CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 23001-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: ESE Hospital San Juan de Sahagún Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS - la atención inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que haya sido dado de alta o remitido a otro centro médico - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la indemnización de los daños causados por la afectación a la salud del señor César Augusto Domínguez Noble, luego de sufrir un accidente de tránsito y haber sido atendido en el servicio de urgencias del hospital demandado.
I. SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada el 10 de agosto de 20162, por los señores César Augusto Domínguez Noble (directo afectado), Julieth del Socorro Mendoza Padilla (cónyuge), Daniela y Lorena Domínguez Mendoza (hijas), contra el Hospital San Juan de Sahagún E.S.E., cuyas pretensiones, principales hechos y fundamentos de derecho, fueron los siguientes.
Pretensiones 2. Reclamaron la declaratoria de responsabilidad con la consecuente indemnización de perjuicios como consecuencia de la prolongación de las lesiones sufridas por el señor César Augusto Domínguez Noble, a causa de un error de diagnóstico acaecido el 15 de junio de 2014, específicamente, por un error en la lectura de la radiografía de cadera realizada ese día en el servicio de urgencias del hospital demandado3. 1 Folios 424 a 455 C. 1. 2 Folio 29 C. 1. 3 En concreto, por perjuicios morales deprecaron a favor de cada demandante la suma de 100 SMLMV; por perjuicios por daño a la vida de relación solicitaron 300 SMLMV para cada actor; asimismo, por daño a la salud se pidió la suma de 400 SMLMV a favor del principal afectado; finalmente, por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegibles pidieron la suma de 100 SMLMV para cada demandante.
Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 2 Hechos 3. El 14 de junio de 2014 el señor César Augusto Domínguez Noble sufrió un accidente de tránsito al ser embestido por una motocicleta, por lo cual fue trasladado al Hospital San Juan de Sahagún ESE.
A su ingreso, el médico de turno le practicó un examen físico y como diagnóstico inicial registró traumas en la pierna derecha, el hombro y brazo derecho, escoriaciones con quemaduras en brazo derecho y pierna derecha, le prescribió medicamentos (diclofenaco intramuscular, dexametasona) y ordenó la toma de una radiografía de pierna derecha.
Dos horas más tarde dispuso su salida con fórmula médica y recomendaciones para atender en casa; sin embargo, no le fue practicado el referido examen de RX, pues este se realizó al día siguiente -15 de junio de 2014-, hecho que constituyó una falla del servicio. 4. Señaló que la práctica y lectura del examen de RX efectuados el 15 de junio de 2014, no mostraron ningún tipo de lesiones en su pierna derecha o pelvis; sin embargo, por presentar dolencias en sus extremidades inferiores e imposibilidad para caminar normalmente, el 21 de agosto de 2014 acudió a través de su EPS al centro médico Santa María IPS de Sahagún, donde la médica general lo remitió a consulta especializada. 5.
El 8 de septiembre de 2014, el señor Domínguez Noble asistió a la consulta en traumatología en la clínica Sahagún IPS, donde se estableció mediante radiografía “fractura del cuello del fémur”; asimismo, se ordenó resonancia magnética, cuyo resultado mostró “luxación de la articulación coxofemoral derecha y fractura de cuello de fémur derecho”. 6.
Agregó que el 28 de julio de 2015, le fue practicada una cirugía de reemplazo total de cadera derecha y que el 24 de febrero de 2016 se le realizó un retiro de prótesis de cadera, más colocación de espaciador de cemento óseo, pero quedó con una limitación para caminar que le produjo una incapacidad médico laboral permanente. 7. Manifestó que el daño resulta imputable a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, a título de falla en el servicio por el error de diagnóstico en la lectura de la radiografía practicada al paciente el 15 de junio de 2014, hecho que le impidió acceder a un tratamiento oportunamente y le ocasionó una prolongación de las lesiones en su pierna derecha y la consiguiente incapacidad laboral.
Defensa 8. El Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en ninguna falla del servicio respecto de la atención en el servicio de urgencias, toda vez que el médico de turno y demás personal de enfermería le brindaron sus servicios de forma oportuna frente al Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 3 politraumatismo por el accidente de tránsito.
Asimismo, se le ordenó un examen de RX para descartar fracturas y demás traumas, y después su atención fue asumida por los médicos adscritos a su EPS SALUDVIDA S.A., quienes ordenaron exámenes complementarios para establecer un diagnóstico, el cual fue precisado varios meses después de la atención primigenia que se reprocha en esta oportunidad. 9.
Liberty Seguros S.A. llamada en garantía por la referida ESE propuso como excepciones de mérito: i) falta de acreditación de siniestro y su cuantía; ii) inexistencia de acto médico o hecho dañoso atribuible E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún; iii) exclusión de amparos contratados por culpa exclusiva de un tercero; iv) exclusión de amparos contratados por perjuicios que no sean consecuencia directa de una lesión o daño causado por el tratamiento a un paciente; v) límite de responsabilidad de la aseguradora; y, iv) caducidad de la acción. Alegatos de conclusión de primera instancia 10.
Surtido el debate probatorio 4, la parte demandante alegó que el hospital demandado incurrió en una falla del servicio porque a pesar de que el paciente refirió un fuerte dolor en su pierna derecha fue dado de alta a las dos horas de haber ingresado, aunado a ello tanto la placa de RX como su resultado fueron irregulares, puesto que meses después se precisó una fractura de cabeza de fémur. 11.
A su turno, el hospital demandado y su llamada en garantía reiteraron los argumentos y excepciones expuestas con la contestación de demanda 5. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 12. El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: DECLARAR a la ESE Hospital San Juan de Sahagún responsable administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad del señor Cesar Augusto Domínguez Noble.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, CONDENAR a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. (SIC) a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas por concepto de pérdida de oportunidad: - Para el señor CÉSAR AUGUSTO DOMINGUEZ NOBLE –víctima directa - la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 El Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes en la demanda, contestación de la demanda y llamamiento en garantía. Decretó y practicó el testimonio del médico Marcos Brun Banda; asimismo ordenó tener como pruebas las historias clínicas de la atención brindada al señor César Domínguez Noble (Folios 144 a 146 c. 1). 5 Folios 245 a 267 c. 1.
Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 4 - Para la señora JULIETH DEL SOCORRO MENDOZA PADILLA –Cónyuge de la víctima- la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora DANIELA DOMINGUEZ MENDOZA –hija de la víctima- la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora LORENA DOMINGUEZ MENDOZA –hija de la víctima- la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ‘Falta de acreditación del siniestro y su cuantía, ‘Inexistencia de acto médico dañoso atribuible a la ESE Hospital San Juan de Sahagún’, ‘‘Exclusión de amparos contratados por culpa exclusiva de un tercero’, ‘Exclusión de amparos contratados por perjuicios que no sean consecuencia directa de una lesión o daño causado por el tratamiento a un paciente’ y no probada parcialmente la excepción de ‘límite de responsabilidad de la aseguradora: sub límite por evento y sublímite por daño moral y fisiológico y deducible pactado’, conforme lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR, por lo dicho en el anterior numeral, a la aseguradora Liberty Seguros S.A. para que reintegre las sumas que pague la ESE Hospital San Juan de Sahagún en razón de la condena que le ha sido impuesta, sin que supere el límite máximo de responsabilidad asegurado pactado en la póliza No. 457869 Anexo de Renovación, es decir, hasta la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000).
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas”. 13. El Tribunal concluyó que la ESE demandada incurrió en una falla del servicio médico, toda vez que al paciente no le fue ordenada ni practicada una radiografía de cadera, pues solo se le practicó una en su pierna derecha; sin embargo, en la historia clínica se consignó como resultado que tanto la pierna derecha como la cadera estaban en condición normal, pero hacía falta la placa lateral de cadera, necesaria para llegar a un diagnóstico suficientemente soportado. 14.
