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15001233300020230021001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2023-07-18

Radicación interna: 6042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marlen Teresa Saavedra Borja·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 15001-23-33-000-2023-00210-01 Accionante: Marlén Teresa Saavedra Borja Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.- Me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala que accedió transitoriamente al amparo incoada por la señora Marlén Teresa Saavedra Borja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Considero que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. 2.- La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y al debido proceso pues el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 11253 del 2 de junio de 2023 mediante la cual dispuso el traslado de la accionante del municipio de Gámeza, Boyacá a Bagadó, Chocó, con ocasión de las elecciones que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, bajo el argumento que la registraduría cuenta con una planta de personal global y flexible conforme al artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, norma que da la facultad al Registrador de efectuar traslados en épocas de elecciones. 3.- Adujo que el traslado fue sorpresivo y no consultó sus condiciones familiares, sociales y su estado de salud, pues padece de algunas enfermedades que fueron diagnosticadas por especialistas en ortopedia, traumatología, radiología, neurocirugía y oftalmología en Duitama y Sogamoso; situación que no fue abordada en la parte motiva del acto administrativo.

De igual forma, sostuvo que no se tuvo en cuenta que es una adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional y prepensionada. Refirió que al momento de presentar la tutela, tenía pendiente una valoración por neurocirugía programada para el 14 de julio de 2023. Además que, el municipio de Bagadó es de sexta categoría y no brinda los servicios médicos en las especialidades de ortopedia, traumatología, radiología, neurocirugía y oftalmología para atender las enfermedades que le fueron previamente diagnosticadas. 4.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de Radicación: 15001-23-33-000-00210-01 Accionante: Marlén teresa Saavdedra Borja Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 861 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 62 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 6.- En mi criterio, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende la actora es controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado del municipio de Gámeza, Boyacá a Bagadó, Chocó, con ocasión de las elecciones que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, y para ello tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 138 y 229 CPACA), mecanismo de defensa idóneo y eficaz, dispuesto por nuestro sistema jurídico para resolver estos asuntos.

Además pudo pedir como medida cautelar la suspensión del acto. Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 2“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 3 VF