejército Nacional, luego sostiene contrariamente que de la prueba acopiada en el expediente no es posible establecer la causa del accidente.» Este alegato no supera el requisito de relevancia constitucional debido a que su justificación no se acompasa con la sentencia, sino que obedece a un entendimiento errado de su contenido (Supra 4.1., literal iii).
Es claro que el planteamiento del problema jurídico propuesto por el tribunal accionado18 establece el objeto de la sentencia con fundamento en los argumentos del recurso de apelación. Es por lo que indicó que debía resolver si estaba acreditado que la causa del daño fue la conducción imprudente del agente del Ejército Nacional (tesis de los demandantes), pero ello no se puede 16 Sentencia T-198 de 2022. 17 Sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2023.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-05139-00. M.P. Wilson Ramos Girón 18 En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Santander propuso dos problemas jurídicos, al que se refiere la parte accionante es al siguiente: «¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque hubo una indebida valoración de las pruebas, al estar acreditado que la causa del daño fue la conducción imprudente de la motocicleta de placas ISJ 23D -propiedad de Petrosantander INC- por parte del señor Rave Bedoya, miembro del Ejército Nacional?» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equiparar con que se haya declarado tal situación como un hecho probado, por el contrario, la ratio de la decisión llevó a que se resolviera negativamente el problema jurídico porque no se acreditó el elemento de imputación. En otras palabras, la parte accionante se equivocó al tomar como declaración de hecho probado, lo que en realidad fue la formulación del problema jurídico y que fijó el objeto de la sentencia en relación con la tesis fáctica cuya veracidad se defendía en la apelación, pero respecto de la cual el tribunal no encontró respaldo probatorio en el expediente.
Así las cosas, se reitera, el alegato analizado se fundamentó en un entendimiento errado de la sentencia acusada por parte de los accionantes y en esa medida no supera el requisito de relevancia constitucional. 4.4. De otra parte, los demás argumentos de la acción de tutela se concentran en la indebida valoración del testimonio de Edinson Marín Toledo, del informe de policía (croquis) que recogió la manera en que ocurrió el siniestro y de la omisión de la accionada de valorar que el vehículo que conducía el militar fue movido del lugar del accidente.
En consideración de los actores, estos medios de prueba acreditaban con suficiencia la causa del daño y su imputación al Ejército Nacional, pero las autoridades de la causa no establecieron razonablemente su peso de convicción. La Sala observa que las inconformidades planteadas en la acción de tutela y en la impugnación sobre el peso de convicción de estas pruebas son una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario a través del recurso de apelación. Apelación reparación directa 2016-00202-01 Acción de tutela Impugnación «la exposición que hizo el señor EDINSON MARÍN TOLEDO como testigo presencial, confluye en lo ESENCIAL de cómo sucedió el accidente, (…) Lo expuesto por el testigo presencial de lo ocurrido demuestra que la colisión entre las motocicletas se registró en el sector derecho por el cual transitaba la señora CECILIA MOGOLLÓN DE MARÍN, (…) Es claro entonces que el testigo referencia sin dubitación sobre los momentos ante y concomitantes sobre las circunstancias que rodearon la colisión entre las dos motocicletas, prueba testimonial contundente que no fue controvertida por las entidades demandadas (…) Es curioso que la motocicleta conducida por el mentado militar haya sido movida del sitio del accidente “para auxiliar al conductor”, no obstante que LA ÚNICA LESIONADA fue la señora MOGOLLÓN DE MARÍN, sin embargo el velocípedo conducido por ella SÍ PERMANECIÓ en el sitio del accidente, lo cual permite inferir que los militares trataron de alterar la «Nótese Juez de Tutela que el testigo SÍ RELATÓ sobre el estado de la vía, la visibilidad, las características de manera que la afirmación del Tribunal Accionado en el sentido que el testigo “solo se limita a indicar que es una vía destapada carente de señalización” ello no corresponde en toda su extensión a lo expuesto por el señor EDINSON MARÍN TOLEDO, denotándose que la valoración de la señora Magistrada respecto a lo que relató el testigo es parcial, defectuosa y contraevidente, situación que refuerza aun más la configuración del defecto fáctico.
