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11001031500020240533600Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-10-03

Radicación interna: 8628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Isabel Cristina Sanchez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-05336-00 Demandante: ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria de esta Sección decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Isabel Cristina Sánchez García, por configuración del desconocimiento del precedente sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, de reconocimiento anualizado, razón por la cual en aquellos años que se supere el 90% de calificación deberá ser pagada.

En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sin embargo, en las consideraciones de la sentencia cuestionada se expuso la regla de unificación que se echó de menos por la Sección Quinta, en los siguientes términos: «La Sala debe aclarar, que la prima técnica de la que se viene hablando, es un derecho de causación anual, es decir, una vez realizada la calificación anual con un porcentaje superior al 90%, el beneficiario tiene derecho al disfrute de la mencionada prestación, y su prolongación o terminación dependerá de la siguiente evaluación anual, pues de conformidad con el marco normativo, el derecho se extingue automáticamente una vez obtenida la calificación inferior1».

Empero, al analizar las pruebas concluyó que la actora en aquellos años en los que superó la calificación necesaria no podía ser beneficiaria de la prima técnica porque era empleada del Ministerio de Educación Nacional vinculada en carrera, y se encontraba en el nivel profesional, categoría que fue excluida de dicha prerrogativa 1 Folio 8 de la sentencia cuestionada Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ocasión de la expedición del Decreto 1724 de 1997, por lo cual la autoridad accionada realizó un análisis en el que concluyó que no estaba cobijada por el régimen de transición de la citada norma y, negó las pretensiones de la demanda.

Como se advierte, no existió el desconocimiento del precedente sobre el reconocimiento de la prima técnica por calificación del servicio, pero al analizar el material probatorio aportado, encontró que la accionante no reunía requisitos para obtener el reconocimiento del derecho. Dicha conclusión está amparada en los criterios de autonomía e independencia judicial de la cual están dotados los jueces de la república, sin que le sea dable al juez constitucional desconocer dicha argumentación e invadir su órbita de competencia. En los anteriores términos, sustento las razones de mi salvamento de voto respecto de la decisión mayoritaria.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx