Micelio
11001031500020230629600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-11

Radicación interna: 9774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Karen Johanna Ibarra Arcos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: Karen Johanna Ibarra Arcos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Demandantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Y EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: Resuelve medida provisional AUTO Encontrándose pendiente de resolver la medida provisional solicitada por la parte actora en el escrito de la acción de tutela instaurada por aquella contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el despacho procederá a ello.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Karen Johanna Ibarra Arcos y otros, en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimaron vulnerados con ocasión del Acuerdo 56 del 10 de marzo de 2022, mediante el cual se convocó al concurso de méritos1 en las modalidades de ascenso y 1 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: Karen Johanna Ibarra Arcos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co abierta, para proveer empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. 1.2.

En síntesis, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados porque la CNSC, al expedir el Acuerdo 056 de 10 de marzo de 2022 en el desarrollo de la convocatoria número 2244 de 2022 “proceso de selección entidades del orden nacional”, omitió fijar las reglas que corresponden a la naturaleza especial de la convocatoria para proveer los cargos de carrera en la UARIV, tal como lo prevé el inciso 2° del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

En lugar de ello, convocó al concurso de méritos con fundamento únicamente en la Ley 909 de 2004 aplicando un régimen general de carrera, dejando de lado la primera norma mencionada en virtud de la cual se prevé que, por la naturaleza transicional y transitoria de la UARIV, los procesos de selección deben efectuarse mediante una “convocatoria especial”.

En ese orden, sostuvo que la accionada desconoció las reglas en virtud de las cuales se diferencia la especialidad del proceso de selección que debe aplicarse para proveer los empleos de carrera en la UARIV, de las demás entidades que tambien se encuentran incluidas en la convocatoria 2244 de 2022, con lo cual equiparó a esa entidad de naturaleza especifica con entidades no transicionales y de carácter permanente.

Y agregó que no se informó en debida forma a los participantes en el proceso de selección sobre la naturaleza “transitoria y transicional” de la UARIV. Además, advirtió que contra el Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022 se instauró demanda de simple nulidad, la cual cursa actualmente ante el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, bajo la radicación 11001-03-25-000-2022-00392-00, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, se haya “efectuado la calificación de la demanda con más de 13 meses transcurridos desde el momento de la radicación”, y que en dicho proceso solicitaron intervenir como coadyuvantes de la parte demandante.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: Karen Johanna Ibarra Arcos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co En su escrito tambien advirtió que “[…] se aproxima la aplicación de una fase eliminatoria del proceso, que está cimentado en reglas diferentes a las que debería aplicarse, lo que generaría perjuicios no solo para los accionantes de este mecanismo de protección, sino para aquellos que aprueben las pruebas de un proceso que está viciado […]”, y que además “[…] El perjuicio se constituye en el tiempo cercano, porque, se reitera, la prueba de conocimientos está prevista para el 15 de octubre de 2023 y hasta la fecha de radicación de este mecanismo las condiciones están dadas para que estas sean realizadas efectivamente en clara vulneración del debido proceso y derecho a la igualdad.” 1.3.

Ahora bien, en el acápite denominado “(v) solicitud de medida provisional” los actores formularon la siguiente solicitud: “El Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala: "ARTICULO 7º MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. La medida provisional de suspensión de un acto concreto que amenaza o vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: Karen Johanna Ibarra Arcos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.

Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final. Con las finalidades previstas, se procede a solicitar: - La suspensión integral del proceso de selección Entidades del Orden Nacional nro. 2244 de 2022 en lo que corresponde a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere nuestros derechos fundamentales. - Notificación de la suspensión a la entidad accionada, advirtiendo la imposibilidad de ejecutar proceso o trámite alguno hasta tanto no sea conocida y resuelta de fondo la pretensión de esta acción constitucional.” 1.4. Mediante auto de 19 de octubre de 2023, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó el trámite de ley.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa2.

Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. 2 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: Karen Johanna Ibarra Arcos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sobre el caso particular, el despacho advierte que los actores atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales concretamente a las siguientes circunstancias: i) la expedición del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022, en el que se desconocieron las reglas especiales de convocatoria que deberían aplicarse para proveer los cargos para la UARIV, previstas en el inciso 2° del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, y ii) la tardanza de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en dictar auto sobre la admisión de la demanda de nulidad que cursa bajo el radicado número 11001-03-25-000-2022-00392-00, en el que se acusó la legalidad del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022, expedido por la CNSC.

En ese orden de ideas, pretende como medida provisional que se suspenda el proceso de selección 2244 de 2022, en lo que corresponde a la UARIV. Así las cosas, como quiera que la comprobación de la presunta transgresión de las garantías constitucionales se encuentra claramente supeditada al estudio del contenido del acto administrativo, con miras a verificar si es cierto que aquel desconoció las disposiciones especiales previstas en el inciso 2° del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, resulta evidente que se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional, en orden a verificar si con la decisión adoptada por la administración se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes participantes en la convocatoria que dio lugar al acto.

Además de lo anterior, el despacho encuentra preciso señalar que la decisión de la administración que se acusa de vulnerar derechos fundamentales se encuentra amparada por el principio de legalidad, el cual solo puede ser desvirtuado por parte del juez constitucional mediante un examen suficiente y minucioso en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo.

Dicho estudio, no puede realizarse en una etapa previa a la sentencia que defina el fondo del asunto, en la cual, si es del caso, se adoptarán las Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: Karen Johanna Ibarra Arcos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co medidas necesarias con la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, se ordenará volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

A lo dicho debe agregarse que los accionantes informaron que actualmente cursa un proceso contencioso administrativo en el que se discute la legalidad del acuerdo también acusado en esta instancia constitucional, en desarrollo del cual se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que es claro que el asunto se encuentra en conocimiento del juez natural competente, y en ese escenario, deviene aún más riguroso el estudio de los requisitos para encontrar procedente que el juez constitucional se pronuncie sobre el debate planteado.

Ahora bien, en relación con los cargos relativos al presunto escenario de mora judicial, el despacho advierte que, de la lectura de los hechos expuestos por la actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni menos aún que éste pueda calificarse como irremediable. De otra parte, revisado en el aplicativo SAMAI el desarrollo del proceso judicial 11001-03-25-000-2022-00392-00, se observa que el 26 de septiembre de 2023 el despacho a cargo dictó auto inadmisorio de la demanda.

En cualquier caso, no se evidencia la necesidad y urgencia de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver, puesto que de lo que se da cuenta es de la inconformidad de tipo legal que encuentran los accionantes respecto de la expedición del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas”, y la presunta Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: Karen Johanna Ibarra Arcos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co tardanza para proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad que se trámite ante la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, lo que por sí solo no genera vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por los actores en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes en el presente asunto. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.