(…) está demostrado que el contenido del croquis refleja la ubicación final de la motocicleta (…) conducida por la lesionada en el cual se aprecia que el velocípedo quedó tendido sobre el carril derecho de la vía por el cual transitaba la víctima, y se plasma además en el citado documento que el impacto en el mencionado velocípedo ocurrió en la parte frontal.
En consecuencia, al proceso sí se allegaron y «En suma, el defecto fáctico alegado en la acción de tutela se encuentra debidamente acreditado, y no se trata de controvertir la valoración probatoria de los operadores judiciales accionados desconociendo la autonomía e independencia de éstos, sino que esa facultad se desdibujó cuando al estudiar la prueba arribaron a una conclusión por completo equivocada, y de paso se abstuvieron de dar valor a elementos probatorios determinantes como la declaración del ÚNICO TESTIGO del accidente, y el Informe de la autoridad de tránsito, reflejándose que el yerro fue trascendente, de manera que la tarea del Juez de tutela consiste en verificar que la valoración probatoria de los operadores judiciales no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles (…) En consecuencia, al proceso sí se allegaron y practicaron las pruebas que demuestran la forma como se produjo el impacto o colisión entre las dos motocicletas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apelación reparación directa 2016-00202-01 Acción de tutela Impugnación evidencia demostrativa atinente a la colisión, conducta reprochable de éstos que no puede redundar en su beneficio se avizora que no existió un análisis INTEGRAL de la prueba, y de las que someramente acometió en su estudio, como el testimonio del señor EDÍNSON MARÍN TOLEDO no lo concatenó con el Informe Policial de Accidente de Tránsito o croquis de accidente y el Avalúo de Daños de la motocicleta de placa RKH 37C conducida por la señora CECILIA MOGOLLÓN DE MARÍN, situación que amerita de la segunda instancia un nuevo pronunciamiento que consulte la realidad procesal y probatoria del expediente» practicaron las pruebas que demuestran la forma como se produjo el impacto o colisión entre las dos motocicletas involucradas en el accidente, también se encuentra probado que el militar RAVE BEDOYA fue quien invadió el carril contrario de la vía, acorde a la prueba documental allegada ( Croquis ), junto con lo señalado por el testigo EDINSON MARÍN TOLEDO, de manera que resulta manifiestamente irrazonable la valoración probatoria (…) de la señora Magistrada del Tribunal Accionado ¿el proceder de los militares que arribaron al lugar y procedieron a llevarse sin autorización la motocicleta que conducía su superior jerárquico, y sin esperar a que llegara la autoridad de tránsito, acaso no es un proceder irregular que alteró la escena de los hechos? ¿No es tal conducta una actuación de mala fe? (…) estos factores fueron omitidos en su estudio por las partes accionadas, denotándose por tanto un Defecto Fáctico por omisión que violenta el Debido Proceso de los Accionante» involucradas en el accidente, también se encuentra probado que el velocípedo que conducía el militar RAVE BEDOYA fue quien invadió el carril contrario de la vía, acorde a la prueba documental allegada (Croquis), junto con lo señalado por el testigo EDINSON MARÍN TOLEDO, de manera que resulta manifiestamente irrazonable la valoración probatoria de la parte accionada, que es evidentemente arbitraria, caprichosa y trascendente,». 4.5.
Establecido lo anterior, se destaca que los alegatos expuestos por la actora en la acción de tutela, en esencia, son los mismos de la apelación interpuesta en el proceso ordinario, y éstos fueron ya analizados y decididos por el Tribunal Administrativo del Santander en la sentencia del 30 de noviembre de 2023, lo que revela la improcedencia de la tutela en estudio porque se emplea como una instancia adicional para insistir en que se otorgue a los medios de prueba el peso de convicción que los accionantes estiman apropiado.