La anterior omisión fue la que llevó a que al paciente no se le haya podido definir oportunamente un tratamiento adecuado para su lesión en la cadera, dado que los signos clínicos por los cuales acudió a urgencias en el hospital demandado ameritaban un estudio más profundo para determinar su real condición fisiológica. 15. Concluyó que al paciente se le privó de la oportunidad de haberse ordenado los estudios pertinentes y adecuados para precisar su verdadero diagnóstico, lo que a la postre implicó un deterioro en su salud y el comienzo tardío del tratamiento requerido para afrontar las lesiones óseas que lo afectaban. 16.
Si bien no se probó de forma certera que el paciente tuviera una fractura de cadera para la fecha de su ingreso al servicio de urgencias referido, tal evento tampoco podía ser descartado, por cuanto con la simple radiografía de pierna no Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 5 se podía determinar si existía o no dicha fractura en su cadera, de allí que resultaban necesarios los estudios específicos para determinar esa lesión. 17.
Respecto de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. manifestó que en virtud de la póliza suscrita, estaba llamada a reembolsar lo pagado por la entidad de salud condenada hasta el monto del límite asegurado. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 18. En su apelación, el hospital demandado manifestó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que la atención que se le brindó al paciente en el servicio de urgencias estuvo acorde con los protocolos establecidos para este tipo de eventos, según los cuales correspondía estabilizar la condición del paciente que ha sufrido un accidente de tránsito, suministrarle medicamentos necesarios para lograr dicha estabilización y ordenar su remisión para que fuera atendido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado. 19.
Agregó que el hecho de que en la primera imagen radiológica practicada el 15 de junio de 2014 no se hubiera mostrado la lesión en su cadera, esa circunstancia no podía ser considerada como una falla del servicio, ni mucho menos que ese hecho estuviera relacionado con el daño que se alega -lesiones e incapacidad del actor-, puesto que ese tipo de lesiones requerían de exámenes complementarios posteriores, como en efecto ocurrió. 20.
Por su parte, Liberty Seguros S.A. en similares términos, manifestó que el servicio prestado en urgencias fue adecuado y oportuno, dado que a su ingreso recibió atención profesional por el médico de turno, quien le curó sus heridas, le formuló medicamentos y ordenó la toma de exámenes de radiografía. Tampoco se le negó ningún tipo de atención de urgencia que el paciente haya requerido, y una vez restablecido su condición fue dado de alta para ser atendido por su EPS. 21.
Agregó que no hay prueba técnica que concluya sobre el supuesto error en la lectura de la radiografía del paciente en el hospital demandado, pues se trató de una inferencia del a quo sin soporte científico; indicó que la atención se prestó conforme con el protocolo y que en caso de lesiones debían practicarse los exámenes diagnósticos complementarios6.
Alegatos de conclusión de segunda instancia 22. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio7. CONSIDERACIONES 6 Folios 290 a 306 c. 9. 7 Folios 623-644 c. principal. Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 6 23.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos interpuestos. Problema jurídico 24. En los términos de los recursos interpuestos, el debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si se acreditó una falla en el servicio médico en la atención de urgencias brindada al actor. 25.
Se probó con la historia clínica, que el señor Cesar Augusto Domínguez Noble ingresó el 14 de junio de 2014 a las 10:45 p.m. al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Sahagún ESE, luego de que fuera arrollado por una motocicleta. El médico de turno le realizó un examen físico, en el cual identificó que el paciente presentaba escoriaciones con flictenas en brazo derecho, dolor, edemas y escoriaciones en pierna derecha, y con escala Glasgow 15/158. 26.