Relativo a la manera cómo ocurrieron los hechos y si estaba probada la causa del accidente y la imputación a la entidad demandada; en la sentencia se observa el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba que fueron aportados al proceso y que resultaban útiles para establecer la veracidad de esa premisa fáctica. Esta Sala se permite citar los apartes pertinentes de la sentencia donde se relacionaron los medios de prueba y su posterior valoración: «12.
Análisis crítico 12.1 Conforme a los hechos probados en primera instancia, el daño consiste en las lesiones sufridas por la señora Cecilia Mogollón de Marín, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 28 de abril de 2014 en la zona rural del municipio de Sabana de Torres (vía Sabana de Torres Km 12- Vía campo Payoa Petrosantander); lugar en el que, colisionó la motocicleta de placas RKH 37C, conducida por la señora Cecilia, y la motocicleta de placas ISJ 23D, conducida por el militar Juan Guillermo Rave Bedoya, lo cual se encuentra acreditado con el informe de tránsito del accidente y las historias clínicas reseñadas en el acápite anterior.
(…) 12.3 Determinada la existencia del primer elemento de responsabilidad, como lo es el daño, procede la Sala a abordar el estudio de la imputación, dado que aquí es donde Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nace la discrepancia de la demandante.
Por lo tanto, la Sala entrará a analizar si efectivamente las pruebas que obran en el expediente permiten concluir la causa exacta que produjo el accidente de tránsito, de acuerdo con cada uno de los argumentos ordenados y sustentados en el recurso de apelación, como a continuación se relaciona: 12.4 En primer lugar, la parte actora asegura que los documentos que obran en la investigación penal adelantada por la Fiscalía contra el militar Juan Guillermo Bedoya reflejan los daños generados en las estructuras de las motocicletas involucradas en la colisión y determinan que el choque fue frontal- izquierdo, lo cual significa que esta fue la causa de la caída de la motocicleta de placa RKH 37 C hacia el lado derecho.
(…) 12.8 De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra que los documentos que conforman la investigación penal por lesiones personales demuestren cómo ocurrió el accidente sino solamente los daños materiales que sufrió la motocicleta de placa RKH 37 C, siendo insuficiente para demostrar en sede de reparación, las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjo el daño, 12.9 En segundo lugar, se asegura que el Informe Policial de Accidente de Tránsito (Croquis) refleja que la motocicleta de placa RKH 37 C se desplazaba por el carril derecho de la vía, a una distancia de un (01) metro del extremo u orilla de la carretera, es decir, transitaba por el carril contrario. 12.10 No obstante, el croquis del accidente se limita a ser descriptivo, pues si bien establece una idea general del accidente ocurrido, en el mismo no se consigna la posición de una de las motocicletas, pues fue retirada del lugar de los hechos, tornando al croquis del accidente en un elemento que no permite establecer la causa del accidente, pues solo constata que efectivamente ocurrió el hecho, lo que no ha sido controvertido por las partes. 12.11 Finalmente, en lo relacionado con el testimonio del señor Edinson Marín Toledo, el relato se basa, esencialmente, en manifestar que la señora Cecilia iba conduciendo su motocicleta vía campo Payoa hacia Petrosantander, en el carril derecho de la vía, cuando al tomar una curva, el militar, que venía conduciendo su motocicleta en sentido contrario y por el lado izquierdo de la vía, invadió su carril y provocó el choque entre los vehículos.
Este hecho lo presenció porque venía a 30 metros de distancia de la señora Cecilia. 12.12 No obstante, esta versión de los hechos se torna inútil respecto de la causa del accidente, pues su cálculo de los 30 metros es impreciso, dejando en duda su cercanía real a los hechos, pues tampoco recuerda el estado de la carretera y solo se limita a indicar que es una vía destapada carente de señalización. Cuando le preguntan por la velocidad a la que venía el militar su relato se torna confuso y no manifiesta la forma en la cual la motocicleta colisionó con la conducida por la señora Cecilia.