Como procedimiento a seguir ordenó administrarle diclofenaco 75 Mg. intramuscular, dexametasona en ampolla de 8 mg. intramuscular, curación de heridas, radiografía de pierna derecha y radiografía de caderas y complementarios9. 27. En la nota de enfermería se indicó que a las 11:00 p.m., al paciente le administraron los medicamentos ordenados en las dosis prescritas por el médico; asimismo, se indicó: “Im + RX de pierna derecha”.
Finalmente, se observa que el paciente fue valorado nuevamente por el médico de turno a las 12:40 a.m., quien luego de comprobar la estabilización de su estado de salud ordenó su salida con fórmulas médicas y recomendaciones para atender en casa. 28. En el informe de radiología practicado al día siguiente -15 de julio de 2014-, se indicó lo siguiente (se transcribe literal): “PIERNA Y FEMUR DERECHO Los espacios y las articulaciones son normales.
La densidad ósea es normal. No hay imagen de trauma ósea. No hay lesiones líticas o blásticas. CADERAS Los tejidos blandos periféricos de la pelvis son de apariencia normal. Los huesos pélvicos con adecuada alineación y mineralización. No hay fracturas ni lesiones osteolíticas o blásticas. Las relaciones articulares sacro iliacas, coxo femorales y del pubis son normales”10 29.
En la audiencia de pruebas realizada por el a quo, el médico radiólogo Marco Brun Banda, adscrito al hospital demandado para la fecha de los hechos, manifestó que se limitó a leer la radiografía del paciente, la cual estaba incompleta, dado que no veía la imagen de cadera, solo la de fémur, y que la imagen no era clara; además, 8 Folio 41 y 42 C. 1. 9 Folio 42 y 43 C. 1. 10 Folio 44 C. 1.
Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 7 precisó que para establecer una lesión se debían practicar otros exámenes diagnósticos como por ejemplo un TAC. Al respecto manifestó lo siguiente (se transcribe literal): “Aquí lo único que hay en este aporte son una placa de fémur incompleta y una placa de pierna que tiene las dos proyecciones.
Aquí no me están mostrando la pelvis y para yo dar un diagnóstico acerca de esto necesito algo que se llama un negatoscopio y en este momento no lo veo, porque al mirar a trasluz no se puede, hay siempre debe existir un negatoscopio. El Magistrado interviene, y requiere al testigo para que se desplace al computador y mire las imágenes que fueron aportadas en CD.
RESPONDE: En realidad hay una diferencia entre la placa que acabo de ver en cuanto a que allá hay otras placas que no estaban en el aporte que se hizo, entiendes, no sé qué pasó con esas placas. Bueno, me llama la atención dos cosas allí, yo puedo decir que hace falta la proyección lateral de cadera, y puedo ratificarme que lo que vi en ese momento fue lo que está descrito ahí, yo lo vi en ese momento como algo normal, faltando la placa lateral, no sé si se perdió o no porque no aparece, la placa lateral de cadera.
Como yo desconocía la historia clínica me limité a eso no más. (…) PREGUNTADO: ¿Díganos si corresponde a usted o no, ese concepto o lectura de los rayos x? CONTESTÓ: Yo creo que ya he explicado, que tengo cierta duda y le recalco algo, la clínica, o sea, el examen físico y el interrogatorio del paciente, siguen siendo prioritarios ante cualquiera, entiendes, y para uno sugerir otros estudios mucho más eficientes, porque la radiología simple no es ciento por ciento, si usted analiza una de las placas que están allí de fémur, el fémur está incompleto y el otro fémur que se ve allí, o sea, parte de la cadera está borrosa, que el fémur está incompleto y que hay una parte borrosa y que falta la placa lateral, miren como están las cosas como cierta manipulación, porque aparecen aquí un grupo de placas y unas del CD que usted no tiene el acetato, entiendes.
(…) de acuerdo a la sugerencia que me hace el Dr Carrillo sobre una pequeña imagen que se ve allí radio densa, eso puede corresponder a un fragmento óseo o puede corresponder a una calcificación que esté en los tejidos blandos; pero para uno dilucidar eso necesita una buena placa lateral, para saber si está anterior o está posterior, o está centrada sobre el área en conflicto, el área lesionada.
Si el clínico por algún motivo tenía dudas, es que es prioritario el examen clínico, los ortopedistas saben que tiene que examinar y a veces lo llaman a uno y vuelve y mira uno la radiografía con ellos, entonces, le dice uno vamos a hacerle un TAC. El TAC tiene una ventaja, que hace un barrido de 360 grados y ahí si no se queda nada. Nosotros apenas por radiografía simple y ese estudio a pesar de que yo leí en ese momento como normal, porque yo no tenía la historia clínica, está incompleto, en ese sentido porque no existe la placa lateral, además, una condición que hacía tres meses aproximadamente cuando el Dr. Mercado lo vio y otra condición en el momento en que yo lo vi, que hay edema, que hay otra cosa.
Ahora quiero hacer una claridad, cuando hay trauma, muchas veces en el momento del trauma las cosas están estables, pero más tarde hay por ejemplo desplazamientos o la fractura se hace más intensa, en todo esto lo primordial es la clínica, nosotros somos una ayuda. (…) PREGUNTADO ¿En cuestiones de traumas de fracturas con esas placas que usted vio si se puede tomar una decisión sobre cirugías, sobre un tratamiento? CONTESTÓ: Bueno una vez más, nosotros vemos las imágenes y se las mandamos al clínico.
El clínico con ese examen es el que va a decidir si lo opera, o lo inmoviliza o lo manda para la casa. Una suposición, este paciente como fue posiblemente un fin de semana, pues creo yo que el médico que lo vio o debió haber visto las radiografías o debió haber llamado al traumatólogo. (…)”11. 30. Posterior a la atención brindada por el hospital demandado -14 y 15 de junio de 2014-, el paciente fue atendido a través de su EPS el 21 de agosto de ese mismo 11 CD Audiencia de Pruebas, minutos 5:14 - 52:40.
Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 8 año en el Centro Médico Santa María IPS, donde fue atendido por un médico general, quien luego de auscultar al paciente indicó lo siguiente (se transcribe literal): “Paciente de 46 años que refiere haber sufrido trauma el 15 de junio de 2014.
Desde entonces utiliza apoyo para deambular dado que sin este no logra la bipedestación por dolor en la cadera derecha, rodilla, tobillo, edema en pierna derecha grado 11, ha realizado terapia física y ha recibido AINES pero sin mejoría, Refiere tener RX del mismo día pero no lo trae. Al examen en aparentes buenas condiciones generales, afebril con dolor en cadera derecha, posición antálgica, dolor en arco completo de cadera, rodilla y tobillo, sin déficit neuromuscular.
DX principal: Contusión en la cadera. Remisión a ortopedia”. 31. El 8 de septiembre de 2014, el demandante fue atendido en la clínica Sahagún por el médico ortopedista, quien describió la atención así (se transcribe literal): “Pte. con dolor por trauma en cadera derecha, LX, FX DE CADERA DERECHA NO RECIENTE. ENFERMEDAD ACTUAL: PTE DE 46 AÑOS DE EDAD QUIEN SUFRIÓ TRAUMA EN CADERA DERECHA DE 83 DÍAS DE EVOLUCIÓN CURSANDO CON DOLOR Y LIMITACIÓN PARA TODOS LOS ARCOS DE MOVIMIENTO DE LA CADERA EN MENCIÓN, MOTIVO POR LO QUE CONSULTA EL DÍA DE HOY.
SE REVISAN RX QUE MUESTRA FX LX DE CADERA DERECHA CON LIMITACIÓN POR DOLOR Y ARTROSIS O ANQUILOSIS DE CADERA DERECHA. SE SOLICITA RESONANCIA MAGNÉTICA DE CADERA DERECHA PARA DEFINIR TTO A SEGUIR. CITA CON RESULTADOS.
ANTECEDENTES CONDUCTA: CITA CON RESULTADOS DE RNM DE CADERA DERECHA, PARA DEFINIR SU TTO. IMPRESIÓN CLÍNICA: Diagnostico Principal: FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR”. 32. En el resultado de la resonancia magnética de fecha 25 de septiembre de 2014, se identificó fractura no desplazada de cuello de fémur derecho (se transcribe literal): “INFORME: Se identifica fractura no desplazada de cuello de fémur derecho.
La cabeza del fémur derecho se encuentra situada por debajo y por fuera del acetábulo. Se identifica líquido en la bursa coxofemoral derecha. Articulación coxofemoral izquierda sin evidencia de alteraciones en su espacio articular ni en su alineación. Sínfisis del pubis y articulaciones sacroiliacas de aspecto normal. En las secuencias STIR se observan focos hipertintensos en la cabeza del fémur derecho en relación con edema óseo.
CONCLUSIÓN:
1. LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN COXOFEMORAL DERECHA
2. FRACTURA DE CUELLO DE FEMUR DERECHO.” 33. El 16 de diciembre de 2014, el demandante acude a nueva atención en la Clínica Sahagún IPS SA, como afiliado a Saludvida SA EPS, donde fue atendido por el médico especialista en ortopedia y traumatología, quien indicó lo siguiente (se transcribe literal): Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 9 “1.- DATOS DE LA CONSULTA MOTIVO DE LA CONSULTA: TRAUMA DE PELVIS Y CADERA DER.
ENFERMEDAD ACTUAL: TRAUMA DE PELVIS Y CADERA DER HACE 5 MESES CON LUXACION Y FRACTURA DE ACETABULO INVETERADA DESDE ESE MOMENTO 2.- ANTECEDENTES PARACLINICOS: RX CATTUAL MUESTRA FRACTURA DE LA PARED POSTERIOR DEL ACETABULO CON LUXACIÓN DE LA CABEZA FEMORAL 3.- EXAMEN FÍSICO: MOVILIDAD DE LA CADRA DE BLOQIADA Y MUY DOLOROSA CONDUCTA: SE PROPONE PROTESIS TOTAL DE LA CADERA DE Y SE SOLICITA TAC CON RECONTRUCCION 3D PARA PLANIFICACION DE PROTESIS TIPO DE PROTSIS Y ABORDAJE Diagnóstico Principal S324 – FRACTURA DEL ACETABULO Diagnóstico Relacionado 1: S730 – LUXACION DE CADERA”. 34.
Asimismo, en el resultado del TAC DE CADERAS 3D de fecha 05 de enero de 2015, se concluyó “LUXOFRACTURA FEMOROACETABULAR DERECHA DESCRITA”. 35. En la historia clínica de la atención brindada al actor en la fundación Campbell de Soledad, Atlántico12 de fecha 27 de julio de 2015, se registró que fue valorado por médico ortopedista, quien ordenó programar cirugía de reemplazo total de cadera derecha. 36.
En el informe quirúrgico del reemplazo total de cadera practicado el 28 de julio de 2015, se indicó que el paciente toleró el procedimiento sin complicaciones y se ordenó traslado a recuperación y seguimiento por ortopedia con órdenes adicionales. Como conducta a seguir antibioticoterapia, Rx de cadera derecha y pelvis, apoyo parcial con muletas, entre otras. 37.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2016 se anotó en la historia clínica que hubo retiro de prótesis de cadera derecha más colocación de espaciador de cemento óseo con antibiótico. Se ordenó cita en un mes con Rx control, y terapia física con fortalecimiento muscular más colocación de tens en miembro inferior derecho e incapacidad laboral por 30 días13.
Sobre la imputación contra la EPS demandada 38. Se reclama el daño en la afectación a la salud del demandante por la indebida prolongación de sus lesiones y su incapacidad médica. 12 Folios 55 al 112 C. 1. 13 Folio 11 C. 1. Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 10 39.
Para la Sala no media prueba que permita considerar que el actuar de la ESE demandada fue negligente, con proyección directa sobre el estado de salud del paciente en cuanto a la atención inicial de urgencia que le brindó al actor. 40. Debe resaltarse que la atención en el servicio se realizó en virtud de la obligación de los entes públicos y privados que prestan los servicios de salud de atender la urgencia médica de los pacientes que así lo requieran, sin importar su EPS ni los convenios que estas tengan. 41.
El artículo 159 de la Ley 100 de 1993, dispone que es una garantía de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “la atención de urgencias en todo el territorio nacional”. Por su parte, el artículo 168 de la misma ley, frente a la atención inicial de urgencias que “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago.
Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado en cualquier otro evento”14. 42. Por su parte, el Decreto 412 de 1992 “Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones”, estableció las obligaciones de los centros médicos en materia de urgencias, así: “ARTÍCULO
2. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN INICIAL DE LAS URGENCIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, adoptanse las siguientes definiciones: 1. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.
2. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIA. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
(…). 14 En este mismo sentido, la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estableció en su artículo 10 que “Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras”.
Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 11 ARTÍCULO
4. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES DE SALUD CON RESPECTO A LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIA. Las responsabilidades institucionales derivadas de la prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas por los servicios que se presten, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determine el Ministerio de salud.
PARÁGRAFO. La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora” (negrillas y subrayas adicionales). 43.
Con el material probatorio arrimado al proceso puede concluirse que el hospital San Juan de Sahagún de II nivel brindó la atención de urgencias que requería el paciente para el momento en que consultó el 14 de junio de 2014 luego de que fue arrollado por una motocicleta, toda vez que el médico de turno auscultó al paciente a su llegada, revisó sus signos vitales, curó sus heridas, ordenó el suministro de medicamentos que le fueron dispensados, y ordenó una radiografía en su pierna derecha; posteriormente, al comprobar la estabilización de sus signos vitales y la evolución favorable de su estado de salud, dos horas después le dio de alta con fórmula médica. 44.
La radiografía le fue realizada al día siguiente a su salida, fue interpretada por el médico radiólogo Marcos Brun Banda, quien manifestó que de acuerdo con dicha imagen, no había signos de trauma óseo ni fracturas ni lesiones en pierna, fémur derecho o caderas; asimismo, en su testimonio rendido ante el a quo, manifestó que la imagen que le fue puesta de presente en ese momento además de que estaba borrosa no reflejaba ninguna lesión y que en todo caso para diagnosticar una lesión de fémur o de cadera se necesitaban exámenes complementarios como por ejemplo un TAC. 45.
Días después, y durante un lapso de 20 meses aproximadamente el paciente acudió por su EPS donde diferentes médicos y especialistas, quienes de acuerdo con los exámenes practicados consignaron impresiones diagnósticas distintas, lo cual evidencia la complejidad de su cuadro clínico. 46. El 21 de agosto de 2014 el médico general de su EPS dictaminó “contusión de cadera” y lo remitió a ortopedia, profesional que el 8 de septiembre siguiente diagnosticó “fractura del cuello del fémur” y ordenó una resonancia magnética que arrojó como resultado “luxación de la articulación coxofemoral derecha y fractura de cuello de fémur derecho no desplazada”.
El 16 de diciembre de 2016 el especialista en ortopedia y traumatología adscrito a la clínica Sahagún con base en los exámenes practicados anteriormente se dictaminó “fractura del acetábulo – luxación de cadera”, y prescribió un TAC de cadera, el cual una vez practicado mostró “luxofractura femoroacetabular derecha”, motivo por el cual el 28 de julio de 2015 se le practicó al paciente un reemplazo total de cadera derecha.
Finalmente, se observa que el 24 de febrero de 2016 al paciente se le retiró la prótesis de cadera derecha y se le colocó espaciador de cemento óseo con antibiótico. Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 12 47.
Así, tal como lo mencionó el radiólogo en su testimonio, tratándose de lesiones a miembros inferiores deben practicarse los exámenes complementarios, puesto que la atención de urgencia no está concebida para establecer un tratamiento específico, sino para estabilizar los signos vitales del paciente, establecer una impresión diagnóstica, y definirle el destino inmediato, conductas que fueron desplegadas por el hospital demandado, sin que se hubiera probado ninguna falla del servicio frente a dicha atención. 48.
Llama profundamente la atención de la Sala que no prueba de lo ocurrido con el paciente entre el 15 de junio de 2014 -fecha en que fue dado de alta del servicio de urgencias del hospital demandado- y el 21 de agosto siguiente, cuando el paciente acudió nuevamente al médico general de su EPS, pues transcurrieron cerca de 67 días sin que el paciente acudiera a buscar atención médica, máxime tratándose de una lesión tan complicada como una fractura de cadera y de cabeza de fémur. 49.
En ese sentido, resulta contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia que una persona con fractura de cadera y de cabeza de fémur y con el dolor que implica cualquier tipo de fractura, tardara más de 2 meses para acudir siquiera a un médico general, sin que haya noticia en el proceso del motivo de tardanza por parte del afectado. 50.
Además, no debe perderse de vista que la atención de urgencias refiere a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión15 y definirle el destino inmediato, pero dicha atención no está instituida para brindar un servicio de diagnóstico exhaustivo, ni mucho menos a definir el tratamiento a seguir, pues ello corresponde a los médicos especialistas dentro de las oportunidades previstas en cada entidad prestadora del servicio de salud, tal como se evidenció en este caso, al tardarse cerca de 2 años aproximadamente en precisar el diagnóstico y tratamiento a seguir. 51.
Tampoco se probó que la lectura de ese examen de radiología haya sido equívoco o errado, pues lo cierto es que se necesitaron varios exámenes diagnósticos posteriores que fueron ordenados e interpretados por varios médicos especialistas en ortopedia y traumatología para precisar el verdadero diagnóstico y establecer el tratamiento a seguir, ni mucho menos se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos, pues lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada al señor César Augusto Domínguez Noble por parte del 15 “El diagnóstico implica evaluar la condición del paciente mediante pruebas y entrevistas para llegar a una conclusión sobre su estado de salud.
El diagnóstico final se basa en la impresión del médico después de considerar toda la información recopilada, incluidos los antecedentes del paciente, los síntomas actuales y los resultados de las pruebas. La entrevista diagnóstica típicamente consta de cuatro partes: inicio, información sobre el motivo de consulta, antecedentes personales y cierre donde se comunica el diagnóstico.
Por tanto, el diagnóstico de impresión o impresión diagnóstica, no tiene por objetivo determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar ya por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo”. En https://medlineplus.gov/spanish/.
Página web consultada el 2 de julio de 2024. Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 13 servicio de urgencias del hospital demandado fue idónea y oportuna y acorde con sus capacidades, y sin que tales actuaciones hayan sido desvirtuadas mediante pruebas válidamente allegadas. 52.
Por consiguiente, la Sala revocará la decisión apelada y, en consecuencia, se procederá a absolver a dicha entidad de la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda así como a su llamada en garantía -Liberty Seguros S.A.- Costas 53. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que se revoca totalmente la sentencia apelada. 54. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 - aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 16 de agosto de 2016, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) SMLMV, la cual correrá a cargo de la parte demandante que se pagará en favor del Hospital San Juan de Sahagún ESE.
III. PARTE RESOLUTIVA 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba; en consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad pública demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de 3 SMLMV, monto que deberá ser pagado en favor de la entidad demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 25000-23-33-000-2016-00410-02 (69.667) Actor: César Augusto Domínguez Noble y otros Demandado: Hospital San Juan de Sahagún E.S.E. Referencia: Reparación directa 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ Aclaración de voto Aclaración y salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.