Se limita a señalar que hubo un impacto, sin ser certero a la hora de manifestar la forma en la que ocurrió, y tampoco es preciso al momento de indicar qué distancia separaba la motocicleta del militar con la motocicleta de la señora Cecilia. 12.13 Respecto al retiro de la motocicleta del lugar de los hechos, no se puede inferir culpa o mala fe de la entidad demandada, pues, la parte demandante no allegó pruebas distintas a las ya analizadas que sustenten sus afirmaciones y según las cuales, los militares actuaron de mala fe, y no para auxiliar a la otra motocicleta involucrada en el accidente de tránsito.
Tampoco se puede tener como indicio de la responsabilidad, cuando, se insiste, no hay otro elemento probatorio que apoye o sirva de sustento a meras afirmaciones e hipótesis de lo que pudo haber ocurrido. 12.14 De acuerdo con todo lo expuesto, de las pruebas allegadas al expediente no es posible extraer el nexo de causalidad entre la conducta del demandado y los daños causados a la demandante al no establecerse de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, pues no se conoce la forma en la cual fueron impactadas las motocicletas, la velocidad con la que transitaban, cuál motocicleta se desvió de su carril -en una vía a una calzada que no tiene señalización ni demarcación. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.17 Aun siendo su carga, se insiste, la parte demandante, no aportó prueba idónea, útil y conducente que permita recrear los hechos de forma clara, pues el testigo presencial de los hechos, narra situaciones contradictorias y confusas con relación al momento de impacto entre las motocicletas, el porte de casco de la demandante, el estado de las vías y la demarcación lineal.
Solamente se acreditó que el accidente ocurrió, más de allí no se logró llegar a una convicción de la responsabilidad y actuación de las partes en la producción del accidente, por lo tanto, la Sala no puede concluir que la conducta de la parte demandada determinó el hecho dañoso, pues las hipótesis sobre dicho accidente no pudieron ser comprobadas y establecidas como verdad dentro del proceso, siendo improcedente establecer presunciones frente al nexo de causalidad» (Subraya de la Sala) 4.6.
Visto lo anterior, se tiene que los argumentos que respaldan el cargo por defecto fáctico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder con el estudio de fondo. Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con la valoración y el peso de convicción que los jueces de la causa otorgaron a los medios de prueba.
En la sentencia de segunda instancia el Tribunal estudió los argumentos de la apelación, reiterados en esta jurisdicción, sobre la suficiencia del testimonio rendido por el señor Edinson Marín Toledo (amigo de la lesionada) y del informe policial de tránsito para acreditar la causa del accidente o el presupuesto de imputación. Como se vio, el tribunal analizó el contenido de la declaración y de la documental y expuso las razones por las que les otorgó el peso de convicción indicado en la sentencia que se centró en la inconsistencia de algunos datos del relato rendido por el testigo y en que el informe no brindaba información relevante sobre cómo ocurrió el accidente de tránsito.
Del extracto en cita, también deriva la valoración del hecho de que la motocicleta conducida por el militar fue movida del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que es dable aseverar que no se trató de una situación inadvertida por la accionada. Sin embargo, el tribunal accionado consideró que no era apropiado aplicar un indicio de responsabilidad al respecto porque no se acreditó mala fe en dicha actuación. 4.7.
En esa medida, esta Sala insiste en que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta el derecho al debido proceso de los demandantes, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece su hipótesis fáctica, pero que fue ya descartada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Así las cosas, la acción de amparo no supera los presupuestos generales de la relevancia constitucional relacionados en el numeral 4.1. de la parte motiva de esta sentencia, en tanto se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia y el asunto propuesto no involucra un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”19 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.8. A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 25 de abril de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01012-01 Demandante: Cecilia Mogollón de Marín y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador